REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008896
ASUNTO : IP01-P-2017-008896

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/09/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.070, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PROHIBICIÓN DE AGREDIR A SU PADRE el ciudadano TOMÁS TELLERIA ARÉVALO, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:32 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala YESI LUGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y del ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al defensor público de guardia, por lo que comparece en sala el defensor público 4° penal ABG. JOSÉ LUIS RIVER. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PROHIBICIÓN DE AGREDIR A SU PADRE el ciudadano TOMÁS TELLERIA ARÉVALO, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP, solicita el procedimiento por el Procedimiento De Los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 356 del COPP así como se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: ALEXANDER MANUEL ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.070, fecha de nacimiento: 18/05/1976, de 41 años de edad, soltero. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone sus alegatos de defensa: “solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las

Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Se desprende de la causa DENUNCIA formulada por el ciudadano TOMAS de fecha 24/09/2017: “…yo me encontraba en mi casa acostado cuando escuche a Alexander entrar alborotado, agarre mis muletas y me voy asomar a ver qué era lo que estaba pasando, y me doy cuenta que acababa de tener un problema en la calle y lo traían corriendo, yo le reclame que se dejara de estar peleando en la calle y meterse a mi casa porque nos podían malograr a nosotros, entonces vino este y me empujo y yo caí al piso, mi esposa me estuvo ayudando a levantarme y Alexander ya venía de la cocina y se armó con un cuchillo para salir a la calle nuevamente pero antes de irse me metió el cuchillo por la espalda, y salió para la calle, luego al sentir miedo de los señores con que tenia su problema en la calle volvió a la casa pero se quedó sentado afuera, entonces llego la policía que ya mi hija había llamado y se lo llevaron preso, entonces mis hijas me llevaron al ambulatorio y de allí me trajeron a poner la denuncia. Es todo.….”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima TOMAS, en el presente asunto penal, que se sigue por la presunta comisión del delito de GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (24/09/2017).
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda de la participación del ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA, en el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial, estima quien aquí decide, que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PROHIBICIÓN DE AGREDIR A SU PADRE el ciudadano TOMÁS TELLERIA ARÉVALO, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ALEXANDER MANUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.070, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PROHIBICIÓN DE AGREDIR A SU PADRE el ciudadano TOMÁS TELLERIA ARÉVALO, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Especial De Los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la BOLETA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER MANUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.263.070. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000429