REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de septiembre de 2017
206º y 158º
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una medida innominada de prohibición de agredir nuevamente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal contra la ciudadana YARILIS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.828.199, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 19 de diciembre del 2016, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra de la ciudadana YARILIS PRIETO.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y la ciudadana investigada YARILIS PRIETO, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando la misma NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor público de guardia ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendida.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de medida innominada de prohibición de agredir nuevamente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: YARILIS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.828.199, de 40 años de edad, nacida en fecha 31-07-1975, de profesión u oficio: oficios del hogar. La juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y mi hijo me llegó llorando y me dijo que Isabel lo golpeó, la abuela de él le habia pedido el favor para que le enviara un mensaje a su hijo para decirle que su esposa se la pasaba tomando y jugandole sucio y como el niño le mandó el mensaje la señora lo golpeó, en eso yo me fui a la casa de la que era mi suegra y le pregunté por qué lo golpeó, y ella se puso de grosera y me dijo que no tenía nada que hablar conmigo y ella fue la que sacó el machete, en el forcejeo se cortó con el machete, ya me ha agredido cuatro veces, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito la nulidad de la cadena de custodia por cuanto o consta fijación fotográfica conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que no consta evaluacion médico forense para determinar el tipo de lesión, por lo que solicito la libertad sin restricciones por cuanto no constan elementos idóneos para determinar el delito, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la DENUNCIA de fecha 12/12/2016, de la cual se extracta: “…Vengo a denunciar que el día de hoy Lunes 12-12-2016, en horas de la Mañana momento que me encontraba en la casa de mi suegra, de pronto llega la ciudadana YARIRI con una actitud agresiva y un machete y sin medir palabras se me abalanzo tirándome un machetazo y cortándome en el hombre y antebrazo izquierdo, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió sector las Aguas, calle principal, casa sin número, color verde, cercado perimetral alambre de púas y estantillos, diagonal a la venta de comida el bohío, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, el día de hoy Lunes 12-12-2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la Mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito el hecho antes narrado? CONTESTO:”Porque su hijo el cual desconozco su nombre le comento a su madre YARIRI que lo había golpeado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana YARIRI? CONTESTO: Puede ser ubicada en el sector las Agua, calle principal, casa color azul, cercado de alambre de púas y estantillos, municipio Dabajuro,
estado Falcón” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos físionómícos (sic) de la ciudadana antes mencionado? CONTESTO: Es de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, cabello amarillo, corto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos con qué objeto u/o arma fue lesionada? CONTESTO:”Con un mache “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Solo sé que se llama YARIRIS, desconozco mayor información “SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que les sucede un hecho similar al ante narrado? CONTESTO: “Si”. OCTAVA. PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO: “Sola” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la actitud de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Es muy agresiva” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos con quien reside la ciudadana en mención en su casa? CONTESTO: “Vive sola con sus hijo”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que lo lesionaran se dirigieron para algún centro asistencia medina? CONTESTO: “No”.….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a la ciudadana YARILIS PRIETO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que la ciudadana YARILIS PRIETO ha podido ser autora o partícipe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto la ciudadana tenía UN (01) CUCHILLO con el cual lesionó a la víctima en su propia residencia, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida innominada de prohibición de agredir nuevamente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la medida innominada de prohibición de agredir nuevamente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana YARILIS PRIETO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la nulidad del registro de cadena de custodia y libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la ciudadana YARILIS PRIETO. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000373
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