REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-003508
ASUNTO : IP01-P-2017-003508
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSON ARÉVALO
VÍCTIMAS: GRACIELA DEL CARMEN ESCALONA Y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCIA y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ
DEFENSORES: ABG. JESÚS GONZÁLEZ quien representa al imputado PEDRO JESÚS GONZÁLEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 3° actuando por la Unidad de la defensa pública 1° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien representa a EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCIA
DELITOS: PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 jusdem y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 14/09/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-003508, instruida contra los ciudadanos PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, por la comisión del delito de PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 jusdem y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, catorce (14) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:01 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil de sala DERVIS BRAVO, instruida contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de GRACIELA DEL CARMEN ESCALONA. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. ANDERSON ARÉVALO. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCIA y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ. Se deja constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. JESÚS GONZÁLEZ quien representa al imputado PEDRO JESÚS GONZÁLEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 3° actuando por la Unidad de la defensa pública 1° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien representa a EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCIA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima GRACIELA DEL CARMEN ESCALONA.
Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANDERSON ARÉVALO, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados y de sus representantes legales, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de GRACIELA DEL CARMEN ESCALONA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantengan las Medidas impuestas en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual los acusa el Representante Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Se procedió a identificar plenamente al primero de ellos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/06/1987, de profesión u oficio: pescador. En tal sentido el imputado identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.
El segundo de ellos quedó identificado como: PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, de profesión u oficio: bloquero, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS GONZÁLEZ quien representa al imputado PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Solicito la nulidad absoluta de las actas policiales en cuanto a su contenido por cuanto los hechos señalados son contrarios a lo que sucedió, de igual forma solicito la libertad plena de mi defendido o una medida menos gravosa y la apertura a juicio oral y público, ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, es todo”.
A continuación se le concede la palabra a la defensa pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien representa a EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCIA quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Ratifico los escritos de descargo y la excepción opuesta, solicito la nulidad de las actas policiales por cuanto el procedimiento carece de los requisitos formales necesarios, solicito por ende el sobreseimiento de la causa, la libertad plena de mi defendido, en su defecto la revisión de medida que recae sobre el mismo, solicito que este Tribunal ejerza el control formal y material por cuanto se puede observar que no hay pronóstico de condena, y me opongo a la prueba ofrecida por la representación fiscal en relación a la cadena de custodia por cuanto carece de requisitos exigidos por la ley, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA los siguientes hechos: “En fecha 02-03-2017, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ESCALONA, momentos que se encontraba en su residencia ubicada en la Velita 4, calle núm. 01, casa núm. 12 de esta ciudad, logra escuchar que el perro estaba ladrando y es cuando decide ir abrir la puerta para ver que sucedía y es cuando se percata que se encontraban cuatro sujetos y uno de ellos apodado “El Cahuao” se encontraba armado y la apunta con el arma de fuego y le manifiesta que se quede quieta que solo iban por la antena de WIFI que se encontraba en el solar de la referida residencia, y los otros apodados ‘Flan, el Pedrito y el Pachingo”, quienes una vez que tuvieron la antena de WlFl huyeron velozmente del lugar. Posteriormente la victima intercepta una patrulla del Cuerpo de Policía de estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (POLIFACON-CORO) a quienes les hace del conocimiento de lo ocurrido, es así como la referida victima formulo la respectiva denuncia ante es organismo policial. Acto seguido los funcionarios actuante procedieron a trasladarse hacia el lugar de lo hechos, procediendo hacer un recorrido por el sector y es cuando observan a tres ciudadanos que coinciden con las características fisonómicas aportadas por la victima, el primer ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada quien vestía para el momento franelilla de color blanco y short playero de colores gris, rojo y blanco, el segundo sujeto de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color blanco con letras estampadas en la parte superior del pecho y bermuda de color beige y le tercer sujeto de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada quien vestía para el momento una bermuda de color beige y el mismo se encontraba sin camisa, quienes al ver la comisión adoptan actitudes sospechosas y aceleran el paso, por lo que los funcionarios actuantes amparados en las normas adjetivas proceden hacerle un registro corporal, procediendo con el primer ciudadano antes descrito a quien se le logro colectar a la altura de la cintura del pantalón del costado derecho un (01) Fascimil tipo pistola de material de plástico, de color gris con empuñadura embalada con cinta sintética de color negro, posteriormente pasan a registrar al segundo y tercer sujeto anteriormente descritos, a quienes no se le logro colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia u objeto de interés criminalístico. Por lo antes expuesto se procede a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando identificados como: el primero como EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18888396, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Santa Ana de Coro, residenciado en la Velita 1, apartamento 01-06, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo como PEDRO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16942385, de nacionalidad venezolano, Estado Falcón, nacido en fecha 28-06-1989, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Santa Ana de Coro, residenciado en la Velita 4, calle núm. 08, casa núm. 38, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el tercero como (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), de 15 años de edad, y puestos a la orden de esta representación fiscal.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada, se declara TEMPORAL y se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCIA y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 02-03-2017, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ESCALONA, momentos que se encontraba en su residencia ubicada en la Velita 4, calle núm. 01, casa núm. 12 de esta ciudad, logra escuchar que el perro estaba ladrando y es cuando decide ir abrir la puerta para ver que sucedía y es cuando se percata que se encontraban cuatro sujetos y uno de ellos apodado “El Cahuao” se encontraba armado y la apunta con el arma de fuego y le manifiesta que se quede quieta que solo iban por la antena de WIFI que se encontraba en el solar de la referida residencia, y los otros apodados ‘Flan, el Pedrito y el Pachingo”, quienes una vez que tuvieron la antena de WlFl huyeron velozmente del lugar. Posteriormente la victima intercepta una patrulla del Cuerpo de Policía de estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (POLIFACON-CORO) a quienes les hace del conocimiento de lo ocurrido, es así como la referida victima formulo la respectiva denuncia ante es organismo policial. Acto seguido los funcionarios actuante procedieron a trasladarse hacia el lugar de lo hechos, procediendo hacer un recorrido por el sector y es cuando observan a tres ciudadanos que coinciden con las características fisonómicas aportadas por la victima, el primer ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada quien vestía para el momento franelilla de color blanco y short playero de colores gris, rojo y blanco, el segundo sujeto de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color blanco con letras estampadas en la parte superior del pecho y bermuda de color beige y le tercer sujeto de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada quien vestía para el momento una bermuda de color beige y el mismo se encontraba sin camisa, quienes al ver la comisión adoptan actitudes sospechosas y aceleran el paso, por lo que los funcionarios actuantes amparados en las normas adjetivas proceden hacerle un registro corporal, procediendo con el primer ciudadano antes descrito a quien se le logro colectar a la altura de la cintura del pantalón del costado derecho un (01) Fascimil tipo pistola de material de plástico, de color gris con empuñadura embalada con cinta sintética de color negro, posteriormente pasan a registrar al segundo y tercer sujeto anteriormente descritos, a quienes no se le logro colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia u objeto de interés criminalístico. Por lo antes expuesto se procede a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando identificados como: el primero como EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18888396, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de la ciudad de Santa Ana de Coro, residenciado en la Velita 1, apartamento 01-06, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo como PEDRO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16942385”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 92, 93, 94 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 94 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 95, 96, 97 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA. Para los ciudadanos PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 jusdem y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. De igual forma no evidencia esta Juzgadora la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, se trata de un delito de acción pública, cuya pena no se encuentra prescrita, perseguible por el Estado Venezolano, contenido dentro de la Ley subjetiva penal, motivos suficientes para declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385 y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396; NO ACOGIENDO la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se le atribuye a los hechos el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 jusdem para PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385 y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396 y adicionalmente se ACOGE a la calificación jurídica del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el imputado EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396, todo de conformidad con la potestad que tienen los Jueces de Control Material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios DETECTIVES YPAUL GERALDO y JOSE HERNANDEZ (DETECTIVES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 03-03-2017, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la Velita 4, calle núm. 01, casa núm. 12, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón dejándose constancia que la misma no pudo ser practicada ya que ser encontraba cerrado y deshabitado el domicilio, donde el imputado bajo amenazas de muerte sometió a la victima despojándola de sus pertenecías, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar del suceso así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 03-03-2017 practicadas en el sitio de suceso, a los fines de que sea debidamente exhibidas a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medios de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE WILMER CHIRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC-S/N suscrito en fecha 03-03-2017, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características a un (01) Facsímil con morfología de arma de fuego, elaborada en material sintético, color plateado, el cual en su empuñadura cinta adhesiva de color negro. la cual fue colectada al momento de la aprehensión; dejándose constancia de la existencia y características del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho dictamen pericial.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC- S/N suscrito en fecha 03-03-2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS ORLANDO GONZALEZ, HENDER RUIZ, YOLWIS ZAMBRANO, LEOMAR GUASAMACURE, LEONARD VARGAS y JOSMEL FERRER (OFICIALES AGREGADOS), adscritos al Cuerpo de Policía de estado Falcón. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (POLIFACON-CORO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser os funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendido los ¡mputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA GRACIELA DEL CARMEN ESCALONA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ante la sede del Cuerpo de Policía de estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (POLIFACON-CORO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITE:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03-03-2017 suscrita por el funcionario JOSMEL FERRER (OFICIAL), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón (POLIFALCON-CORO estado Falcón), en donde deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: un (01) Facsímil con morfología de arma de fuego, elaborada en material sintético, color plateado, el cual en su empuñadura cinta adhesiva de color negro, la cual fue colectada al momento de a aprehensión, por cuanto no se encuentra prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitida como prueba documental.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas contra los ciudadanos PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, por ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 jusdem para PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385 y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396 y adicionalmente se ACOGE a la calificación jurídica del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el imputado EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:
ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 jusdem, tiene una pena a imponer en aplicación del artículo 375 del COPP de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal y 375 del COPP, tiene una pena a imponer de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Para el imputado EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, se le suman las dos penas para un total de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de ley conforme al Código Penal conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. Y así se decide.-
Para el ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ se le rebaja la mitad de la pena a imponer de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, quedando a impone una pena definitiva de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión más las accesorias de ley conforme al Código Penal conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. Y así se decide.-
SEXTO: Se declara CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por ambas defensas a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396 y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385 y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396; NO ACOGIENDO la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se le atribuye a los hechos el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 jusdem para PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385 y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396. y adicionalmente se ACOGE a la calificación jurídica del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el imputado EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396, todo de conformidad con la potestad que tienen los Jueces de Control Material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la defensa y SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. TERCERO: Se ADMITEN PARCIALMENTE por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal con EXCEPCION de la cadena de custodia que riela al folio 10 del asunto penal. CON LUGAR la invocación de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. CUARTO: CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por ambas defensas a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396 y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede judicial. QUINTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción, exponiendo los mismos en voz alta y por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciarlos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo que la pena a imponer a los imputados PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA para el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 jusdem y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. SEXTO: se condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos al imputado PEDRO JESÚS GONZÁLEZ a la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión más las accesorias de ley conforme al Código Penal conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. Y al imputado EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA a la pena de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de ley conforme al Código Penal conforme al artículo 313 numeral 6 del COPP. SÉPTIMO: se decreta la LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO JESÚS GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396 y PEDRO JESÚS GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385. OCTAVO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución conforme al artículo 313 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintidós (22) días de septiembre de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000423
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