REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008895
ASUNTO : IP01-P-2017-008895
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/09/2017, mediante la cual se les acordó a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ Y LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala YESI LUGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral en relación a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ Y LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ Y LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo en voz alta y por separado: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los detenidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ Y LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ, solita se le de la LIBERTAD INMEDIATA por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputar delito alguno, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, de igual forma solicito que se remitan copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar o que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y se procedió a identificar plenamente al primero de ellos, quien manifestó ser y llamarse: ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.284, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: no recuerda, oficio: bloquero, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “esos objetos los compre yo, fiaos a un árabe llamado DAJÚ y a la Señora ARSENIA, yo estaba viendo películas en mi casa, se me llevaron el aire, el televisor, la cocina, el Directv, la bombona, la lavadora, el equipo de sonido y el teléfono, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal, Fiscalía y Defensa no realizaron preguntas.
A continuación, se procede a identificar al segundo de ellos como: PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.728, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1974, oficio: obrero, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “ellos dijeron que nos dejarían pegaos aquí en el Tribunal, que nos iban a quitar el cuero de la espalda, y nos cayeron a patadas en el suelo, al igual que mi sobrino de 16 años que también lo detuvieron, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal, Fiscalía y Defensa no realizaron preguntas.
Por último se procede a identificar al tercero de ellos como: LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.674.659, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-02-1999, oficio: estudiante, manifestando: SI DESEO DECLARAR manifestando: “ellos cada vez que pueden agarran a gente y la golpean por gusto como pasó con nosotros, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal, Fiscalía y Defensa no realizaron preguntas.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito que se remitan copias de las actuaciones a la FISCALÍA Superior del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presenta a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ Y LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ, y NO IMPUTA DELITO ALGUNO, asimismo, solicita se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme la artículo 373 del COPP, y la aprehensión en flagrancia.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenidos por parte del ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTO DELITO ALGUNO, asimismo, solicitó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ Y LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. GUILLERMO AMAYA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, el procedimiento por la vía ordinaria conforme la artículo 373 del COPP, y se declaró CON LUGAR este requerimiento presentado por el ciudadano fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, este Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que a su criterio NO se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró sin lugar dicha solicitud, toda vez que NO acompaña el ciudadano fiscal del Ministerio Público ni suficientes ni fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos imputados, motivo suficiente para declarar CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.284, PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.728 y LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.674.659, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO AGUIRRE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.284, PEDRO SEGUNDO REYES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.728 y LUIS ÁNGEL AGUIRRE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.674.659. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:25 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420160000427
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