REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-000005

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de enero de 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/01/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 02 de enero del 2017, siendo la 01:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JOSE CHIRINOS CHIRINOS.

Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero Encargado, ABG. NEUCRATES LABARCA y el ciudadano investigado DARWIN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, a quien se le preguntó si contaba con Defensor de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. HELY SAUL OBERTO.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Se deja constancia que la Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse: DARWIN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.009.182, fecha de nacimiento 06-10-1992, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Mi papá es funcionario de la policía y como a el le quitaron su arma de reglamente el tenía esa escopeta, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 9° ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expone: “Solicito la Libertad sin Restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, todo esto de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 30/12/2016, lo siguiente: “…En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales N° K16-0217-03063, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado RICARDO GARCÍA, Detectives Jefes SERGIO SANCHEZ, ANTMER MEDINA, Detective HENDERSON GIL, en vehículo particular, hacía el Barrio La Cañada, a fin de realizar investigaciones de campo así como ubicar alguna persona que nos pueda dar información que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una y apersonados en dichos sector realizamos varios recorridos logrando entrevistamos con varios residentes del lugar quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, manifestando desconocer del hecho por lo que continuamos con nuestro recorrido y a pocos metros fuimos abordados por ciudadano de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía pantalón jeans y franela de color verde, manifestando ser miembro de la comunidad organizada informándonos que frente a una vivienda de color verde
ubicada en la calle Venezuela, del mismo sector, se encontraba un sujeto de tez morena, quien vestía chemi rayas de color negro y morado y mono deportivo de color blanco y que el mismo potaba un arma de luego y que el mismo acostumbraba a ocultar armas de fuego a los delincuentes del sector y que posiblemente pudiera tener oculta el arma de fuego que sustrajeron del batallón Atanasio Girardot; obtenida la información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, donde una vez apersonados logramos visualizar efectivamente frente a una vivienda de color verde a un sujeto con las características similares a las antes aportadas, por lo que detenemos nuestra marcha y descendemos de nuestros vehículos identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, asiendo caso omiso a dicha orden y emprendió veloz huida al interior del inmueble, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, logrando darle alcance al sujeto quien fue neutralizado, seguidamente el funcionario Sergio Sánchez, procedió a buscar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, logrando ubicar al ciudadano ANTHONY, quien será testigo del procedimiento, procediendo el Detective Jefe Antmer Medina, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, a efectuarle un registro corporal al sujeto, no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso que ser investiga, seguidamente se procedió al registro del inmueble logrando localizar en el primer cubículo que funge como dormitorio, específicamente sobre un escaparate elaborado en madera de color marrón, un (01) arma de fuego tipo escopeta, recortada, doble cañón, de color negro, marca Ruger, Calibre 16, serial número 3144 y dos (02) cartuchos calibre 16 sin percutir, por lo que le solicitamos información al sujeto sobre la procedencia de un arma de fuego antes descrita, no obteniendo respuesta alguna, procediendo el funcionario ANTMER MEDINA a colectar dicha evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSÉ CHIRINOS CHIRINO, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 06/10/92, de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Cañada, calle Venezuela, casa sin número, titular de la cédula de identidad numero V-25.009.182, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a el ciudadano DARWIN JOSE CHIRINOS CHIRINOS por la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano DARWIN JOSE CHIRINOS CHIRINOS por la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 3° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano: DARWIN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE CHIRINOS CHIRINOS. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. REMITASE A LA FISCALÍA TERCERA. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JULIKA MALAVER
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000379