REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-000006

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de enero de 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/01/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 02 de enero del 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, ADONIS JOSE VILLA UGARTE y DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ.

Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero Encargado, ABG. NEUCRATES LABARCA y los ciudadanos investigados JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, ADONIS JOSE VILLA UGARTE y DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, a quienes se les preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un Defensor Público, manifestando los mismos que SI contaban con Defensor de confianza, designando en este acto los ciudadanos JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, ADONIS JOSE VILLA UGARTE y DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ a los abogados ORLANDO HIDALGO y FELIPE CAPIELO, y el ciudadano HENRY RAFAEL COLINA SIVADA designó a la abogada OLGA MARIN. Se deja constancia que la juramentación de los defensores se realizará mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.179.155, fecha de nacimiento 22/07/1985, de profesión u oficio: albañil. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El segundo de ellos quedó identificado como: HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.606.817, nacido en fecha 20/07/1984, de profesión u oficio: obrero. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El tercero de ellos quedó identificado como: ADONIS JOSE VILLA UGARTE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.678.637, nacido en fecha 13/10/1993, de profesión u oficio: obrero.

El cuarto de ellos quedó identificado como: DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.628.910, nacido en fecha 27/04/1983, de profesión u oficio: obrero.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. ORLANDO HIDALGO, quien expone: “Buenos días, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que dicho procedimiento se realizó en una vivienda que no estaba habitada por los sujetos acá presentes, por lo que no existiendo tal vinculación de los mismos con tal propiedad, no encuentra esta defensa elementos algunos para que se decrete una medida cautelar por lo que solicita la libertad sin restricciones para nuestros defendidos, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/12/2016, lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS RICARDO GARCIA, FRANCISCO AÑEZ, INSPECTOR EMIRO SANCHEZ, DETECTIVES JEFES ANTME MEDINA, SERGIO SANCHEZ, DETECTIVES AGREGADO CARLOS CHIRINOS, DETECTIVE ENDERSON GIL y el suscrito, a Sordo de vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad plan patria segura y operativo liberación del pueblo implementado por el ejecutivo nacional bolivariano; en momento que nos desplazábamos por el sector 1, barrio la Cañada, calle Venezuela, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a cuatro (04) sujetos desconocidos, frente de dicha morada, quienes portaban como vestimenta el primero: franela de color blanco con rayas de color anaranjado y bermuda color beige; el segundo: chemise de color rojo y bermuda color verde; el tercero: franela de color negro con estampados color verde, amarillo, blanco y bermuda de color blanco con rayas azules; el cuarto: franela de color negro con estampados con unas imágenes de los gladiadores y bermuda de jeans de color azul, quienes al observar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual descendimos de los vehículos e identificados con nuestros carnet, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose en el inmueble, y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar a la residencia amparado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles alcance en el primer cuarto, solicitándole al mismo tiempo que colocaran las manos en un lugar visible y portar algún objeto de interés criminalístico los exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna, y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos, procedió el detective Agregado CARLOS CHIRINOS, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una inspección corporal a cada uno, no incautándole evidencia alguna, seguidamente se procedió a buscar alguna persona para que sirviera como testigo logrando ubicar al ciudadano: FRANNIEL JOSE MACHO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/07/89, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas, calle 1, casa sin número, color verde, diagonal a la panadería, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.449.232, quien fungirá como testigo del procedimiento, de igual manera se le realizó una inspección al inmueble, logrando incautar dentro de una pipa de color verde con tapa de color negro de la referida habitación las siguientes evidencias: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR VERDE CON AMARILLO, MARCA SIFRINITA Y PRESENTA VARIAS FLORECITAS DE COLOR MORADA EN LA PARTE ANTERIOR, EN SU INTERIOR SE LOGRARON OBSERVAR LAS SIGUIENTES ARNAS DE FUEGOS: 1) UNA (01) TIPO PISTOLA, MARCA SARSILMAZ, CALIBRE 9NM, COLOR NEGRO, SERIAL T110211G00542; 2) UNA (01) TIPO PISTOLA, MARCA STAR, COLOR PLATA, CALIBRE .45, SERIAL 1408096; PROVISTAS DE SUS CARGADORES LA PRIMERA CONTENTIVA DE CINCO (05) BALAS, CALIBRE 94, MARCA CAVIM, LA SEGUNDA CONTENTIVA DE SEIS (06) BALAS, CALIBRE .45, MARCA MFC y UN (01) TELEVISOR DE 32 PULGADAS, MARCA HAIER, MODELO LEADER 32Z58, DE COLOR NEGRO, SERIAL 600000MTDOOTBFA53652, en vista de lo antes expuesto se procedió a la identificación de los ciudadanos, quedando estos identificados de la siguiente manera: 1.-) JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 22/07/1985, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector La Cañada, calle Venezuela, casa numero 38, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.179.155; 2.-) HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, de nacionalidad venezolano, nacido en. fecha 20/07/1984, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Cañada, calle Andrés Bello, casa numero 58, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.606.817; 3.-) ADONIS JOSE VILLA UGARTE, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13/10/1993, natural de Coro, Estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Cruz Verde, calle 11, vereda 16, casa numero 06, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 23.678.637 y 4.-) DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/04/1983, natural de Coro, Estado Falcón, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cruz Verde, calle 11, vereda 16, casa numero 06, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 17.628.910, a quienes se les informo que quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective ENDERSON GIL, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, asimismo realizó fijación fotográfica y colección de la evidencias, culminada la misma, procedimos a retirarnos y trasladarnos a esta sede conjuntamente con los detenidos, las evidencias antes mencionadas como colectadas y el testigo, donde una vez presentes procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL),….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas.
.- INSPECCIÓN S/N de fecha 30/12/2016, realizada en el sitio del suceso.
.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-060-B-040, de fecha 31/12/2016.-
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, ADONIS JOSE VILLA UGARTE y DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, ADONIS JOSE VILLA UGARTE y DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, pueden ser los autores o partícipes en la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 3° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos: JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, ADONIS JOSE VILLA UGARTE y DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, antes identificados, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos: JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, ADONIS JOSE VILLA UGARTE y DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, antes identificados, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados JACKSON JOSE LACONCHA NAMIA, HENRY RAFAEL COLINA SIVADA, ADONIS JOSE VILLA UGARTE y DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de informar que en día de hoy se realizó audiencia oral de presentación en relación al ciudadano DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. REMITASE A LA FISCALÍA TERCERA. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JULIKA MALAVER
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000382