REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de septiembre de 2017
206º y 158º

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación al ciudadano YUNIOR ALEXANDER MAVARE FLORES, por la presenta comisión del delito de HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal y para el ciudadano JENGRISON ELIAS LORETO PETIT, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días en el Comando Policial de Churuguara.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy martes 20 de diciembre de 2016, siendo las 05:38 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER MAVAREZ FLORES y JENGRISON ELIAS LORETO PETIT. Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA y los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER MAVAREZ FLORES y JENGRISON ELIAS LORETO PETIT, a quienes se les preguntó si contaban con defensor de confianza o deseaban ser asistidas por un Defensor Público, manifestando que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor público de guardia compareciendo ante esta sala de audiencias el defensor público 4° penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidas.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, primeramente al ciudadano YUNIOR ALEXANDER MAVAREZ FLORES, precalificando el delito de HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal, ahora bien para el ciudadano JENGRISON ELIAS LORETO PETIT, precalificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando para ambos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días en el Comando Policial de Churuguara. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Es todo.


Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que la Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado se procedio a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse: YUNIOR ALEXANDER MAVAREZ FLORES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.127.382, fecha de nacimiento 24/02/1996, de profesión u oficio: latonero. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

El segundo manifestó llamarse JENGRISON ELIAS LORETO PETIT, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.574.846, fecha de nacimiento 19/07/1998, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que no existen elementos de conviccion que determinen la participacipación de mis defendidos en el hecho punible, por lo que solicito a este Tribunal que les sea decretada la libertad sin restricciones, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA Nro. 184, formulada por el ciudadano TITO ALVAREZ, en fecha 18/12/2016, de la cual se extracta: “…yo llegue hoy domingo 18 de diciembre de 2016, como a las 07:30 horas de la mañana a la casa del hermano mío Emirto Álvarez que esta ubicada en el sector 09 de Octubre. Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, ya que mi sobrina Mery Álvarez salió para el estado Cojedes hacer una diligencia que es la que cuida la casa de mi hermano y me había dejado la llave para que le diera vueltas y cuando llegue encontré que se robaron dos (02) puertas, un (01) DVD y un (01) televisor,’que me di cuenta porque yo no sé qué fue lo que dejo ella en la casa, pero unos vecinos me comentaron que supuestamente era un tal Yunior que vive en el sector era el que se llevo las cosas de la casa. Esto es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: En la casa de mi hermano Ermirto Álvarez ubicada en el sector 09 de Octubre, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, yo me di cuenta cuando llegue como a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 18 de diciembre de 2016. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con quien se encontraba para el momento que llego a la residencia de su hermano Emirto Álvarez y se percato que le habían hurtado los objetos que hace mención en los hechos que narra? CONTESTO: Solo, porque unas vecinas ya estaban allí. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que fue lo hurtaron de su residencia que hace mención en los hecho que nana? CONTESTO: un (01) DVD y un (01) televisor.….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- ACTA POLICIAL Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, y el fiscal del Ministerio Público imputa en relación al ciudadano YUNIOR ALEXANDER MAVARE FLORES, por la presenta comisión del delito de HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal y para el ciudadano JENGRISON ELIAS LORETO PETIT, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (18/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano YUNIOR ALEXANDER MAVARE FLORES, por la presenta comisión del delito de HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal y para el ciudadano JENGRISON ELIAS LORETO PETIT, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano YUNIOR ALEXANDER MAVARE FLORES, puede ser autor o partícipe en la presenta comisión del delito de HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal y el ciudadano JENGRISON ELIAS LORETO PETIT, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días en el Comando Policial de Churuguara. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación YUNIOR ALEXANDER MAVARE FLORES, por la presenta comisión del delito de HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal, y para el ciudadano JENGRISON ELIAS LORETO PETIT, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días en el Comando Policial de Churuguara. SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los imputados de autos. CUARTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JULIKA MALAVER
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000375.-