REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-008556
ASUNTO : IP01-P-2016-008556

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

VÍCTIMAS: JOSE VARGAS Y RONNY VARGAS

ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. REINA LOAIZA AMAYA Y ABG. RAMÓN LOAIZA

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 22/09/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-008556, instruida contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado a sala DERVIS BRAVO, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR seguida contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RONNY JESUS VARGAS, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Seguidamente se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. REINA LOAIZA AMAYA quien representa al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ. Se deja constancia de la comparecencia del imputado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. RAMÓN LOAIZA, quien representa al imputado IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado IVAN ALFREDO ZARRAGA MORALES, previo traslado desde su sitio de reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima RONNY JESUS VARGAS, quien fue notificado conforme al artículo 165 del COPP.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados y de sus representantes legales, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RONNY JESUS VARGAS, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ, es todo”.

Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por el cual los acusa el Representante Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procedió a identificar plenamente al primero de ellos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.692.205, de 26 años, nació el 29-06-1991, de profesión u oficio: obrero, soltero.

En tal sentido el imputado IVAN ALFREDO ZARRAGA MORALES, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.

De seguidas, se procede a identificar al segundo de ellos, quien manifestó ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.667.964, de 24 años, nació el 05-01-1993, de profesión u oficio: comerciante, soltero.

En tal sentido el imputado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RAMÓN LOAIZA, quien representa al imputado IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, exponiendo sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Me adhiero y ratifico el escrito de descargo presentado por la defensa pública penal en su oportunidad legal, solicito una medida menos gravosa o en su defecto un cambio de cambio de reclusión, es todo”.

A continuación, se le concede la palabra a la defensora privada ABG. REINA LOAIZA AMAYA quien representa al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ, exponiendo sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Ratifico mi escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, y solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido pero solicito que la misma sea ampliada, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES los siguientes hechos: “El día 04 de diciembre cuando eran aproximadamente las 12:30 horas de la noche el ciudadano RONNY JESUS VARGAS, se dirigió a formular denuncia en las instalaciones de la Sub-Delegación del CICPC, donde este ciudadano expone que esta siendo victima de extorsión, ya que el día viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:00 horas de la noche, recibió una llamada de su tío quien le manifestaba que a su otro tío lo habían despojado de su vehiculo automóvil y que se encontraba privado de libertad por un lapso de 7 horas, luego de suceder todo eso se dirigió con su tío a formular la denuncia por el robo de vehiculo el día 26-11-2016. Posteriormente el ciudadano RQNNY JESUS VARGAS junto con su tío José Vargas salieron a tomar un taxi en la avenida Ah Primera y logran tomar un taxi. En el trayecto el taxista le pregunta a la victima que de donde venia, y este procede a contestar que venia de formular una denuncia y le agrega al ciudadano taxista que el motivo de la denuncia era porque lo estaban extorsionando y que los sujetos le habían dicho a su tío que buscara un intermediario para la entrega del vehiculo objeto de la extorsión, seguidamente el taxista le hace mención que él conocía personas en Fundabarrio, por lo que la victima accedió a intercambiar números telefóniços para mantener contacto ya que les urgía recuperar el vehiculo-. El día jueves 01 de diciembre de 2016, en horas de la mañana, recibió la víctima un mensaje de texto a su numero de teléfono del numero telefónico del taxista, informándole que había tenido contacto con unas personas que tenían su carro y que pedían su numero telefónico para darle las indicaciones de la entrega, por lo que la víctima le pregunta al taxista la suma de dinero que estaban pidiendo a lo que él le responde la cantidad de DOS MIL BOLI VARES (2.000.000 BS.), la victima pide que le envíe unas imágenes donde le garanticen que el vehiculo esta en buen estado y así proceder a buscar el dinero. Seguidamente el día 03 de diciembre en horas de la mañana la victima recibió unas imágenes por vía Wathsapp donde estaba la constancia del buen estadó del carro, pero la victima indica que no poseía la suma de dinero completa, pero los extorsionadores seguían insistiendo y luego con amenazas a su persona, contra su familia y de que le ocasionarían deterioros al vehículo sino se trasladaba al Terminal de pasajeros que allí lo estaría esperando el taxista FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA. Considerando que, el ciudadano RONNY JESUS VARGAS había interpuesto la denuncia ante la Sub- Delegación Coro del C.I.C.P.C los funcionarios al trasladarse al lugar donde presuntamente se daría la extorsión interceptaron a un sujeto con las características descritas; donde se produjo la aprehensión, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA quien seria él que recibiría la suma de dinero, para posteriormente dirigirse a la ubicación del cruce para hacer la entrega al otro sujeto que de inmediato fue aprehendido, para luego quedar identificado como IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada, se declara TEMPORAL y se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 04 de diciembre cuando eran aproximadamente las 12:30 horas de la noche el ciudadano RONNY JESUS VARGAS, se dirigió a formular denuncia en las instalaciones de la Sub-Delegación del CICPC, donde este ciudadano expone que esta siendo victima de extorsión, ya que el día viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:00 horas de la noche, recibió una llamada de su tío quien le manifestaba que a su otro tío lo habían despojado de su vehiculo automóvil y que se encontraba privado de libertad por un lapso de 7 horas, luego de suceder todo eso se dirigió con su tío a formular la denuncia por el robo de vehiculo el día 26-11-2016. Posteriormente el ciudadano RQNNY JESUS VARGAS junto con su tío José Vargas salieron a tomar un taxi en la avenida Ah Primera y logran tomar un taxi. En el trayecto el taxista le pregunta a la victima que de donde venia, y este procede a contestar que venia de formular una denuncia y le agrega al ciudadano taxista que el motivo de la denuncia era porque lo estaban extorsionando y que los sujetos le habían dicho a su tío que buscara un intermediario para la entrega del vehiculo objeto de la extorsión, seguidamente el taxista le hace mención que él conocía personas en Fundabarrio, por lo que la victima accedió a intercambiar números telefóniços para mantener contacto ya que les urgía recuperar el vehiculo-. El día jueves 01 de diciembre de 2016, en horas de la mañana, recibió la víctima un mensaje de texto a su numero de teléfono del numero telefónico del taxista, informándole que había tenido contacto con unas personas que tenían su carro y que pedían su numero telefónico para darle las indicaciones de la entrega, por lo que la víctima le pregunta al taxista la suma de dinero que estaban pidiendo a lo que él le responde la cantidad de DOS MIL BOLI VARES (2.000.000 BS.), la victima pide que le envíe unas imágenes donde le garanticen que el vehiculo esta en buen estado y así proceder a buscar el dinero. Seguidamente el día 03 de diciembre en horas de la mañana la victima recibió unas imágenes por vía Wathsapp donde estaba la constancia del buen estadó del carro, pero la victima indica que no poseía la suma de dinero completa, pero los extorsionadores seguían insistiendo y luego con amenazas a su persona, contra su familia y de que le ocasionarían deterioros al vehículo sino se trasladaba al Terminal de pasajeros que allí lo estaría esperando el taxista FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA. Considerando que, el ciudadano RONNY JESUS VARGAS había interpuesto la denuncia ante la Sub- Delegación Coro del C.I.C.P.C los funcionarios al trasladarse al lugar donde presuntamente se daría la extorsión interceptaron a un sujeto con las características descritas; donde se produjo la aprehensión, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA quien seria él que recibiría la suma de dinero, para posteriormente dirigirse a la ubicación del cruce para hacer la entrega al otro sujeto que de inmediato fue aprehendido, para luego quedar identificado como IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA”.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 74, 75, 76, 77 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 77, 78 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 78, 79, 80 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. De igual forma no evidencia esta Juzgadora la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, se trata de un delito de acción pública, cuya pena no se encuentra prescrita, perseguible por el Estado Venezolano, contenido dentro de la Ley subjetiva penal, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, se ADMITE PARCIALMENTE, NO ACOGIENDO la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto no se acredita que los elementos de convicción la comisión del delito. SE ACOGE PARCIALMENTE la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN pero EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA, todo de conformidad con la potestad que tienen los Jueces de Control de ejercer control material y con fundamento en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente los imputados, asumieron la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHAN BETANCOURT, DETECTIVES AGREGADOS ANDEMAR ACOSTA, ADAN BOHORNEZ, GLAISMARY VIÑA Y DETECTIVES JOSE FERNANDEZ Y ESTEBAN TORRES, adscritos a la SUB- DELEGACION CORO- ESTADO FALCON, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión de los hoy acusados. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión, el cual consta en acta suscrita en fecha 04 de diciembre deI 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
2. Declaración del ciudadano RONNY JESUS VARGAS Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es víctima-testigo en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.
3. Declaración de los funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN BETANCOURT, DETECTIVES AGREGADOS ANDEMAR ACOSTA, ADAN BOHORNEZ, GLAISMARY VIÑA, Y DETECTIVES JOSE, ANTEQUERA, JOSE FERNANDEZ Y ESTEBAN TORRES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas S/N° de fecha 03 de diciembre del año 2016, realizada en el lugar de los hechos y al vehiculo incautado. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las Inspecciones Técnicas SIN de fecha 03 de diciembre del año 2016 cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos y el vehiculo incautado.-
4. Declaración del funcionario CARLOS VARGAS adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO DE VEHICULO N° 00845-16 y N° 00846-16 de fechas 04 de diciembre del año 2016, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó las referidas experticias en la cual se determinan y se demuestran las características de los vehículos incautados a los hoy acusados. La experticia realizada por estos funcionarios podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO DE VEHICULO N° 00845-16 y N° 00846-16 de
fechas 04 de diciembre del año 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de los vehículos involucrados en el hecho.-
5. Declaración del funcionario EXPERTO DETECTIVE JOSE ROJAS, adscrito al Departamento de Criminalística Falcón, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO. LLAMADAS TELEFONICAS ENTRANTES Y SALIENTES E IMÁGENES) N° 9700-060-271-16 de fecha 04 de diciembre de 2016, realizada un teléfono 1-Un Dispositivo Móvil Tipo Celular, Marca: Vtelca, Modelo: S133, Color: Azul Y Gris, Serial SIN: 1150420200200274, provisto de MICRO SD, Marca: Transcend, con una capacidad de Almacenamiento de 2gb, provisto de batería Marca: Vtelca, Color: Blanco, Serial : 10091310310877483. el dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. 2- Un Dispositivo Móvil Tipo Celular, Marca: Nokia, Modelo: 2330-2B, Color: negro y gris, Serial lmei: 011869/480396/6, Provisto de tarjeta SIM, perteneciente a la compañía Movistar, Serial no visible, correspondiente al numero telefónico 0424-605-89-34, Provisto De Batería, Marca: Nokia, Modelo: BL-5, Color: blanco y gris, el mismo presenta fractura a nivel de su pantalla. el dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. 3- Un Dispositivo Móvil Tipo Celular, Marca: IPHONE; Modelo: 4S, Color: Negro y gris, Serial S/N: C8TF536PDDP7, provisto de batería y línea interna, provisto de un protector celular elaborado en material sintético de color negro. el dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó la referida experticia a las evidencias incautadas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO. LLAMADAS TELEFONICAS ENTRANTES Y SALIENTES E IMÁGENES) N° 9700-060-271-16, de fecha 04 de diciembre de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y contenido del objeto peritado.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA
1.- FERNANDO JOSE MOLLEDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Callejón Iturbe casa N” 14, Sector Los Claritos, teléfono 0426 7588342, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.901.830; la cual es pertinente, por cuanto su dicho, acreditará que mi defendido les había puesto en conocimiento de que el ciudadano Ronny Vargas, había intercambiado número de teléfono con mi defendido en fecha 26 de noviembre de 2016, cuando en horas de la tarde solicitaron sus servicio como taxista en las adyacencias de la avenida Alí Primera, para que le ayudara a buscar su vehículo hurtado ya que los malandros le hablan dicho a su tío para que negociara la entrega del vehículo o le pagaran una vacuna y el ciudadano arriba mencionados, es taxista conocido de Francisco Javier Hernández Guevara, y este les habla contado lo sucedido al señor ronny Vargas a quien le presto servicios como taxista en la oportunidad supra señalada y les pidió la colaboración para ayudar a conseguir el vehículo al señor Ronny Vargas, porque están en la misma actividad de taxistas y se ayudan y protegen mutuamente ante la inseguridad del país que les afecta en especial a ellos como taxistas. Necesaria: porque con su comparecencia en el curso del debate oral y público, el expondrá en viva voz, el conocimiento de su dicho y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose, el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.-
2.- OSIRIS HORUB FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Los Tamarindo, Callejón las Margaritas, casa SIN, teléfono 0416 4417296 y titular de la Cédula de Identidad N° 22.600.421; la cual es pertinente, por cuanto su dicho, acreditará que mi defendido les había puesto en conocimiento de que el ciudadano Ronny Vargas, había intercambiado número de teléfono con mi defendido en fecha 26 de noviembre de 2016, cuando en horas de la tarde solicitaron sus servicio como taxista en las adyacencias de la avenida Ah Primera, para que le ayudara a buscar su vehículo hurtado ya que los malandros le habían dicho a su tío para que negociara la entrega del vehículo o le pagaran una vacuna y el ciudadano arriba mencionado, es taxista conocido de Francisco Javier Hernández Guevara, y este le había contado lo sucedido al señor ronny Vargas a quien le presto servicios como taxista en la oportunidad supra señalada y les pidió la colaboración para ayudar a conseguir el vehículo al señor Ronny Vargas, porque están en la misma actividad de taxistas y se ayudan y protegen mutuamente ante la inseguridad del país que les afecta en especial a ellos como taxistas. Necesaria: porque con su comparecencia en el curso del debate oral y público, el expondrá en viva voz, el conocimiento de su dicho y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose, el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
3.- CRISELYS JOSEFINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle Iturbe, entre Callejón Coca-Cola y Callejón Iturbe # 181, Sector Los Claritos II, Coro- Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad N° 12.736.073, la cual es pertinente, por cuanto su dicho, acreditará de la conducta intachable que ha mantenido FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, en la comunidad donde vive. Y puede dar testimonio de que mi defendido durante el día realiza labores de mecánica y en la noche trabaja como taxista en el vehículo de su padre ciudadano: Francisco Javier Hernández y jamás le han visto incursos en actividades delictivas- Necesaria:
porque con su comparecencia en el curso del debate oral y público, el expondrá en viva voz, el conocimiento de su dicho y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose, el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
4.- ROSA ANGELINA MOLLEDA REVILLA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Callejón Coca-Cola entre calle Iturbe y prolongación calle Colina #1-A, Sector los Claritos y titular de la Cédula de Identidad N° 13.902.642; la cual es pertinente, por cuanto su dicho, acreditará de la conducta intachable que ha mantenido FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, en la comunidad donde vive. Y puede dar testimonio de que mi defendido durante el día realiza labores de mecánica y en la noche trabaja como taxista en el vehículo de su padre ciudadano: Francisco Javier Hernández y jamás le han visto incursos en actividades delictivas- Necesaria:
porque con su comparecencia en el curso del debate oral y público, el expondrá en viva voz, el conocimiento de su dicho y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose, el principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.-
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA, este Tribunal procederá al cómputo de la pena, en tal sentido, tenemos:

EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA, tiene una posible pena a imponer entre: DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio (conforme al artículo 37 del Código Penal) son DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 84 del Código Penal por la complicidad no necesaria, se le rebaja la pena a imponer a la mitad, dando como resultado SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio de la pena quedando a como pena definitiva por cumplir en: CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Se REVISA LA MEDIDA al ciudadano IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES titular de la cédula de identidad V- 25.692.205, por cuanto variaron las circunstancias en las calificaciones jurídicas, por lo que se le impone de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede judicial. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 21.667.964 de ampliar el régimen de presentación de cada QUINCE (15) DÍAS a cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público SUBSANA en el Capítulo de los Hechos, en relación a las víctimas por cuanto no solamente es RONNY VARGAS sino también JOSÉ VARGAS quien es el propietario del vehículo, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones opuestas solicitadas por ambas defensas y SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 21.667.964 e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES titular de la cédula de identidad V- 25.692.205 NO ACOGIENDO la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto no se acredita que los elementos de convicción la comisión del delito. SE ACOGE PARCIALMENTE la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN pero EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA, todo de conformidad con la potestad que tienen los Jueces de Control de ejercer control material y con fundamento en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ADMITEN las pruebas de la Defensa Privada y la invocación del principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se REVISA LA MEDIDA al ciudadano IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES titular de la cédula de identidad V- 25.692.205, por cuanto variaron las circunstancias en las calificaciones jurídicas, por lo que se le impone de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede judicial. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 21.667.964 de ampliar el régimen de presentación de cada QUINCE (15) DÍAS a cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial. SEXTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción respondieron en voz alta y por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. De seguidas, el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciarlos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo que la pena a imponer para el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en el supuesto de PRESTANDO ASISTENCIA. SÉPTIMO: se condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 21.667.964 e IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES titular de la cédula de identidad V- 25.692.205 la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley conforme al Código Penal conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. OCTAVO: se mantiene la LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 21.667.964. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN al ciudadano IVAN ALFREDO ZÁRRAGA MORALES titular de la cédula de identidad V- 25.692.205 dirigido a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en virtud de la revisión de medida. NOVENO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. DÉCIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución conforme al artículo 313 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintidós (22) días de septiembre de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0014017000421