REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-000001

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de enero de 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/01/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, DENNY JOSE OLLAVE QUERO y EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES, consistente en la presentación cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 02 de enero del 2017, siendo la 01:18 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, DENNY JOSE OLLAVE QUERO y EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES.

Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero Encargado, ABG. NEUCRATES LABARCA y los ciudadanos investigados LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, DENNY JOSE OLLAVE QUERO y EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES, a quienes se les preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un Defensor Público, manifestando los mismos que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación cada 8 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo.


Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público.

Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.005.543, fecha de nacimiento 06-10-1989, de profesión u oficio: obrero. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El segundo de ellos quedó identificado como: YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.659.176, nacido en fecha 16-04-1993, de profesión u oficio: obrero y estudiante. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El tercero de ellos quedó identificado como: DENNY JOSE OLLRAVE QUERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.986.754, nacido en fecha 26-10-1996, de profesión u oficio: obrero. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El cuarto de ellos quedó identificado como: EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.986.765, nacido en fecha 15/03/1995, de profesión u oficio: obrero. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 9° ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expone: “Solicito la ampliacion del régimen de presentacion solicitado por la representacion fiscal cada 30 días, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


Se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/12/2016, la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.005.543, YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.659.176, DENNY JOSE OLLRAVE QUERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.986.754 y EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.986.765, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, con un rollo de un segmento de conductor eléctrico elaborado en metal de color gris.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN ROLLO DE GUAYA DE 41 METROS DE LONGITUD, ELABORADO EN METAL, ALUMINIO COLOR PLATEADO.
.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-0217-SDC de fecha 30/12/2016, realizado por el Detective JOSE HERNANDEZ adscrito al CICPC Sub delegación Coro, a UN ROLLO DE GUAYA DE 41 METROS DE LONGITUD, ELABORADO EN METAL (ALUMINIO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, DENNY JOSE OLLAVE QUERO y EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, DENNY JOSE OLLAVE QUERO y EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES, pueden ser autores o partícipes en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 2° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 8 días ante este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, DENNY JOSE OLLAVE QUERO y EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES, antes identificados, consistente en la presentación cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la ampliación del régimen de presentación. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALEJANDRO JIMENEZ ZARRAGA, YONNIS ALEXANDER CANIZALES VEROES, DENNY JOSE OLLAVE QUERO y EDINSON RAMON CHIRINO CAÑIZALES. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Siendo las 06:30 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JULIKA MALAVER
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000378