REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2017
206º y 158º

IP01-P-2016-009437
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 31 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 15 días ante el Comando de la Guardia de Churuguara.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy sábado 31 de Diciembre de 2016, siendo las 1:01 horas de la tarde, se constituye en funciones de guardia el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la jueza Suplente Abg. Cecilia Perozo, acompañado de la secretaria Marlin Barrientos, a los fines de la realización de la audiencia de presentación de imputado, por cuanto se recibió de representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el presente asunto penal en el cual colocan a disposición del Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSE FALCON ROBLES.

Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en sala del imputado ALEJANDRO JOSE FALCON ROBLES, previo traslado desde el organismo aprehensor. Acto seguido se deja constancia que se pregunta el imputado si posee defensa de confianza o solicita la designación de un defensor público, manifestando el imputado que SI posee defensa de confianza, es por lo que comparece el defensor privado ABG. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ ANDRADE. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSE FALCON ROBLES narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida Cautelar de presentaciones ante este Tribunal conforme al artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALEJANDRO JOSE FALCON ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24624559 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 22-07-1993, oficio indefinido. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. Seguidamente manifiesta: “mi hermano llego con el pana que andaba, me tocaron la puerta de la casa y entraron y llego la Policía.

La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ ANDRADE quien expone: “esta defensa visto la condición económica de mi defendido y visto que su familia es de escasos recursos, son una familia humilde que reside en la población de Churuguara, es por lo que esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 30/12/2016, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:20 hora de la madrugada del día de hoy 30/12/2016 encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Churuguara adscrito al cuadrante n° 01 polifalcón Municipio federación del Estado Falcón, en la unidad radio patrullera siglas P-405, conducida por el oficial XAVIER MORILLO al mando del suscrito, es cuando recibió llamada por parte del oficial agregado LUIS POLANCO quien para el momento fungía como oficial de información del segundo turno de ronda del C.C.P.N° 04, este me informa que había recibido llamada telefónica al número de teléfono loca del c.c.p, por parte de una persona de voz femenina, quien no se identifico, la cual le manifiesta que en la calle independencia frente al sector 09 de octubre específicamente en una casa que funge como residencia estudiantil se escuchaban ruidos, y que la misma se encontraba deshabitada por el periodo de vacaciones, una vez obtenida esta información me traslado al sitio antes mencionado, Al llegar descendemos de la unidad radio patrullera tomando las medidas de seguridad competentes al caso, observando que desde el interior de dicha residencia salían tres ciudadanos específicamente por la parte del frente los cuales al observar la comisión arrojan unos objetos hacia el suelo, acto seguido procedo a darles la voz de alto quienes acataron inmediatamente, e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad con en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente procedo a realizarle una inspección corporal en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando y colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, consecutivamente se colecta adyacente a los ciudadanos los objetos que habían arrojados al suelo los cuales se describen a continuación, 02 dos sillas tipo playeras de color blanco con azul. 02 cocinas a gas una de cuatro hornillas color negro sin marca legible y la segunda de dos hornillas color blanco sin marca legible, visualizando hacia el interior de la residencia una puerta forzada (violentada) abierta, por lo que se presume que dichos objetos son provenientes del delito procediendo con la aprehensión de los ciudadanos explicándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fue impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del suscritc, igualmente se colecta la evidencia en resguardo y cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el art 187 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), trasladando tanto la evidencia como a los ciudadanos hasta la sede del centro de coordinación policial n° 04 ubicada en el sector el cerito calle san Rafael para elaborar las respectivas actuaciones quedando identificados posteriormente como: ALEJANDRO JOSE FALCON ROBLE venezolano de 22 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 22/07/1993, soltero, de profesión u oficio indefinido, cedula de identidad Nro.24.624.559, natural y residenciado en el sector la sabana, calle principal casa sin, de la parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, Adolescente BRAYAN AXEL CAMACHO HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/06/2001, Titular de la Cedula de identidad 30.479.929, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Natural y residenciado en la calle porto carrero, casa sin, municipio federación del Estado Falcón y adolescentes ALEJANDRO JESUS FALCON ROBLES, de Nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/01/2000, Titular de la Cedula de identidad 28.568.850, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Natural y residenciado sector la sabana, calle principal casa sin, de la parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, una vez ya identificados efectuó llamada telefónica al sistema integrado de SIIPOL, atendiendo el OFICIAL agregado LEOMAR DUNO POLIFALCON, el cual informo que los ciudadanos no presentar registro y solicitud policial están sin novedad, ya canalizado el procedimiento procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica a la ABOGADA MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al ABOGADO NEUCRAYTE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a el ciudadano JOSE FALCON ROBLES por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JOSE FALCON ROBLES, puede ser autor o partícipe en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 3° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 15 días ante el Comando de la Guardia de Churuguara. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE FALCON ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24624559, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en al artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Se impone de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 15 días ante el Comando de la Guardia de Churuguara. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION para el ciudadano ALEJANDRO JOSE FALCON ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-24624559.CUARTO: Líbrese oficio al Comando de la Guardia de Churuguara, a los fines de que remita ante este Tribunal copia del record de presentaciones mensual ante este despacho judicial, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JULIKA MALAVER
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000377