REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000014
ASUNTO : IP01-P-2012-000014
PLAZO PRUDENCIAL
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada fecha 19/09/2017 y mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 295 eiusdem, fija el plazo de TREINTA Y CINCO (35) días para que el Ministerio Público concluya la investigación en causa seguida contra el imputado ALFONSO RAMON ACOSTA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ILFRED JOSE COLINA ROJAS y ALEXANDER ROBERTO COLINA LEON.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Sobre la normativa legal antes descrita, se evidencia el derecho del imputado (a) y en consecuencia a su defensa judicial de recurrir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiese lugar según su criterio, siempre y cuando la investigación haya superado los 8 meses y el imputado esté individualizado.
Respecto a este requisito se observa que la investigación se inició en el mes de enero de 2012, siendo individualizado el imputado y perseguido por la investigación, de modo que se encuentra satisfecha la individualización del imputado y la antigüedad de la investigación.
El segundo requisito exigido por el legislador es la obligación por parte del Juzgador de oír al Ministerio Público, al acusado y a su defensa a los fines de la fijación del lapso, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 45 días, debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional. Sin embargo, la no comparencia al acto del imputado o imputada y de su defensa, no suspenderá la celebración del acto.
Respecto a este punto que en fecha 19/09/2017, se celebró la audiencia oral referida, ratificando la defensa su solicitud.
Como tercer requisito la ley excluye de la aplicación de la norma aquellos delitos considerados como de lesa humanidad, contra la cosa publica, violación a los derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, en el caso de marra es evidente que el delito investigado no es de la naturaleza de ninguno de los excluidos.
Como corolario de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa judicial del acusado de autos por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se fija el lapso de TREINTA Y CINCO (35) días para que el Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que a bien considere. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: FIJA de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de TREINTA Y CINCO (35) días, contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público concluya la investigación seguida al imputado ALFONSO RAMON ACOSTA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ILFRED JOSE COLINA ROJAS y ALEXANDER ROBERTO COLINA LEON.
Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ042017000419
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