REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007262
ASUNTO : IP01-P-2017-007262

REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO PROVISIONAL DE SITIO DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE SALUD

Se recibió ante este Tribunal de Primera Instancia de Control escrito interpuesto por la Abogada YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.707.601, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, actualmente recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, consistente en una solicitud de ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA, por razones de enfermedad y en resguardo al derecho a la salud que consagra el Artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD INCOADA

“…Yo YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.707.601, abogada en el libre ejercicio, e inscrita bajo el N° 184.865, con domicilio procesal, en la Urbanización Omar Revilla, Calle Padre Aldana, Casa SiN, de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. Actuando en este acto como defensora privada del Ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.765.975 de las características personales plenamente identificado que constan en los autos y actas que conforman la caratulada con el N° IPOI-P- 2017-7262, que reposan en este honorable tribunal, Con ocasión de un presunto delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 152 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Ante su Autoridad Judicial ocurro muy respetuosamente. BASADA EN LOS ARTICULOS 51 Y 43 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL EXPONGO:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 24 de Junio del 2017 el Ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, fue privados de su libertad en audiencia de presentación donde la fiscalía precalifico el hecho en el siguiente delito: de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 152 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Asimismo en esa misma fecha este honorable tribunal ordeno como centro de reclusión el Comando de la Policía Nacional de Coro Estado Falcón, en cuanto a este comando presenta un Estado de emergencia por no contar con espacios físicos acondicionados para este fin, ya que se trata de un Comando Policial, toda vez que constituye un hecho público y notorio, las circunstancias fácticas de colapsamiento de sus plantas físicas que actualmente presenta la gran mayoría de estos centros de retención. Hago mención Honorable Jueza que el traslado de los procesado, a otros sitios de reclusión, si se llegara a dar fuera de la circunscripción judicial del Estado Falcón, arrastraría tal y como así lo ha demostrado la experiencia en asuntos anteriores una dilación indebida, contraria a los derechos de los mismo imputados entre ellos especialmente la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en razón de los criterios de competencia territorial, los procesados, deben seguir siendo juzgado por los Tribunales de esta Ciudad de Coro; de modo que sus traslados a los tribunales de esta jurisdicción generaría un retardo procesal, derivado de la falta de tiempo y medios para proveer al mismo; situación que a la larga arrastraría un estado de indefensión producto de una dilación indebida que en este caso devendría, de una conducta propia del tribunal que ordenara el traslado a otro centro de reclusión fuera del Estado Falcón. En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado.”...” La expresión dilaciones indebidas” (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial. Debo informarle Ciudadana Jueza que mi defendido, desde hace algún tiempo viene dando demostraciones de padecer trastornos nerviosos, dolores de articulaciones fuertes y muy a menudo problemas de Cervical que le han ocasionados mareos, nauseas incluyendo desmayos y fuertes dolores de cabeza, presentando SINDROME DE COMPRESION RADICULAR EN C3 — C4 — Y C5, Las causas de este problema pueden ser innumerables y abarca variedades de enfermedades de la columna como hernias de disco, degeneración de las vértebras, estrechez del canal donde se encuentran las raíces nerviosas, fracturas de columna sino se atiende de emergencia este Síndrome causado por raíces nerviosas comprimidas le ocasiona fuertes dolores de piernas, brazos y cervical, a mi defendido, también presenta una INSUFICENCIA VENOSA PRENOSA BILATERAL DE SINDROME VARICOSO 1 A PREDOMIMIO IZQUIERDO INFRAPATELAR. Según se desprende de los distintos exámenes y revisiones medicas que constan en autos, que generalmente obligan a mi DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 152 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Asimismo en esa misma fecha este honorable tribunal ordeno como centro de reclusión el Comando de la Policía Nacional de Coro Estado Falcón, en cuanto a este comando presenta un Estado de emergencia por no contar con espacios físicos acondicionados para este fin, ya que se trata de un Comando Policial, toda vez que constituye un hecho público y notorio, las circunstancias fácticas de colapsamiento de sus plantas físicas que actualmente presenta la gran mayoría de estos centros de retención. Hago mención Honorable Jueza que el traslado de los procesado, a otros sitios de reclusión, si se llegara a dar fuera de la circunscripción judicial del Estado Falcón, arrastraría tal y como así lo ha demostrado la experiencia en asuntos anteriores una dilación indebida, contraria a los derechos de los mismo imputados entre ellos especialmente la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en razón de los criterios de competencia territorial, los procesados, deben seguir siendo juzgado por los Tribunales de esta Ciudad de Coro; de modo que sus traslados a los tribunales de esta jurisdicción generaría un retardo procesal, derivado de la falta de tiempo y medios para proveer al mismo; situación que a la larga arrastraría un estado de indefensión producto de una dilación indebida que en este caso devendría, de una conducta propia del tribunal que ordenara el traslado a otro centro de reclusión fuera del Estado Falcón. En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado.”...” La expresión dilaciones indebidas” (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial. Debo informarle Ciudadana Jueza que mi defendido, desde hace algún tiempo viene dando demostraciones de padecer trastornos nerviosos, dolores de articulaciones fuertes y muy a menudo problemas de Cervical que le han ocasionados mareos, nauseas incluyendo desmayos y fuertes dolores de cabeza, presentando SINDROME DE COMPRESION RADICULAR EN C3 — C4 — Y C5, Las causas de este problema pueden ser innumerables y abarca variedades de enfermedades de la columna como hernias de disco, degeneración de las vértebras, estrechez del canal donde se encuentran las raíces nerviosas, fracturas de columna sino se atiende de emergencia este Síndrome causado por raíces nerviosas comprimidas le ocasiona fuertes dolores de piernas, brazos y cervical, a mi defendido, también presenta una INSUFICENCIA VENOSA PRENOSA BILATERAL DE SINDROME VARICOSO 1 A PREDOMIMIO IZQUIERDO INFRAPATELAR. Según se desprende de los distintos exámenes y revisiones medicas que constan en autos, que generalmente obligan a mi defendido a controles de médicos especialistas y a una intervención quirúrgica necesaria, los cuales estas últimas no pueden ser cumplidos a cabalidad dentro de una instalación carcelaria, por no contar el Estado Venezolano con espacios o instalaciones de salud para atender estos casos. Para nadie, Ciudadana Jueza, es un secreto que la mayoría de los establecimientos carcelarios del país y en especifico nuestro Estado Falcón no cuenta con estructuras físicas de esta naturaleza, a lo cual se agrega el problema de hacinamiento que enfrentan todos los centros de reclusión, y en estrecha relación con ello, la inexistencia de recursos humanos y materiales para enfrentar, atender y proveer el tratamiento médico a los internos que presentan este tipo de patología cuya atención inmediata constituye sin lugar a dudas, una obligación de derecho social y de justicia del Estado Venezolano
SEGUNDO
DEL ARRESTO DOMICILIARIO COMO SITIO DE RECLUSION ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS (DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA) Y MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD.
La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.
El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulando el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de su estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente.
La Sala Constitucional, mediante la interpretación del citado artículo, ha ratificado ese criterio: “Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tiene que estar satisfecho los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ( ahora articulo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 201, Iéase 6078).
Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 250 eiusdem ANTERIOR Y HOY 236, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizada a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictada.
De allí que resulte .obvio que las medidas cautelares sustantivas tiene como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medida sustitutiva de la privativa de libertad, de modo solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que hará de ser sustitutiva. Así se declara “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional, sentencia N°. 1383 deI 12- 07- 2006.
Ahora bien ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, año 2007 pagina 91-92 estableció lo siguiente “La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, salud, condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por los procesos”. En tal sentido, como lo ha sido precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado”. Sentencia 1046 de 06- 05- 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO; criterio ratificado en sentencia 1212, de 14- 06- 2015, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de la misma, manera Sala; en cita de DIAZ CI-IACON, FREDDY, en Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3, Mayo- Junio 2003, pagina 74 y Vol., Mayo- Junio 200, pagina 183.
Es entonces que la misma Sala Constitucional en fecha 04 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO. Estableció que “.... No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, por lo que la misma Sala Constitucional en esa Sentencia del 14- 06- 2015 dejo asentada que con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 453 DEL 4 DE Abril del 2001, caso; Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 ( HOY 242.1) deI Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y NO comporta la libertad del mismo.
No, obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, con llevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regular dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si al parecer por la circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancia estas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través del este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”....
TERCERO
DE LOS PADECIMIENTOS QUE PRESENTA EL CIUDADANO NOLBERTO ANTONIO MONTERO CEDULA DE IDENTIDAD 6.765.975
El Derecho a la Vida, es el derecho que se reconocen a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona, y es recogido no solo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita.
Jurídicamente la noción de vida involucra varios aspectos; la vida humana en sus
formas corporales y psíquicas, la vida social de las personas por medio de la cual estos realizan obras en común y la vida de la naturaleza que relaciona a los seres humanos con las demás especies vivientes. Entonces cuando este derecho es regulado son tomados en cuenta estos tres aspectos que, aunque están divididos, se toman como un todo al momento de ser reguladas, es decir el correcto cumplimiento de estos tres puntos dentro de lo que representa el respeto por este derecho hacen que el ser humano no solo sobreviva (que tenga funciones vitales, sino que viva plenamente, que sugiera una integridad).
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona
La protección a la vida no solo se trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de maltrato, desatendencia que haga su vida indigna, matándolo de poco a poco o haciendo de su vida un martirio. Así atentan contra la vida, el genocidio. Por tal razón mis clientes están siendo sometidos a un grave y eminente peligro a sus sagrados derechos fundamentales que es la vida y la protección de su salud
consagrado por nuestra carta magna en artículo 43 y 83.
CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución
(ARTICULO 43 y 83 DERECHO A LA VIDA y SALUD), la doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribo, doy por formalizada y fundamentada LA
PRESENTE SOLICITUD DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION DEL CIUDADANO NOLBERTO ANTONIO MONTERO, EN EL SECTOR GUARICURE CASA Sin DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON. Esta defensa al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 46, 5, 55, 83,y 257 constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, invocando la regla bocardica del “rebús sic stantibus”, así como los principios “pro libertatis y pro actione”. Solícita muy respetuosamente de este tribunal, se sirva REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido. Es Justicia urgente que esperamos merecer en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación….”


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25/06/2017, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y de guardia de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO MONTERO Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrándose audiencia oral de presentación en fecha 26/06/2017.

En fecha 26/06/2017, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal decretó con lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación jurídica solo por el delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas contra el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.765.975 en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no se encuentra elementos de convicción acreditados en la causa para este momento procesal y para el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RONDON titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.293.196, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se decreta el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conforme a los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del COPP y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP para el ciudadano NOLBERTO MONTERO. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Privada para el ciudadano NOLBERTO MONTERO. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa con relación a la libertad sin restricciones para el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RONDON. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión para el ciudadano NOLBERTO MONTERO la COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la ciudad de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL para el COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la ciudad de Coro. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto….”.


En fecha 28/06/2017, se dictó auto motivado de la decisión dictada.

En fecha 08/08/2017, se recibe Acusación Fiscal contra el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 14/09/2017, se recibió ante este Tribunal solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado NOLBERTO ANTONIO MONTERO.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la razón que conduce a la Defensa Privada Penal para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos está sustentada, según su escrito, en el estado de afección de la salud de su representado en INFORMES MÉDICOS FORENSES.

Así, aprecia esta Juzgadora que en fecha 01/08/2017, se practicó Informe médico al imputado de autos, suscrito por la Médico Forense Dra. ANNY PALENCIA, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, cuyo resultado es el siguiente:

“…Acude ciudadano a Medicatura Forense. Refiere antecedente de cervicoartrosis C6-C7 y compresión radicular L4-L5 y L5-S1 grado moderado desde 2004. Recibe tratamiento con Neurotin 300 mg OD, lbucolvan dos veces al día, omeprazol dos veces al día, AINES. Vía oral. Trae informe médico del Hospital Universitario Coro de fecha 28/06/17 emitido por Dr. Yorrnan C.M. MPPS: 113.771 (otros datos no legibles). Quien reporta síndrome de compresión Radicular en C3-C4 y C4-C5. Insuficiencia venosa bilateral a predominio izquierda. Insuficiencia venosa superficial a predomino intrapatelar. Al examen médico legal con dolor en región cervical y lumbar no se evidencia signos de limitación funcional. Se sugiere valoración por neurocirujano para concluir experticia...”

Igualmente se observa que en fechas 15/08/2017, se practicó Informe médico al imputado de autos, suscrito por el Médico Forense Dr. EDUAR JORDAN, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, cuyo resultado es el siguiente:

“…Adulto masculino que refiere dolor en columna cervical y lumbar irradiado a miembros inferiores con disminución de la fuerza muscular. Fue evaluado por Neurocirujano (29/08/2017) reportándose radiográficamente Listesis grado II Ls-S1, se diagnosticó: Inestabilidad de Columna Lumbo-Sacra, Compresión Radicular L5-S1, Listesis Grado II L5S1, se indicó reposo físico tratamiento médico, Resonancia Magnética de Columna Lumbar, RX dinámica de Columna Lumbar, Desintrometria ósea, material osteosintesis para cirugía Lumbar, evitar bipedestacio y posición sentada prolongadas. CONCLUSIÓN: Adulto masculino con trastorno compresivo radicular y Listesis en columna lumbar que requiere estudios paraclínicos, cirugía y reposo…”

A tal respecto este Tribunal Cuarto de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado el resguardo al derecho a la salud que consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le imponga una medida menos gravosa, consistente en una detención domiciliaria.

Es el caso, que se evidencia de la revisión que esta Juzgadora ha efectuado a la causa que para la fecha en que se efectuó la audiencia de presentación, fue presentado ante este Tribunal de Control exámenes médicos practicados al imputado y la Defensa alegó que su representado presentaba problemas de COMPRESION RADICULAR EN C3 — C4 — Y C5, las causas de este problema pueden ser innumerables y abarca variedades de enfermedades de la columna como hernias de disco, degeneración de las vértebras, estrechez del canal donde se encuentran las raíces nerviosas, fracturas de columna sino se atiende de emergencia este Síndrome causado por raíces nerviosas comprimidas le ocasiona fuertes dolores de piernas, brazos y cervical, a mi defendido, también presenta una INSUFICENCIA VENOSA PRENOSA BILATERAL DE SINDROME VARICOSO 1 A PREDOMIMIO IZQUIERDO INFRAPATELAR, requiriendo cirugía no estética, por razones de salud; igualmente consta que se acordaron traslados médicos para el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, por razones de afección de su salud, concretamente, en fecha 01/08/2017, practicándosele con posterioridad, el 15/08/2017, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE por los Dres. ANNY PALENCIA Y EDUARD JORDAN, quienes especifican en los Informes Médicos que el paciente presenta:

… Acude ciudadano a Medicatura Forense. Refiere antecedente de cervicoartrosis C6-C7 y compresión radicular L4-L5 y L5-S1 grado moderado desde 2004. Recibe tratamiento con Neurotin 300 mg OD, lbucolvan dos veces al día, omeprazol dos veces al día, AINES. Vía oral. Trae informe médico del Hospital Universitario Coro de fecha 28/06/17 emitido por Dr. Yorrnan C.M. MPPS: 113.771 (otros datos no legibles). Quien reporta síndrome de compresión Radicular en C3-C4 y C4-C5. Insuficiencia venosa bilateral a predominio izquierda. Insuficiencia venosa superficial a predomino intrapatelar. Al examen médico legal con dolor en región cervical y lumbar no se evidencia signos de limitación funcional. Se sugiere valoración por neurocirujano para concluir experticia...”

“…Adulto masculino que refiere dolor en columna cervical y lumbar irradiado a miembros inferiores con disminución de la fuerza muscular. Fue evaluado por Neurocirujano (29/08/2017) reportándose radiográficamente Listesis grado II Ls-S1, se diagnosticó: Inestabilidad de Columna Lumbo-Sacra, Compresión Radicular L5-S1, Listesis Grado II L5S1, se indicó reposo físico tratamiento médico, Resonancia Magnética de Columna Lumbar, RX dinámica de Columna Lumbar, Desintrometria ósea, material osteosintesis para cirugía Lumbar, evitar bipedestacio y posición sentada prolongadas. CONCLUSIÓN: Adulto masculino con trastorno compresivo radicular y Listesis en columna lumbar que requiere estudios paraclínicos, cirugía y reposo…”

Observa esta Juzgadora que dichas recomendaciones médicas no pueden ser proveídas en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el procesado y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 46.2 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia: 2: Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; que el artículo 49.2 eiusdem, consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 83 que dispone:

ART. 83—La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca a ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.


En consecuencia, concluye esta Juzgadora que en el presente caso debe ser declarada CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia, se acuerda revisar la medida de privación judicial de libertad y acordar una detención domiciliaria del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, con permiso de acudir a un centro hospitalario cada vez que sea necesario, debiendo presentar ante este Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento médico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo previsto en decisiones de la Sala Constitucional Nro. 453 del 04/04/2001, Nro. 883 del 27/06/2002, que ilustra sobre equiparar una detención domiciliaria a una privación judicial de libertad, dada la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DE MANERA PROVISIONAL A LOS FINES DE RELIZARSE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA y una vez recuperado regresará a su sitio de reclusión, todo conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.707.601, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 152 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por razones de salud y sobre la base de los INFORMES MÉDICOS FORENSES. SEGUNDO: Se le impone una medida consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la dirección: que suministre la Defensa Privada en el acto de imposición de medida en esta ciudad de Santa Ana de Coro, con permiso de acudir a un centro hospitalario cada vez que sea necesario, debiendo presentar ante este Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento médico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo previsto en decisiones de la Sala Constitucional Nro. 453 del 04/04/2001, Nro. 883 del 27/06/2002, que ilustra sobre equiparar una detención domiciliaria a una privación judicial de libertad, dada la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano imputado. TERCERO: Se ordena para esta misma fecha, el traslado del ciudadano NOLBERTO MONTERO desde la sede la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad donde se encuentra recluido, hasta la sala de Audiencias de este juzgado, para imponer al mencionado ciudadano de la medida decretada y del deber de dar cumplimiento a la misma. CUARTO: Líbrese oficio a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de realizar las respectivas rondas del apostamiento policial a la señalada dirección o domicilio. QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000413