REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de septiembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008894
ASUNTO : IP01-P-2017-008894
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/09/2017, mediante la cual se acordó PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.679.640, y se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante esta sede judicial por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala YESI LUGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra el ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, y del ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al defensor público de Guardia, compareciendo el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud de conformidad con el artículo 373 del COPP, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.679.640, fecha de nacimiento: 18/10/1992, de 25 años de edad, casado. De seguidas se deja constancia de la vestimenta del imputado quien viste: chaqueta deportiva negra, bermuda de jean azul claro y alohas negras.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Yo estaba en la bomba, tomando, rascao, en ese momento iba pasando el menorcito, y lo llamo, y le digo que me preste 2 mil bolívares, para completar para una botella, y el menor dice “allí hay un funcionario sentado y te está viendo” yo le digo que yo no he hecho nada, yo no lo conocía, no lo había visto, en ese momento me voy y le digo nos vemos y me voy, y cuando voy así viene la patrulla cruzando y me dice allí viene la PTJ, viene y se paran en frente de mí, yo miro a otro lado y se el otro PTJ que estaba allí en bermuda, unas botas y gorra y se para de la mesa, y me dice “vas a correr”, y yo le digo que no, me agarra y me tira al suelo, y me puso el pie encima, el menor se iba a ir para el otro lado, y el otro se le lanzó, se le pegó atrás y lo agarró, cuando lo agarran nos montan a ambos en la patrulla, y me preguntan por mi tío EDY que donde esta?, y les digo que no sé, y el funcionario me dice que como no voy a saber, y les digo que no se, y me dicen que ya vamos a ver si no sabes, y me agarran y me llevan a la PTJ, allá me entraron a golpes a ver si sabía donde estaba mi tío, de allí salimos a ver si conseguíamos a mi tío en casa de mi tía, no estaba mi tío, y los agarraron presos a mi hermano TUTO, a mi tío PEDRO, a mi primo LUIS ANGEL AGUIRRE y al marido de la tía mía CABRERA, se le llevaron el televisor, el aire, la cocina, la bombona, un DVD y el Directv, la lavadora, y me llevaron para allá, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: P: Donde vive? R: en el sector Soublét. P: hay un sector en dabajuro que se llame invasión? R: si, a cinco cuadras de donde vivo, se llama Libertadores. P: y la bomba donde esta ubicada? R: esta a en toda la entrada de Dabajuro. P: ubícame entre Soublet, invasión y la bomba? R: la bomba esta como a 200 mts del sector Soublet. P: conoces a los funcionarios que te detuvieron? R: conozco a 2, el otro no. P: de donde los conoces? R: de vista solamente. P: has tenido problemas con funcionarios o tu familia? R: si, EDY. P: estaba con alguien en la bomba? R: si mi mamá y padrastro. P: cuando te detuvieron ellos estaban allí? R: si, mi mamá se les pego atrás llorando y le dijeron que se quedara quieta, ella se llama Jenny Candelaria. P: quien más, o conocido estaba en la bomba cuando te detuvieron? R: otros más, pero solo de vista. P: donde se trasladaban los funcionarios? R: dos en patrulla y el otro estaba donde yo estaba tomando. P: la patrulla era blanca, con un vidrio partido. P: estaba identificada? R: si, decía CICPC. Es todo. Se concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: P: el funcionario que estaba sentado en la bomba, a que distancia estaba? R: a 5 metros. P: que hacía ese funcionario allí? R: no detalle, estaba rascao allí. P: ese funcionario estaba identificado como funcionario? R: no, estaba de civil, en bermudas, gorra y botas. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: podría identificar esos funcionarios? R: si. P: quienes son? R: de nombre no, pero si los veo los reconocería. P: De donde sacaron esos electrodomésticos los funcionarios? R: de la casa de la tía mía Betty Ortiz. P: donde están detenidos sus familiares? R: están aquí en el Tribunal. P: a estado detenido anteriormente? R: si, por unos chivos, no recuerdo por cual Tribunal. Es todo.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone sus alegatos de defensa: “Visto los hechos narrados en las actas, y según lo manifestado por mi defendido, podemos observar la incongruencia de los hechos, de igual forma podemos determinar el reconocimiento técnico quien hace el mismo, no es funcionario juramentado, y nos referimos a un material de venta comercial, por lo que solicito la libertad plena de mi representado, es todo”.
Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la causa ACTA POLICIAL: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicios, fui comisionado por los jefe naturales de este despacho a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE y el DETECTIVE ANGEL PRIETO, A fin de realizar investigaciones de campo, relacionadas con los diverso delitos acaecidos en esta población, a bordo de la unidad signada con la placa P-3C0089, en momentos que nos trasladábamos por el sector la invasión de esta población, específicamente en la vía principal, zona enmontada, logramos avistar a dos (2) etos con las siguientes características: 1) tez morena, estatura media, de contextura regular, quien para el momento portaba una (1) bermuda elaborada en
r’\jeans, de color azul, y un (1) suéter manga larga de color negro con detalles en color blanco y 2.) tez clara, estatura media, de contextura regular, quien para el momento portaba una (1) bermuda elaborada en jeans, de color azul, y una (1) franela de color blanco, con rayas horizontales de color negras, quienes al notar la presencian policial optaron por tomar una actitud esquiva, la cual nos causo suspicacias, por lo que procedimos a identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, de igual forma se procedió a darle dar la voz de alto a dichos sujetos, no acatando la orden emanada por la comisión arrojando al suelo varios objetos, efectuándose una persecución punto a pies, culminado a escasos metros, del punto de inicio, donde fueron neutralizados con técnicas enmarcadas en el Manual Del Uso Progresivo y Diferenciado De La Fuerza, procediendo al
/ funcionario Detective Agregado GILBERTO ARRIECHE a realizarle la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesar Penal, logrando colectar al primero de ellos UNA HERRAMIENTA COMÚNMENTE DENOMINADA PIQUETA TIPO CIZALLA, DE COLOR ROJO, por lo que se les indico que expresaran el motivo de su actitud, dando estos respuestas incoherente y esquivas, procediendo a realizar un recorrido por la zona donde a escasos metros se logra ubicar UN (1) ROLLO DE CONDUCTOR ELÉCTRICO TIPO ALVIDAL, (GUAYA), UN ARMA DE FUEGO TIPO MOSQUETE DE FABRICACIÓN ARTESANAL, procediendo el funcionario Detective ANGEL PRIETO, a practicar la respectiva Inspección Técnica al sitio del suceso, así mismo como colectar las evidencias antes expuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 y 187 del código antes nombrado, en el mismo orden de idea, se procedió a solicitarle información sobre las evidencias ubicadas, dando respuestas incoherentes no justificando la posesión de lo antes descrito, acto seguido se procedió a identificar a los sujetos en mención quedando de la siguiente manera: 1.- (Quien portaba la herramienta tipo cizalla, antes descrita) LEOMAR ANTONIO COLINA ORTIZ, VENEZULANO, NATURAL DE ESTA POBLACION, NACIDO EN FECHA 18/10/1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SOUBLETH CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, FACHADA PRINCIPAL DE COLOR BLANCO DE ESTA POBLACION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.679.640, CONOCIDO CON EL REMOQUETE DE “LEO EL CORRECAMINOS”, 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), DE 17 AÑOS DE EDAD (…). Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 17:30 horas del día se le indicó al ciudadano sobre su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES imponiéndolo al ciudadano Leomar Colina de sus derechos y Garantías Constitucionales, Establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 127 deI citado código, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de sus derechos y Garantías Constitucionales, Establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño. Niña Y Adolescente, procediendo levantar el procedimiento, retornando a la sede de este despacho, con las evidencias incautadas y los ciudadanos aprehendidos, una vez en la sede de este despacho, se procedió verificar ante nuestro sistema investigación e información policial (S.l.l.POL), los datos aportaos, posible registros policiales y/o requerimientos del sujeto aprehendido, así como del adolescente retenido, (…) quienes ordenaron darle inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0337-00409, por uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica a la Abogada NEIDUT RAMOS, Fiscal auxiliar VIGESIMO PRIMERO y al abogado ANDERSON AREVALO Fiscal encargado UNDECIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón….”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación del ESTADO VENEZOLANO, en el presente asunto penal, que se sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (24/09/2017).
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, en el SECTOR LA INVASIÓN, ZONA ENMONTADA, VÍA PÚBLICA, PARROQUÍA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 9700-337-SDD de fecha 24/09/2017, realizada por el DETECTIVE ANGEL PRIETO adscrito al área técnica del CICPC Subdelegación Dabajuro estado FALCÓN, realizada a una extensión de un conductor eléctrico, tipo alvidal y una herramienta de las comúnmente denominadas piqueta tipo cizalla.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el Ing. ANTONIO CALATAYUD Coordinador del Centro de Servicio Dabajuro al material Arvival N-1/0, el cual es material estratégico pero que cabe destacar que el mismo es de venta comercial.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda de la participación del ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y la privación judicial, estima quien aquí decide, que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.679.640, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante esta sede judicial por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Libertad plena solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano LEOMAR ANTONIO COLINA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.679.640. CUARTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000428
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