REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-000004
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de enero de 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/01/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DEMATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 02 de enero del 2017, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL PEROZO ZARRAGA y ALI JOSE LOPEZ GONZALEZ.
Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo encargado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y los ciudadanos investigados VICTOR DANIEL PEROZO ZARRAGA y ALI JOSE LOPEZ GONZALEZ, a quienes se les preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un Defensor Público, manifestando los mismos que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. HELY SAUL OBERTO.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: TRAFICO ILICITO DEMATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: VICTOR DANIEL PEROZO ZARRAGA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.674.097, fecha de nacimiento 28/04/1995, de profesión u oficio: ayudante de mecáncio. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Esa es una casa que no esta cercada, es un terreno grande y el material estratégico estaba cerca de la casa, yo fui alli porque un amigo mío estaba allí, es propiedad de una tia de el pero el la esta cuidando, es todo”.
El segundo de ellos quedó identificado como: ALI JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.110.024, nacido en fecha 17/02/1996, de profesión u oficio: vendedor informal. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Nosotros estábamos en esa casa echando cuente y llegaron unos funcionarios buscando un material que se había perdido, de repente nos preguntan de quienes son unos cables que estaban por allá tirados y nosotros dijimos que no sabíamos y nos dijeron que nos iban a llevar detenidos por averiguaciones, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 9° ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expone: “Solicito la Libertad sin Restricciones por cuanto no existen testigos que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, todo esto de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 30/12/2016, lo siguiente: “…En esta misma fecha, se constituyo una comisión mixta integrada por los funcionarios INSPECTOR EMIRO SANCREZ, DETECTIVE JEFE SÁNCHEZ SERGIO, DETECTIVE CHIRINOS DENISSON y el suscrito, en compañía de los funcionarios Militares del Batallón Atanasio Girardot, TENIENTE CORONEL PEDRO MARIA VARGAS, MAYOR EDIXON VARGAS ROJAS Y PRIMER TENIENTE RODEXI BELLO PONCIANI, a bordo de vehículos particulares y vehículos rústicos militares (CONVOY), hacia diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad plan patria segura y operativo liberación del pueblo implementado por el ejecutivo nacional bolivariano; En momento que nos desplazábamos por la calle Principal al final del sector Zumurucuare, avistamos dos sujetos quienes notar la presencia policial emprendieron una veloz huida introduciéndose en el solar de una vivienda, por lo que de forma rápida se inició una persecución dándoles la voz de alto acatando la misma, manifestando uno de ellos que residía en esa vivienda y que por tal motivo ingreso de esa forma, al sostener entrevista con un ciudadano y varios transeúntes manifestaron que efectivamente él vivía en esa residencia pero que los mismos se dedican a hurtar cableados para venderlos a las chatarreras como alambre de cobre, por lo que el DETECTIVE JEFE SÁNCHEZ SERGIO, procede a realizar un rastreo en el área del solar y sus adyacencias, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar al final del patio trasero de la vivienda específicamente entre el la vegetación herbácea varios rollos de cableado de color negro, se le hiso mención de lo encontrado, manifestado los mismos que ellos no sabían nada de eso, en vista de lo antes expuesto se procedió a la identificación de los ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera: LOPEZ GONZALEZ ALI JOSÉ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/02/1996, natural de Coro, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle Principal al Final, Sector el Calichar, Casa sin numero de color Azul, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.110.024 y PEROZO ZARRAGA VÍCTOR DANIEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28/04/1995, natural de Coro, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, Calle Principal de la Cuarta Etapa, casa numero B15-05, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.674.097, a quienes se les informo que quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantíasç constitucionales establecidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective CHIRINOS DENISSON, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, logrando colectar varios rollos de cableado revestido de material sintético de color negro, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, culminada la misma procedimos a retirarnos y trasladar a esta sede conjuntamente con los detenidos y las evidencias antes mencionadas como colectadas, donde una vez presentes procedí a verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DEMATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos VICTOR DANIEL PEROZO ZARRAGA y ALI JOSE LOPEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DEMATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos VICTOR DANIEL PEROZO ZARRAGA y ALI JOSE LOPEZ GONZALEZ pueden ser autores o partícipes en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DEMATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por parte de los imputados, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 3° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: VICTOR DANIEL PEROZO ZARRAGA y ALI JOSE LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DEMATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: VICTOR DANIEL PEROZO ZARRAGA y ALI JOSE LOPEZ GONZALEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DEMATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR DANIEL PEROZO ZARRAGA y ALI JOSE LOPEZ GONZALEZ. QUINTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. REMITASE A LA FISCALÍA TERCERA. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JULIKA MALAVER
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000380
|