REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-007326
ASUNTO : IP01-P-2017-007326
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ
FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PARDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JOSÉ ASUNCIÓN BELTRAN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MERVIN NAVAS Y JIOVANNY MEDINA
DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 19/09/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-007326, instruida contra el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecinueve (19) de Septiembre de 2017, siendo las 11:46 horas de la mañana, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala DERVIS BRAVO, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, previo traslado desde su lugar de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. MERVIS NAVAS Y ABG. JOVANNY MEDINA.
Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568, de 57 años de edad, nacido en fecha 28/12/1961, de profesión u oficio: miliciano y albañil, residenciado en la Urbanización Delicias II, callejón Proyecto, casa s/n, frente a la Alcaldía, en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón. En tal sentido el imputado JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados ABG. MERVIS NAVAS Y ABG. JOVANNY MEDINA, quienes expusieron sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, rechazando la acusación fiscal por falta de elementos probatorios, de igual forma solicito a este Tribunal la versión de un control formal y material de la acusación fiscal, solicitando un sobreseimiento a favor de mi defendido, y en su defecto la revisión de la medida por cuanto el mismo presenta problemas de salud reiterados, invocamos el principio de la comunidad de la prueba. Solicito que se admita parcialmente con lugar la acusación fiscal por cuanto las pruebas presentadas, no todas sean admitidas, y declare sin lugar la solicitud de apertura a juicio oral y público, por último solicitamos copias del presente asunto, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN los siguientes hechos: “En fecha veintinueve de junio de 2017, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana los funcionarios Oficial Jefe José Ortega y Oficial Agregado José López, adscritos r Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Motorizada M507, proceden a verificar información aportada por el Comisionado Pedro Rosillo, referida a que un sujeto apodado CHON, de estatura alta de piel morena y que vestía pantalón Jeans y Camisa de color azul, se encontraba sobre un poste intentando hurtar líneas de cable de CANTV, en el sector Playa Blanca, por lo que se trasladaron al lugar donde al llegar al lugar, observan a un ciudadano con un cable de CANTV en sus manos y una segueta, y este al notar la presencia policial intenta evadir a la comisión policial saliendo corriendo por lo que le dan la voz de alto, acatando la misma, procediendo el oficial José López, a realizarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un royo de cable de la empresa de CANTV, y una segueta, siendo identificado el ciudadano
como José Asunción Beltrán.
Durante la fase de investigación en fecha 29-06-2017 el Especialista de Seguridad Física Germán Vuela, titular de la cédula de identidad N° 13.496.440, adscritos a la Coordinación de Seguridad Física CANTV Región Occidente, realiza Reconocimiento Técnico de los materiales incautados en el lugar de los hecho, en i que resultara detenido el ciudadano José Asunción Beltrán, haciendo constar éste que los mismos corresponden a veintiún metros de cables telefónicos 4200 pares, (400 hilos en su interior) con revestimiento de material polietileno de color negro en su forma original, concluyendo que el material incautado resultó ser del - denominado Estratégico del Estado Venezolano, de uno exclusivo de la empresa CANTV.
En virtud a estos hechos el ciudadano imputado José Asunción Beltrán, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada, se declara TEMPORAL y se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: ““En fecha veintinueve de junio de 2017, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana los funcionarios Oficial Jefe José Ortega y Oficial Agregado José López, adscritos r Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Motorizada M507, proceden a verificar información aportada por el Comisionado Pedro Rosillo, referida a que un sujeto apodado CHON, de estatura alta de piel morena y que vestía pantalón Jeans y Camisa de color azul, se encontraba sobre un poste intentando hurtar líneas de cable de CANTV, en el sector Playa Blanca, por lo que se trasladaron al lugar donde al llegar al lugar, observan a un ciudadano con un cable de CANTV en sus manos y una segueta, y este al notar la presencia policial intenta evadir a la comisión policial saliendo corriendo por lo que le dan la voz de alto, acatando la misma, procediendo el oficial José López, a realizarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un royo de cable de la empresa de CANTV, y una segueta, siendo identificado el ciudadano como José Asunción Beltrán”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 69 y 70 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 71 y 72 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 73, 74, 75, 76 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. De igual forma no evidencia esta Juzgadora la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, se trata de un delito de acción pública, cuya pena no se encuentra prescrita, perseguible por el Estado Venezolano, contenido dentro de la Ley subjetiva penal, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada.Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Experto GERMÁN VILELA, titular de la cédula de identidad N° 13.496.440, adscritos a la Coordinación de Seguridad Física CANTV Región Occidente, debidamente juramentado en fecha 12-07-2017, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 29 de junio de 2017 y ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 10 de agosto de 2017, practicada a los materiales de veintiún metros de cables telefónicos 200 pares, (400 hilos en su interior) con revestimiento de material polietileno de color negro en su forma original, concluyendo que el material incautado resultó ser del denominado Estratégico del Estado Venezolano, de uso exclusivo de la empresa CANTV.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, peso, cantidad, uso y valor del material incautado así como las consecuencias de la sustracción del mencionado Material incautado, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada de autos. El Ministerio Público solicita en virtud de la pertinencia y necesidad antes dicha que sea admitida como prueba para su exhibición el ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 29 de Junio de 2017 Y ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 10 de agosto de 2017, realizadas por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Panal.
Asimismo, se solícita de conformidad con el artículo 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas e incorporadas íntegramente como pruebas en el Juicio Oral y Público las referidas Actas de Reconocimiento Técnico.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, con sede en Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 29 de junio de 2017, practicada a: UN ROLLO DE CABLE CONDUCTOR DE 200 PARES, presentando un revestimiento de material sintético de color negro, presentando una dimensión de veintitrés metros (23 mts) de largo, así como una herramienta cortante denominada comúnmente segueta, elaborada en metal sin marca.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia del material incautado, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita en base a la pertinencia y necesidad antes dicha que sean admitidas como pruebas documentales y exhibidas en el Juicio Oral y Público la experticia de reconocimiento técnico legal realizada por los expertos, en juicio al momento de su declaración, para el reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídas e incorporada íntegramente como pruebas documentales en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de reconocimiento técnico legal.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE JOSÉ ORTEGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 29 de junio de 2017, por lo que hará constar de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado JOSÉ ASUNCIÓN BELTRAN, precisará como se llevó a cabo la aprehensión del hoy imputado y corno se realizó la incautación del Material estratégico Incautado para el momento de su aprehensión.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las Circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la existencia y de las características del lugar de los hechos, donde fue incautado el Material Estratégico considerado Estratégico, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita en base a la pertinencia y necesidad antes dicha que sean admitidas como pruebas documentales y exhibidas Juicio Oral y Público la acta policial suscrita por los referidos expertos, en el juicio al momento de su declaración, para el reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO JOSÉ LÓPEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que él mismo suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 29 de junio de 2017, para lo que hará constar de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado JOSÉ ASUNCIÓN BELTRAN, precisará como se llevó a cabo la aprehensión del hoy imputado y como se realizó la incautación del Material estratégico Incautado para el momento de su aprehensión.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las Circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la existencia y de las características del lugar de los hechos, donde fue incautado el Material considerado Estratégico, asimismo esta testimonia resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo ninguna disposición que afecté el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita en base a la pertinencia y necesidad antes dicha que sean admitidas como pruebas documentales y exhibidas en el Juicio Oral y Público la acta policial suscrita por los referidos expertos, en juicio al momento de su declaración, para el reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos: se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas contra el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRAN, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRAN, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:
TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tiene una posible pena a imponer entre: OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Se toma desde el límite mínimo por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales (art. 74.4 CP), son OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja la pena a imponer, a una pena definitiva de cumplir de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRAN, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se revisa la medida de privación judicial de libertad y se realiza un cambio de sitio de reclusión con una DETENCIÓN DOMICILIARIA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, según decisión de la sala constitucional N°453 del 04/04/2001 y 1213 del 15/06/2005. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se CORRIGE por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, la correlación de la numeración de los elementos de convicción de la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del COPP. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568 por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa privada. QUINTO: se ADMITE la Revisión de Medida solicitada por la defensa privada, a favor del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568, por medidas de salud, basado en el informe médico forense de fecha 01-08-2017, por lo que se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA, señalando como lugar de reclusión la siguiente dirección: en la Urbanización Delicias II, callejón Proyecto, casa s/n, frente a la Alcaldía, en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón. Líbrese oficio a POLIFALCON a los fines de que sirva trasladar al ciudadano imputado JOSÉ ASUNCIÓN BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568, a la dirección señalada a los fines de cumplir con la Detención Domiciliaria. SEXTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. SÉPTIMO: Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la de CINCO (5) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se acuerdan las COPIAS solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintidós (22) días de septiembre de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000420
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