REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006606
ASUNTO : IP01-P-2017-006606

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibió escrito impetrado por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA MADRIZ, actuando por la unidad de la Defensa Pública Segunda Penal y en representación del ciudadano REINALDO SANCHEZ MOLINA, mediante el cual solicita:

“Visto que el mencionado se encuentra privado de libertad, aunado al estado de salud que presenta el mismo, según se evidencia en el Informe Médico presentado practicado por experto forense, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico el cual establece: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Planteamiento efectuado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de mayo de 2017, se celebró audiencia oral de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual el Tribunal se pronunció sobre la solicitud fiscal y se decretó:

“….PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano REINALDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-70.55900, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa Pública 2° toda vez que el delito fue cometido en flagrancia y no hace falta la presencia de testigos conforme a las excepciones del articulo 196 del COPP. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano REINALDO GONZALEZ MEDINA CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público.…”.

En fecha 04/07/2017, se recibió escrito Fiscal contentivo de la ACUSACIÓN PENAL contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.

En tal sentido, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al acusado REINALDO SANCHEZ MOLINA en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal y, se desprende de la causa a través de INFORME MÉDICO FORENSE, suscrito por experto profesional IV, el estado físico deplorable por desnutrición en el cual se encuentra el detenido antes mencionado.

Expuesto lo anterior, es por lo que considera quien aquí decide, toda vez que si el ciudadano REINALDO SANCHEZ MOLINA continúa privado de su libertad, su vida corre peligro por el cuadro de desnutrición en el cual se encuentra, por lo que es procedente el petitorio de la Defensa, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer al ciudadano de una medida menos gravosa, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 250 eiusdem. Y así se decide.-

Se ordena imponerle de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250 eiusdem.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por la Abg. DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA MADRIZ, actuando por la unidad de la Defensa Pública Segunda Penal y en representación del ciudadano REINALDO SANCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7055900. SEGUNDO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena imponerle de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250 eiusdem. Y así se decide. -

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesta. Líbrese boleta de traslado. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) de septiembre de 2017, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0072017000424