REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008834
ASUNTO : IP01-P-2017-008834

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/09/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad a los artículos 236, 237, 238 en relación al artículo 242.3 del COPP.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra el ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, y del ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia, por lo que comparece la ABG. YRENE TREMONT, por la Unidad de la Defensa Pública 10° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción, si bien es cierto conforme a las actas policiales, se puede observar de la incautación de una evidencia la cual conforme al reconocimiento técnico realizado por el Ing. Jesús Hidalgo, adscrito a CORPOELEC, que da cuenta que la misma corresponde a un (1) rollo de conductor eléctrico, el cual describe que es un material propiedad de los activos patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional, el mismo conforme a denuncia N° 092, el mismo fue incautada en el monte, conforme al denunciante, y una vez analizadas de manera concatenada con el acta policial así como entrevista, el mismo da cuenta que la guaya se encontraba no en poder del ciudadano sino en el monte, así mismo se verifica una circunstancia de hecho conforme a los mismos elementos en los cuales si da cuenta de circunstancias que hacen presumir la autoría de dicho ciudadano en el aprovisionamiento de un cable tipo bajante, lo que considera el Ministerio Público, a pesar de las circunstancias referidas al delito de material estratégicos, la Fiscalía le parece oportuno realizar la imputación formal de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y considera que las resultas del proceso estarían satisfechas solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP; aunado a que no es necesario que no es necesario el reconocimiento médico penal para observar la condición médica en la cual se encuentra el referido ciudadano la cual es aparente la colostomía (en las viseras) que presenta el imputado, la cual requiere intervención quirúrgica; de igual forma solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 del COPP.

Seguidamente se le impuso al ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.707.583, fecha de nacimiento: 07/07/1980, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: agricultor. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT quien expone sus alegatos de defensa: “De la revisión de las actuaciones observamos, que en las condiciones de salud de mi defendido (colostomia) pueda arribar a un poste de alumbrado eléctrico, de igual forma según acta policial no se incauta ningún tipo de cincha, escalera que le permita acceder a dicho poste, de igual forma no se describe al ciudadano del padecimiento que posee en el acta de aprehensión, y no se colecta en propiedad de mi representado sino en un monte, y no se anexa hoja de datos filiatorios de la víctima que acrediten la existencia de los mismos, así como denunciantes y entrevistas, carecen de fijaciones fotográficas y de conformidad con el artículo 174 del COPP solicito la nulidad por cuanto incumplen con el art. 225 y 224 ejusdem, por lo que solicito la libertad sin restricciones, solicito el reconocimiento médico forense, de mi representado, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA de fecha 18/09/2017, formulada por el ciudadana F.C.H., lo siguiente: “…El día de hoy lunes 18 de septiembre de 2.017, a eso de las 17:00 horas, me encontraba en mi casa de residencia, ubicada en el Sector Mitin Calle Principal Casa S/N, Parroquia Curimagua, Municipio Petit, se me va la luz en la casa y es donde mi hijo sale a verificar a ver qué fue lo que paso y se da cuenta que el cable fue cortado, luego me hijo dice que el que iba por allí era Adalberto y llevaba un cable dejando amarrado el otro que corto, es donde mi hijo lo agarra y le quita el cable y unas guayas de cobre que tenían en un monte, luego llamamos a la policía en Curimagua donde llego la policía para entregarle al ciudadano ya que que lo amarraron, es por eso que me traslade al comando de policía para formular la respectiva denuncia. Es todo. Terminada la exposición por parte de la denunciante, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy lunes 18 de septiembre de 2.017, a eso de las 17:00 horas, me encontraba en mi casa de residencia, ubicada en el Sector Milin Calle Principal Casa SIN, Parroquia Curimagua, Municipio Petit”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que le hurto el ciudadano adalberto? CONTESTO: “corto el cable de la luzy se lo estaba llevando y cuando mi hijo lo agarran en el monte también tenían alambre de cobre” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanta cantidad de cable se le llevo? CONTESTO: “todo, quede sin luz en la casa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a este ciudadano? CONTESTO: “no” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, primera vez que le ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “si, primera vez”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta de Adalberto en la comunidad? CONTESTO: “nos tiene azotado en la comunidad lo decían y el hombre nada que cambia, se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido, firma y estampa sus huellas dactilares al pie de la misma….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: EVIDENCIA 1: 03 ROYOS DE CABLE COLOR NEGRO (BAJANTE) ELÉCTRICOS APROXIMADAMENTE 80 METROS EVIDENCIA 2: UN ROYO DE GUAYA (CONDUCTOR ELÉCTRICO) DE ALAMBRE DE COBRE PERTENECIENTE A LA EMPRESA ESTADAL CORPOELE APROXIMADAMENTE 21 METROS.
.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JSLO quien manifiesta los hechos ocurridos el día de hoy lunes 18 de septiembre de 2017, me encontraba en mi casa de habitación, ubicada en el Sector San Joaquín Casa SIN, Parroquia Curimagua Municipio Petit, me informa mi cuñado, que habían agarrado al ladrón de cable cuando llego al Sector Milin donde lo tienen veo que es Adalberto chirino al que tienen amarrado y tiene un poco de cable y unas guayas de cobre, me dirijo en apoyo a manifestar que se trataba del robo al cable de la casa de la señora felicita, ya que a mí el día domingo 17 de septiembre de este año me habían robado el cable de mi casa y creo pueda ser el mismo ya que tiene azotado a la comunidad diciéndome mi cuñado que si estoy de acuerdo para que lo entreguemos a la policía. Es todo lo que tengo que decir. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “lunes 18 de septiembre de 2.017, en la casa de la señora Felicita, ubicada en el Sector Milin Casa S/N, Parroquia Curimagua Municipio Petit”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano que tenía amordazado la comunidad? CONTESTO: “si se trata del ciudadano Adalberto Chirino” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, también fue víctima por parte de este ciudadano? CONTESTO: “si, me imagino que es el mismo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, pudo reconocer si el cable que tenía el ciudadano Adalberto Chirino le pertenece a usted” CONTESTO: “no, este es de la señora felicita” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a este ciudadano? CONTESTO. “muy poco, el año pasado tuve aquí en la policía denunciándolo porque también me había robado”,…”
.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MCH., quien expone entrevista de conformidad con el artículo 213, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta los hechos ocurridos el día de hoy lunes 18 de septiembre de 2.017, cuando me encontraba reparando les daños que me habían hecho días antes en mi casa de habitación, ubicada en el Sector Milin Casa S/N, Parroquia Curimagua Municipio Petit. me llama jeancarlo (vecino), quien me dice que venga que ya tiene al ladrón de cable, cuando veo me doy cuenta que se trata del ciudadano Adalberto Chirino, y me dice que si estoy de acuerdo para que lo entreguemos a la policía, ya que te tenía varios metros de cable con él y en el monte se encontraba unas guayas de alambre de cobre que pertenecen diaria yo al alumbrado público y el cable que tenía lo había quitado en la casa de señora Felicita Chirino que en este caso es la afectada. Es todo lo que tengo que decir. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “lunes 18 de septiembre de 2.017, cuando me encontraba reparando los daños que me habían hecho días antes en mi casa de habitacion, ubicada en el Sector Milin Casa Parroquia Curimagua Municipio Petit”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le había hurtado el cable el ciudadano Adalberto? CONTESTO: “a la señora felicita” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, también fue victima por parte de este ciudadano? CONTESTO: “si, el día viernes 15 de septiembre de 2017 me robo el cable de mi casa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, pudo reconocer si el cable que tenía el ciudadano Adalberto chirino le pertenece a usted” CONTESTO: “no, este es de la señora felicita ya que el mío me dijeron lo vende en coro” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a este ciudadano? CONTESTO. “de vista, mas no lo he tratado”. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted si tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista? CONTESTO. No.
.- ACTA POLICIAL de fecha 18/09/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEF) GONZALEZ YOMERKIS MANUEL Y OFICIAL JEFE (PEF) EDIXSON LÁZARO, adscritos a Polifalcón, de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas del día de hoy lunes 18 de Septiembre del año en curso; momentos que me encontraba en la Estación Policial José Leonardo Chirinos, ubicada en la Población de Curimagua, Parroquia Curimagua Municipio Petit, cuadrante N° 02 de Polifalcon, donde se recibió llamada telefónica al cuadrante N° 02 de la Población de Curimagua, por parte del Supervisor Jefe PEF Fernando Sánchez, Director (E) del Centro de Coordinación Policial N° 13, quien informa que en el Sector Milin de Una Parroquia Curimagua Municipio Petit, la comunidad tiene a un ciudadano amordazado ya que se encontraba sustrayendo un bajante de una vivienda y guayas del tendido eléctrico de la vía, el mismos es el azote en la comunidad, conformandó comisión policial en un vehículo moto particular, conducida por el auxiliar OFICIAL JEFE EDIXSON LÁZARO al mando de mi persona, donde nos trasladamos al sitio una vez llegando al pudimos constatar que era positivo, se trataba de un ciudadano de contextura delgada, tez negra, pelo negro, vestía para el momento pantalón Blue Jean, botas de gomas color Amarillas y un suéter manga larga color Negro, y el mismos tenía 03 rollos de conductor eléctrico y un royo de guayas de alambre de cobre, por lo que ordene al OFICIAL JEFE EDJXSON LÁZARO a realizarle uña inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no colectando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico pero en el sitio se colecto 03 royos (sic) de cable color Negro (bajante) eléctricos aproximadamente 80 metros y un royo de guaya (conductor eléctrico) de alambre de cobre perteneciente a la empresa estadal Corpoelec aproximadamente 21 metros, acto seguido el ciudadano es trasladado al Centro de Coordinación Policial N° 13, ubicado en la Población de Cabure Municipio Petit, donde posteriormente se presentó la ciudadana Felicita Chirino, a formular la denuncia N ° 092 donde sindica a este ciudadano de haberle cometido el hurto del conductor eléctrico de su casa ubicada en el Sector Milin de Una Parroquia Curimagua Municipio Petit, quedando el ciudadano identificado como ADALBERTO JESUS CHIRINOS SANCHEZ, venezolano de 37 años de edad, soltero, Agricultor, CIN°:16.707.583, fecha de nacimiento, 07/07/1980, natural de Coro y residenciado en la Calle Principal del Sector Una Parroquia Curimagua Casa SIN, a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del OFICIAL JEFE EDIXSON LÁZARO en apego a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL
SECTOR ELECTRICO NACIONAL realizada por el Ing. Jesus Hidalgo C.l: 15.982.310 trabajador de CORPOELEC Falcón, DESCRIPCION DETALLADA DE LOS BIENES Y/O EQUIPOS:
En visita realizada en la sede de ese cuerpo policial, se efectuó inspección técnica al mencionado material, obteniendo el siguiente resultado: un (01) rollo de conductor eléctrico de cobre sólido numero #2 contentivo de veinte un metro (21 mt) Así también quien suscribe deja constancia que de acuerdo a la naturaleza de los bienes descritos anteriormente y a sus características técnicas los mismos fueron utilizados como parte del sistema eléctrico de distribución y transmisión. Así también quien suscribe deja constancia que de acuerdo a la naturaleza de los bienes descritos anteriormente y a sus características técnicas los mismos fueron utilizados como parte del sistema eléctrico de distribución y transmisión nacional de CORPOELEC para la prestación del servicio público eléctrico.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (18/09/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de los hechos punibles imputados al ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, puede ser el autor o partícipe por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Dentro de este contexto, cabe advertir que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 34 el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, de la manera siguiente:


TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS


Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


Cabe advertir que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad, el cual se ve menguado con acciones como las ejecutadas presuntamente por el imputado de autos, así como el derecho que consagra el artículo 82 eiusdem, relativo al derecho que tienen los ciudadanos a una vivienda adecuada, con servicios básicos esenciales, estableciendo en su artículo 326 los “Principios de Seguridad de la Nación”, fundamentados en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios, entre otros, de satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos, ejerciéndose tal principio de corresponsabilidad en los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, no pudiendo desconocer esta juzgadora que en la actualidad se han incrementado los delitos contra las instalaciones eléctricas propiedad del Estado, concretamente, de la Empresa CORPOELEC, así como, de las comunicaciones (líneas telefónicas, Internet, entre otros) de la empresa CANTV, lo cual es reportado diariamente por los medios de comunicación social de la región, como en el Diario La Mañana y Nuevo Día.

Asimismo, cabe destacar que el DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELECTRICO NACIONAL. N° 09 (22-04-2013) G.O. N°: 4.151 (23-04-2013) consagra que es responsabilidad del Estado Venezolano garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y la protección de derechos fundamentales del ser humano, como el acceso universal al servicio eléctrico y en su artículo 7 ordena a los órganos de seguridad ciudadana y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el resguardo inmediato del sistema eléctrico, tomando las medidas de seguridad requeridas a fin de impedir actos vandálicos o atentados contra cualesquiera de los bienes afectos a la prestación del servicio de energía eléctrica.

Cabe advertir que sobre un caso parecido al que se juzga, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sentó criterio en sentencia dictada el 04/09/2009, en el asunto IP01-R-2009-000171, en que ilustró:

“..Como otro hecho que determina tal peligro de fuga se encuentra que los delitos cometidos, no en su naturaleza misma sino en su resultado, aplicado en el caso concreto, atenta contra el Estado Venezolano y el buen orden de convivencia ciudadana ya que con la acción desplegada por los imputados en la comisión de los delitos atentaron contra la paz ciudadana y menoscabaron el derecho de la tranquilidad y del buen desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, particularmente del fluido eléctrico, que sin lugar a duda suministra en el ciudadano calidad de vida y representa en las ciudades, regiones, sectores, comunidades etc, un desarrollo y progreso dentro de sus economías.
De modo que la magnitud del daño causado es incalculable ya que además de generar perdidas económicas al Estado en tanto al reestablecimiento del sistema eléctrico y la suplantación o restitución de los objetos que garantizan su suministro y conducción, genera otras perdidas económicas colaterales como por ejemplo es el comercio de productos con todas sus implicaciones de colocación, traslado, intercambio etc, frustra el suministro de agua, atenta contra la paz ciudadana tomando en cuenta que el delito se perpetró en horas nocturnas y que por razón a tal hecho y a la oscuridad que se produce por la falta de energía, ello propicia al delito, generando pánico entre las cohabitantes de los sectores afectados, además atenta contra la iluminación de las vías y ello propende a la producción de accidente de tránsito, entre otros tantos hechos que son dependiente de la energía eléctrica y que generan perjuicios colectivos e individuales en los individuos de las zonas afectadas por la interrupción del servicio de luz.
Expuestas estas consideraciones el A quo recurrido no analizó de forma razonada y fundada las circunstancias de la comisión del delito y los efectos que produjo y que determinan sin duda, el peligro de fuga al que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho y a los hechos declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de la mencionada Extensión judicial y en consecuencia revoca la decisión recurrida, y decreta en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ GARCÍA YANEZ, JOSÉ ANGEL GARCÍA YANEZ y ANDERSON ANGARITA PÉREZ y RONNY JOSÉ MARTINEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….”

Asimismo, en otra decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, en el asunto penal N° IP01-R-2015-000414, en fecha 29/10/2015, dictaminó:

“ Ahora bien, cabe destacar que uno de los delitos imputados atenta contra el Estado Venezolano y el buen orden de convivencia ciudadana y el buen desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, particularmente del fluido eléctrico, que sin lugar a duda suministra en el ciudadano calidad de vida y representa en las ciudades, regiones, sectores, comunidades etc, un desarrollo y progreso dentro de sus economías. De modo que la magnitud del daño causado con ese tipo de actividades es incalculable, ya que además de generar pérdidas económicas al Estado en tanto al reestablecimiento del sistema eléctrico y la suplantación o restitución de los objetos que garantizan su suministro y conducción, genera otras perdidas económicas colaterales como por ejemplo el comercio de productos con todas sus implicaciones de colocación, traslado, intercambio etc, frustra el suministro de energía eléctrica y de otros servicios básicos, atenta contra la paz ciudadana tomando en cuenta que el delito se perpetró en horas nocturnas y que por razón a tal hecho y a la oscuridad que se produce por la falta de energía, ello propicia al delito, además atenta contra la iluminación de las vías, entre otros tantos hechos que son dependientes de la energía eléctrica y que generan perjuicios colectivos e individuales en los individuos de las zonas afectadas por la interrupción del servicio de luz.
En este contexto, cabe destacar que aun cuando a los procesados de autos se les imputó el delito de Tráfico Ilícito de materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante la incautación de ochenta y un bultos, por un lado, de restos de metal chatarra (tubos y alambres de cobre) y por el otro, cincuenta y cinco sacos de restos de metal chatarra (tubos y alambres de cobre), según se desprende de la experticia practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya procedencia se desconoce, siendo que según doctrina del Ministerio Público, en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la víctima es el Estado venezolano, toda vez que este instrumento jurídico protege la estabilidad y seguridad de la nación, y en lo que se refiere concretamente al artículo 3, relativo al tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, es el Estado quien establece las condiciones para la extracción y comercialización de esos recursos y que por la naturaleza misma de esos recursos, necesarios para las procesos productivos del país, su tráfico o comercialización ilícita afecta además la seguridad y estabilidad de la nación (doctrina del 26-02-2010), siendo uno de esos materiales el cobre.
Sin embargo, por cuanto se desconoce la procedencia de dichos materiales incautados en el presente proceso, cabe advertir que también la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cuyo objeto es establecer las disposiciones que regulan el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional, entre otros objetivos, consagra en su capítulo III, denominado “De los Delitos y Sanciones Penales”, los delitos de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional y el de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas en sus artículos 107 y 111, que disponen:
De los delitos y las sanciones penales
DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Artículo 107. Cualquiera que exponga al daño, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o, utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.
La pena aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país, o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años.
HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.
Como se observa, la indicada ley consagra tipos penales que tipifican las conductas cometidas en perjuicio de bienes del sistema eléctrico nacional, por lo cual habría que ponderar, por parte del Ministerio Público, dentro de su autonomía e independencia dentro de la investigación penal, los hechos punibles que pudieron haberse cometido en el presente caso y que, del resultado de las investigaciones, de surgir hechos nuevos, debe procederse a la imputación de los mismos, a los fines de garantizar a los imputados el derecho a la defensa… “

De las transcripciones anteriores se aprecia, que los delitos contra las instalaciones eléctricas y las comunicaciones, han sido objeto de análisis por parte del Tribunal Superior Penal de este Estado, sentando criterio sobre la magnitud y gravedad de los mismos y cómo en esos casos el tipo penal de tráfico ilícito de materiales estratégicos procede la aplicación de la medida de coerción personal más gravosa, como es la privación judicial preventiva de libertad, pero a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima como quedara escrito, que este delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dada la condición médica en la cual se encuentra el referido ciudadano la cual es aparente la colostomía expuesta (en las viseras) que presenta el imputado y en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los fines de garantizar la salud del imputado de autos: ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, antes identificado, consistente en la presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por de la Defensa conforme al artículo 174 del COPP por cuanto incumplen con el art. 225 y 224 ejusdem, toda vez que la INSPECCION TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL realizada por el Ing. Jesús Hidalgo C.l: 15.982.310 trabajador de CORPOELEC Falcón, se presenta y se acredita en este estado procesal, como elemento de convicción en la fase incipiente del proceso a escasas 48 horas de iniciado, teniendo la oportunidad el Fiscal del Ministerio Público de cumplir con las formalidades y exigencias del Código Orgánico Procesal Penal durante la fase de investigación, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Inspección Técnica antes señalada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.707.583, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta sede judicial de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad a los artículos 236, 237, 238 en relación al artículo 242.3 del COPP. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por de la Defensa por tratarse de un elemento de convicción en una fase incipiente del proceso. SIN LUGAR la libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. CON LUGAR el reconocimiento médico forense. TERCERO: líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.707.583. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al SENAMECF a los fines de que practiquen el reconocimiento médico forense del ciudadano ADALBERTO JESÚS CHIRINOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.707.583 y se instruye al mismo a acudir por sus propios medios a la práctica de la misma. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. REMITASE A LA FISCALÍA 21° del Ministerio Público. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000414