REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2017
206º y 158º

IP01-P-2016-009404

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos NELSON ANTONIO ROQUE PEREIRA, JOSE ALBERTO ROQUE PEREIRA Y SAUL DANIEL GARCIA CAMACHO las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en artículo 242 ordinales 3 y 4 consistentes en una presentación periódica cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Diciembre de 2016, siendo las 04:58 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. INES DONQUIS y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO ROQUE PEREIRA, JOSE ALBERTO ROQUE PEREIRA Y SAUL DANIEL GARCIA CAMACHO.

Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ABG. CARLA OVIEDO y los ciudadanos NELSON ANTONIO ROQUE PEREIRA, JOSE ALBERTO ROQUE PEREIRA Y SAUL DANIEL GARCIA CAMACHO, a quienes se le preguntó si contaba con defensor de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, manifestando que NO contaban con Defensor de confianza, recibiendo el llamado por la unidad de la defensa publica la ABG. NELMARY MORA, defensora 10°. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y prohibición de acercarse a la víctima. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime a declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que la Juez igualmente explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado se procedio a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos ser y llamarse: NELSON ANTONIO ROQUE PEREIRA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.350.561, fecha de nacimiento 02/03/1986, de profesión u oficio: obrero.

El segundo: JOSE ALBERTO ROQUE PEREIRA venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.810.997, fecha de nacimiento 24/09/1992, de profesión u oficio: obrero.

Y el tercero: SAUL DANIEL GARCIA CAMACHO venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.110.907, fecha de nacimiento 28/03/1996, de profesión u oficio: obrero. Quienes manifestaron: “NO DESEAMOS DECLARAR”.

Seguidamente toma la palabra la defensa privada quien expone: esta defensa una vez revisada las actas procesales observa que no consta examen medico legal que acredite los hechos denunciados por la presunta victima en virtud de lo cual, no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito precalificado por el ministerio publico, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos. Solicito copias simples. Es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA formulada por el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, Nro. 03910/16, de fecha 25/12/2016, lo siguiente: “…Con esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho policial el ciudadano: DANIEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, en contra de los ciudadanos: EL HIJO, CHIQUITIN Y EL TITE, quién pueden ser ubicados en el sector el jebe de la carretera nacional Falcón Zulia, adyacentes al punto de control de la guardia nacional ubicada en la mencionada carretera nacional. Municipio miranda del estado Falcón EXPONIENDO LO SIGUIENTE eso ocurrió el día de hoy domingo 25/12/16 a eso de las 02:00 de la tarde cuando me encontraba en mi negocio “Centro Turístico el encanto falconiano”, ubicado en el sector el cebollal, callejón el hatillo, finca el hatillo, municipio miranda (sic) del estado falcón, cuando le digo al ciudadano quien apodan “EL HIJO, CHIQUITIN Y EL TITE”, que no pueden permanecer dentro de mi negocio ya qué estaban tomando cocuy y en el negocio no se permite tomar esa bebida, solo las cervezas que vendemos, es cuando ellos con una actitud agresiva comenzaron a insultarme diciendo (…) y sapo, y sin mediar palabras me golpearon con una botella en la cabeza y me entraron a golpes y a patadas por todo el cuerpo y perdí dos dientes, mi hermano Adonis, al escuchar el escándalo se metió y los que me estaban golpeando también le entraron a golpes y como pudo mi hermano le lanzo un candado para defenderse al que apodan al hijo, ellos agarraron botellas y comenzaron a lanzarlas en contra de mí y mi hermano Adonis, después causaron los destrozos se fueron en una camioneta blanca, después de eso cerré el negocio para colocar la denuncia en compañía de mi hermano Adonis, tiraron botellas al negocio y se fueron en una camioneta pick up de color blanca perteneciente a EL HIJO, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROÇDO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió el día de hoy domingo 25/12/16 a eso de las 02:00 de la tarde cuando me encontraba en mi negocio “Centro Turístico el encanto falconiano”, ubicado en el sector el cebollal, callejón el hatillo, finca el hatillo. Del municipio manda del estado falcón….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación: ENTREVISTA del ciudadano ADONIS GONZÁLEZ y ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE IMPUTADOS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (25/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos NELSON ANTONIO ROQUE PEREIRA, JOSE ALBERTO ROQUE PEREIRA Y SAUL DANIEL GARCIA CAMACHO por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos NELSON ANTONIO ROQUE PEREIRA, JOSE ALBERTO ROQUE PEREIRA Y SAUL DANIEL GARCIA CAMACHO, pueden ser autores o partícipes en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 2° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en artículo 242 ordinales 3 y 4 consistentes en una presentación periódica cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos NELSON ANTONIO ROQUE PEREIRA, JOSE ALBERTO ROQUE PEREIRA Y SAUL DANIEL GARCIA CAMACHO las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en articulo 242 ordinales 3 y 4 consistentes en una presentación periódica cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad plena. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento de delitos menos graves y la flagrancia. CUARTO: Líbrese boleta de LIBERTAD bajo medidas cautelares a los imputados de autos. SEXTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JULIKA MALAVER
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000376