REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-000002

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de enero de 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/01/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 02 de enero del 2017, siendo la 01:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ UGARTE.

Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero Encargado, ABG. NEUCRATES LABARCA y el ciudadano investigado OSWALDO JOSE GONZALEZ UGARTE, a quien se le preguntó si contaba con Defensor de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo que SI contaban con Defensor de confianza, designando en esta acto a los ABG. ORLANDO HIDALGO y ABG. FELIPE CAPIELO. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversaran con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y municiones, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Se deja constancia que la Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse: OSWALDO JOSE GONZALEZ UGARTE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.678.567, fecha de nacimiento 24/02/1992, de profesión u oficio: albañil. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. FELIPE CAPIELO, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicito copias de la totalidad del expediente, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/12/2016, lo siguiente: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RICARDO GARCIA, INSPECTOR EMIRO SANCHEZ, DETECTIVES JEFE PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA, DETECTIVES AGREGADO CARLOS CHIRINOS, DETECTIVE ENDERSON GIL y el suscrito, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector la cañada de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad plan patria segura y operativo liberación del pueblo implementado por el ejecutivo nacional bolivariano; en momento que nos desplazábamos por la calle Venezuela del sector la cañada del municipio miranda, avistamos un sujeto a quien notar la presencia policial se introdujo en el solar de una vivienda saltando las paredes, por lo que de forma rápida se inició una persecución y se le dio la voz de alto acatando este la misma, manifestando el mimo que esa casa era su hermana y su residencia y que el podía entrar por donde él quisiera motivo por el cual salto la pared, al sostener entrevista con una ciudadana transeúnte manifestó que efectivamente él vivía en esa residencia pero que el mismo posee un arma de fuego y realiza disparos cuando se emborracha, por lo que el INSPECTOR AGRAGADO RICARDO GARCIA, le hace mención en relación a si posee un arma de fuego, manifestado el mismo que sí y que es para su defensa y se le solicita si posee el permiso para portar la misma, manifestó que no, ya que es un arma que se usa en la finca, motivado a la información aportada por él sujeto se le pidió nos mostrara el arma, manifestando que se encontraba en su cuarto dentro de la vivienda, motivado se lo solicito nos permitiera el acceso no sin antes hacernos acompañar por el ciudadano ANTONY LEON y demás datos filiatorios de uso exclusivo de la fiscalía del ministerio público que sirviera de testigo en la revisión que se le realizaría, solicitándole al mismo tiempo que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalístico los exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, procedió el detective Agregado ANTMER MEDINA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una inspección corporal, no incautándole evidencia alguna, seguidamente se procedió a inspeccionar el inmueble amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal y acompañado del testigo, logrando ubicar encima de un escaparate que se encontraba en la segunda habitación una arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible con una capsula en el cañón sin percutir, así como Un televisor Marca LG, color negro, modelo 42PT250B-SA, SERIAL 105RMHR2H241, DE 42 PULGADAS, UN TELEVISOR MARCA LG, COLOR NEGRO, MODELO 42LG6OFR- MA, SERIAL 807MXJX2G308, DE 42 PULGADAS, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, COLOR NEGRO, MODELO HCD-SHAKES, SERIAL 4414893 los mismos se encuentran envueltos en bolsas platicas de color negro sin cableado para el suministro de energía para su encendido, por lo que se le solicito la documentación o facturas que avalaran la propiedad de los objetos, obteniendo como respuesta que desconoce ya que eso al parecer son de su hermana, en vista de lo antes expuesto se procedió a la identificación del ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ UGARTE OSWALDO JOSE de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-02-1992, natural de Coro, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 1 Barrio La Cañada callejón Venezuela, Casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.678.567….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
.- INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO: UNA VIVENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA CALLEJÓN VENEZUELA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANTHONY LEON.
.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRo. 9700-060-B-1013 DE FECHA 31/12/2016 REALIZADO AL ARMA DE FUEGO.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ UGARTE, por la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ UGARTE, puede ser el autor o partícipe por la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 3° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano: OSWALDO JOSE GONZALEZ UGARTE, antes identificado, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y municiones. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano: OSWALDO JOSE GONZALEZ UGARTE, antes identificado, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y municiones. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ UGARTE. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. REMITASE A LA FISCALÍA TERCERA. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JULIKA MALAVER
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000381