REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de septiembre de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006666
ASUNTO : IP01-P-2017-006666

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en esta misma fecha, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA Y ENDUY EMIL CHIQUITO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ciudadano MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ, mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de CINCO (5) días hábiles al Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el alguacil asignado a la sala DERVIS BRAVO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en virtud de Acusación interpuesta contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA Y ENDUY EMIL CHIQUITO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ciudadano MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ.

Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia de los imputados OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, previo trasladado desde su lugar de reclusión en el CICPC.

Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. EURO COLINA y la incomparecencia del defensor privado ABG. ORLANDO HIDALGO de quien consta resulta de notificación positiva, ambos representan al imputado ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO. Se deja constancia de la comparecencia del defensor ABG. JOSÉ LUIS DELMORAL quien representa al ciudadano OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA. Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima de quien en vida respondiera al nombre de MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ, de quien consta resultas de notificación positiva, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 286 ejusdem.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le instruye a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA Y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 286 ejusdem, en perjucio de MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ (OCCISO), ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, narró los hechos conforme al escrito de Acusación, solicita la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA Y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó de los delitos objeto de la acusación y de los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, los ciudadanos imputados quedaron identificados como: el primero de ellos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.991.199, fecha de nacimiento: 08/06/1993, de 24 años de edad, soltero.

El segundo de ellos como: ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.869, fecha de nacimiento: 18/05/1996, de 21 años de edad, soltero. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y manifestaron por separado lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. EURO COLINA quien representa al imputado ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, exponiendo: “sus alegatos de defensa realizando un recorrido por la acusación fiscal a favor de su representado y solicitando el sobreseimiento a favor de su defendido, es todo”.

A continuación, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ LUIS DELMORAL quien representa al ciudadano OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, exponiendo sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Ratifico mi escrito de descargo interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Ministerio Fiscal presentó libelo acusatorio sobre los siguientes medios probatorios:

DE LAS PRUEBAS
“….5. Declaración de los ciudadanos MARIA LUISA, MARIA, JESUS Y BARTOLO, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas- testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozcan e informen sobre ella….”
Sobre dichos medios de pruebas ofertados para un eventual juicio oral y público no consta la identificación completa de los testigos.

En tal sentido, disponen los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República, no podrán ser apreciados p judicial, ni utilizados como presupuestos de haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique n inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto esta Juzgadora realiza el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación y constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se le garantizó a los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA Y ENDUY EMIL CHIQUITO la defensa a través del libelo acusatorio con los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público.

Por otra parte, la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso igualmente constata en el análisis de la acusación, defectos de forma en el libelo acusatorio, por cuanto del Capítulo de “Los medios probatorios” no se menciona ni tampoco se individualizan dichos medios probatorios por cada uno de los ciudadanos imputados.

En primer lugar, se declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada con relación al artículo 28, ordinal 4°, literal “e” del COPP, toda vez que la acusación fiscal no cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del COPP, por cuanto la representación fiscal no indica fehacientemente la identificación de los testigos que pretende incorporar para el debate oral y público y no se señala la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testimonios de manera individualizada con relación a cada uno de los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA Y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, motivo por el cual se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 14/07/2017 contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.199, Y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.869, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 286 eIusdem, en perjuicio de MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ (OCCISO), por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA conforme al artículo 49 constitucional.

En segundo lugar, se instruye al ciudadano Fiscal para que se evite incurrir en los defectos de forma en caso de presentar una nueva Acusación Fiscal por cuanto del Capítulo de “Los Medios Probatorios” no se menciona ni se individualizan las pruebas en relación a cada uno de los imputados.

Por cuanto se trata de un derecho constitucional inviolable, se le advierte a la representación fiscal que en caso de presentar nuevamente un acto conclusivo correspondiente a un Libelo Acusatorio deberá indicar los medios probatorios y la individualización de lo que pretender probar para cada uno de los ciudadanos imputados, motivo por el cual SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia SE LE OTORGAN CINCO (5) DÍAS HÁBILES A LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA QUE SUBSANE EL DEFECTO DE FORMA, LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COPP, se anula el escrito de descargo de la Defensa Privada.

Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con sede en Coro, estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito presentado por el ABG. JOSÉ LUIS DELMORAL en representación de OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada con relación al artículo 28, ordinal 4°, literal “e” del COPP, toda vez que la acusación fiscal no cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del COPP, por cuanto la representación fiscal no indica fehacientemente la identificación de los testigos que pretende incorporar para el debate oral y público y no se señala la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testimonios de manera individualizada con relación a cada uno de los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA Y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, motivo por el cual se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 14/07/2017 contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.199, Y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.869, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 286 eIusdem, en perjuicio de MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ (OCCISO), por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA conforme al artículo 49 constitucional, igualmente se ilustra al ciudadano Fiscal para que se evite incurrir en los defectos de forma en caso de presentar una nueva Acusación Fiscal por cuanto del Capítulo de “Las Pruebas” no se individualizan las mismas en relación a cada uno de los imputados, y por último, se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa para los ciudadanos OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.199, Y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.869, conforme al artículo 20 numeral 2° del COPP, EN CONSECUENCIA, se declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, Y SE LE OTORGAN CINCO (05) DÍAS HÁBILES A LA FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE SUBSANE EL DEFECTO DE FORMA, LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no presenta nuevo acto conclusivo. TERCERO: Se mantiene la detención de los ciudadanos dado que los delitos por los cuales se encuentran procesados OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.199, Y ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.869, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 286 ejusdem, en perjucio de MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ (OCCISO). Se le notifica a la defensa que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la acusación se declara la NULIDAD del escrito de descargo conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. La decisión se publicará en los mismos términos aquí explanados oralmente, quedando todos los presentes notificados. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN PJ042017000426