REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008837
ASUNTO : IP01-P-2017-008837
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/09/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 60 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:44 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y del imputado JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que procede a comparecer el ABG. ALAIN GONZÁLEZ, quien se juramenta por acta separada.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ, precalificando los hechos como ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días por ante esta sede judicial, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del COPP y solicito sea decretada la Aprehensión En Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del COPP, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, ser y llamarse: JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.906, fecha de nacimiento: 01-06-1988, oficio: médico general. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado y manifestó: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALAIN GÓMEZ quien expone: “Solicito se decrete la libertad sin restricciones en virtud de que el Ministerio Público carece de elementos de convicción para demostrar la participación de mi representado en el delito imputado, ya que se demuestra que el ciudadano se demuestra que compró el vehículo de buena fe, demostrando poseer el título de propiedad, y no teniendo conocimiento que el vehículo presentaba adulteración en los seriales, por lo que si el Tribunal acoge la precalificación judicial solicito el juzgamiento en libertad, y copias del presente asunto, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/09/2017, lo siguiente: “… En esta misma fecha, fui comisionada por la superioridad a fin de trasladarme en compañía de le los funcionarios Inspector Agregado LISSETH ACOSTA, Inspector YOVANNY GONZALEZ, Detective Jefe EGNIS NAVARRO, Detective Agregado NELSON GUANIPA y Detective JESUS GONZALEZ, a bordo de vehículos particular, hacia perímetro de la ciudad, con la finalidad de realizar operativo de verificación de vehículos y personas, en el marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, por lo que vez encontrándonos en la avenida Los Médanos entre calle Concordia y calle Rafael Alcocer, vía publica, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, avistamos aparcado un vehículo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, color NEGRO, tipo PICK-UP, placas A37AF3T, la cual al ser introducida la matricula ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que la misma no registra, en virtud de lo cual decidimos realizar una verificación más aguda y descendimos de los vehículo e interceptamos el vehículo antes descrito, encontrándose cerrada y sin personas en el interior; en virtud de nuestra presencia, se nos acerco un sujeto quien manifestó ser el propietario del vehículo, quien luego de identificamos com9 funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: JHONATAN JAVIER VARGAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-06-1988, de años, soltero, (…) cedula (sic) de identidad V-18.199.906; acto seguido le solicitamos mostrara los documentos de propiedad del automotor, haciendo entrega de un Certificado de Registro de Vehículo, numero 30279664, correspondiente a un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, color NEGRO, tipo PICK-UP, placas A37AF3T, año 2010, serial de carrocería 8XA332V25A9009897, a nombre de ARGENIS GUSTAVO PADRINO MURILLO, cédula de identidad V-3.126.937. Seguidamente se introdujo ante el Sistema de Investigación e Información Policial el serial de carrocería del referido vehículo, arrojando como resultado que el mismo no registra. Por lo antes expuesto se le informo al sujeto antes identificado que debía acompañarnos a la oficina de Interpol, ubicada en el Aeropuerto José Leonardo Chirinos, avenida Josefa Camejo con avenida Francisco de Miranda, a fin de practicarle una revisión exhaustiva al mencionado vehículo, no teniendo impedimento alguno en acompañarnos al lugar. Una vez presentes en la referida oficina se le realizó Ilamada telefónica al Eje de Investigaciones de Vehículo Base Coro, a fin de solicitar el traslado de un experto en vehiculo a nuestra oficina, para lo cual nos trasladamos a Base de Vehículo Coro, ubicada en la Urbanización Independencia, de esta ciudad, trasladando el precitado automotor y su propietario; una vez en el lugar experto Detective Jefe RONNY MORALES, procedió a realizar una revisión a los series identificativos de dicho vehículo informando luego de un breve momento que el mismo presenta alteración en los seriales….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
.- INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS EXTENSIÓN FALCÓN SEDE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN CUYAS CARCATERISTICAS SON VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAX, COLOR NEGRO, PLACAS A374F3T, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 8XA332V25A9009897.
.- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DIV: 0533-09-17, DE FECHA 20/09/2017, REALIZADO AL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAX, COLOR NEGRO, PLACAS A374F3T, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 8XA332V25A9009897, CONCLUSIÓN: EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA ES FALSA, EN REALCIÓN AL SERIAL DEL CHASIS ES FALSO, EN REALCIÓN AL SERIAL DEL MOTOR ES FALSO, AL VEHÍCULO EN ESTUDIO POSTERIORMENTE SE LE APLICARÁ LA ACTIVACIÓN DE REGENERACIÓN DE SERIAL SOBRE METAL FRY DEBIDO A QUE ESTA REALIZANDO DICHO PROCESO, EL VEHÍCULO EN ESTUDIO AL SER VERIFICADO ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) LOS SERIALES FALSOS QUE POSEE ARROJA QUE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA DE ENLACE INTTT-CICPC.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (19/09/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ, puede ser el autor o partícipe por la presunta comisión del delito ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 3° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano: JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ, antes identificado, consistente en la presentación cada 60 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días por ante esta sede judicial contra el ciudadano JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.906, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones y se ACUERDAN las COPIAS solicitadas por la defensa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATAN JAVIER VARGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.906. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al Procedimiento Especial De Los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del COPP y la Aprehensión En Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del COPP. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. REMITASE A LA FISCALÍA TERCERA. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000417
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