REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007867
ASUNTO : IP01-P-2013-007867
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público contra el ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CEIS MANUEL VICENTE CUERVO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintisiete (27) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:02 de la mañana se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ, y el alguacil designado a sala DERVIS BRAVO, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar de la presente causa seguida contra el ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CEIS MANUEL VICENTE CUERVO.
Seguidamente la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. GUSTAVO TROMPIZ de quien consta boleta de notificación positiva. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado de autos YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima CEIS MANUEL VICENTE CUERVO.
En este acto, se le concede la palabra al imputado YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, quien expone: “Solicito que se me designe en este acto a un defensor público a los fines de celebrar la presente audiencia, es todo”. Visto lo expuesto por el imputado, se procede a llamar al defensor público al turno para preliminar, compareciendo el defensor público 4° penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actas y conversara con su defendido.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra del imputado YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el acusado queda identificado de la siguiente manera: YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.885.748, fecha de nacimiento: 26-03-1995, ocupación: comerciante, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expuso sus alegatos de Defensa de la siguiente manera: “solicito que se le imponga de la suspensión condicional del proceso a mi defendido, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIO DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL DE MI COMUNIDAD, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 31/10/2013, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1.- Realizar una labor comunitaria de la mano del consejo comunal de mi comunidad “PLAZA BATALLA DEL TANQUE” en Puerto Cumarebo, en el Municipio Zamora del Estado Falcón; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas; 4.- Mantenerse activo laboralmente, teniendo hasta el OCHO (08) DE ENERO DE 2018.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación contra el ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.748, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y lícitas y la comunidad de la prueba invocado por la defensa. TERCERO: Se Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.748, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar una labor comunitaria de la mano del consejo comunal de mi comunidad “PLAZA BATALLA DEL TANQUE” en Puerto Cumarebo, en el Municipio Zamora del Estado Falcón; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas; 4.- Mantenerse activo laboralmente, teniendo hasta el OCHO (08) DE ENERO DE 2018. CUARTO: Se decreta el CESE de toda medida de coerción del ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.748. QUINTO: Se ordena Librar Oficio al Consejo Comunal “PLAZA BATALLA DEL TANQUE” en Puerto Cumarebo, en el Municipio Zamora del Estado Falcón, a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.748. Se imprimen dos (2) ejemplares y se certifica un ejemplar y se le hace entrega al imputado de autos. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000425
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