REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de septiembre de 2017
206º y 158º

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial contra la ciudadana ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.655.790, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, 15 de Diciembre de 2016, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, contra la ciudadana ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA.

Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, la ciudadana investigada ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA y el ciudadano EDGAR JOSE IGARIO LUGO, en su condición de víctima. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la imputada si cuentan con defensor de confianza o desean que se les designe un defensor público, manifestando NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES, se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando los hechos como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, así como la medida innominada consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.

En este estado se procede a identificar plenamente a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma ser y llamarse ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.655.790, de 34 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa. La juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos suministrados.


Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Manifestando la misma: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “El día lunes me dirijo hacia Cabure como a las 06:30 de la tarde, primeramente llegué con una compañera, ella fue a mi casa a invitarme, yo le dije que iba con ella y asi tenia la oportunidad de hablar con él, la primera parada que hicimos fue en un super mercado, luego ellos me dejaron en la esquina de donde vive él, subí y él no estaba, me quedé con una vecina y el llegó y cerró la puerta, yo fui y toque la puerta y él no sale, la vecina fue a su casa a pedirle un tobo de agua y en eso yo le dije que lo prometido era deuda y que aquí estaba para conversar, él me dice que no puede porque viene cansado del trabajo, en ese momento él se fue al baño y dejo su telefono en la mesa, yo me senté en el mueble y revisé sus mensajes de textos, al ver los mensajes le toco la puerta y le digo que salga para que conversemos, en eso le digo que si para eso fue que él me llamo, yo le dije que no habia necesidad de que yo fuera hasta alla para ver eso, en ese momento me empuja y me dice que no va a hablar conmigo, cuando él me empuja yo agarré una tabla y se la lancé, pegándole por el hombro, él me haló del cabello, me agarró por el cuello y me coloca contra la pared, agarró un cuchillo cacha blanca y me lo colocó en el cuello diciéndome estas palabras: mira que se me metio el diablo, forcejeando se le cae el cuchillo y aun me estaba apretando el cuello, para agarrar el cuchillo me llevaba aagarrada y fue cuando yo me defendi rasguñandolo en el brazo, y cerca de la costilla, alli me soltó y yo salí corriendo, cuando yo voy a mitad de camino veo que él va sin camisa y con el cuchillo metido en el pantalon diciéndome que le buscara la llave de su casa, por dos veces le dije que yo no tenía llave, que me revisara, me empujó y caí sobre una acera, fue cuando él me revisó y me dijo: vete antes de que te estalle la cabeza, yo me fui y comencé a llamar a mi compañera y me meti en un camino oscuro a esperar que llegara la muchacha con el carro, al llegar ellos me fui a mi comunidad, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal formula la siguiente pregunta: P. ¿Donde está el teléfono al que usted se refiere? R: es el que tiene en sus manos. P. ¿En algun momento lo agrediste físicamente? R. Si, para defenderme. Se deja constancia que la Defensa ni el tribunal formularon poreguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública en la voz del ABG. PEDRO LUCES, quien manifestó: “Esta defensa en vista de que las actuaciones consignadas por el ministerio público se evidencia que el informe médico presentado por el señor Edgar Igario no fue realizada por la Medicatura Forense, sino por un ambulatorio rural, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendida por cuanto la misma presenta lesiones en varias partes de su cuerpo, por lo que solicito a este Tribunal se le haga una experticia forense a los fines de determinar las lesiones que tiene mi imputada, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA de fecha 12/12/2016, de la cual se extracta: “…El día de hoy Lunes 12 de Diciembre del año en curso a eso de las 07:00 horas de la noche momentos en que me encontraba en mi casa de habitación después de llegar de Coro en el Transfalcón (como chofer) en la Parroquia Cabure del Municipio Petit, específicamente saliendo del baño luego de hacer una necesidad fisiológica es cuando de repente se abalanzó sobre mi esta ciudadana antes mencionada la cual llevaba en su mano derecha un cuchillo carnicero (incautado) de gran tamaño de color blanco con el cual pretendía cortarme y me preguntaba “QUIEN ES ADRIANA” y me DIJO: “TU ERES UN PERRO, ME LA VAS A PAGAR MALDITO PERRO” con esas serie de ofensas seguía con la intención de cortarme con el cuchillo carnicero y yo como pude intente quitármela de encima y quitarle el cuchillo pero ella seguía atacándome con sus manos en el cuerpo y en ese momento ella soltó el cuchillo el cual cayó al piso y luego tomo un madero y me dio con ella por la espalda a la altura del hombro derecho y en eso tome el cuchillo y lo metí dentro de la nevera y ella salió en carrera del interior de la casa y se llevó mi celular marca Black Berry modelo Boid dos de color negro y gris con protector de color azul el cual estaba sobre la mesa y luego subió a vehículo caprice color gris que la estaba esperando y como pude corrí alejándome de ellos, y por eso me dirigí al ambulatorio de la Cabure para que me realizaran un informe médico, siendo el diagnostico el siguiente: “MÚLTIPLES ESCORIACIONES EN CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO TAMBIÉN SE EVIDENCIA AUMENTO DE VOLUMEN EN HOMBRO DERECHO CON DOLOR A LA MOVILIZACIÓN”.….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a la ciudadana ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA, por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que la ciudadana ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA ha podido ser autora o partícipe de la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto la ciudadana tenía UN (01) CUCHILLO con el cual lesionó a la víctima en su propia residencia, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, en contra de la ciudadana ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA, así como la MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones y CON LUGAR la solicitud de oficiar a la medicatura forense a los fines de determinar las lesiones de la ciudadana imputada. TERCERO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que realicen evaluación médico forense a la ciudadana ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA y remitan a este despacho informe médico. CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la ciudadana ANTONIETA MERCEDES UGARTE ARCAYA. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. SEXTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000371