REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007353
ASUNTO : IP01-P-2013-007353

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 30/03/2017, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público contra el ciudadano ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.628.257, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LUGARES HABITUALES O PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, treinta (30) de marzo de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil de sala RAYMOND IGARIO, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, instruida contra el imputado ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES por la presunta comisión del delito de por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LUGARES HABITUALES O PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA por la Fiscalía 4°, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES, así mismo se encuentra presente la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra del imputado ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES, por la presunta comisión del delito de por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LUGARES HABITUALES O PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el acusado queda identificado de la siguiente manera ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.628.257, agricultor, el mismo manifestó: ADMITO LOS HECHOS.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso sus alegatos de Defensa de la siguiente manera: “ratifico mi escrito de contestación a la acusación a favor de mi representado y solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso a mi defendido, es todo”, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 17/04/2016, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos .

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:

1.- Colaborar con el Consejo Comunal “El Arco” en todo lo que corresponda a su comunidad, durante el lapso de TRES (3) MESES, Supervisado por el Consejo Comunal “El Arco”, en Sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora, Estado Falcón; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES, por la presunta comisión del delito de por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LUGARES HABITUALES O PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Colaborar con el Consejo Comunal “El Arco” en todo lo que corresponda a su comunidad, durante el lapso de TRES (3) MESES, Supervisado por el Consejo Comunal “El Arco”, en Sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora, Estado Falcón; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción del ciudadano ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES. CUARTO: se declara con lugar el sobreseimiento en relación al ciudadano ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES. QUINTO: Se ordena Librar Oficio al Consejo Comunal “El Arco”, en Sector El Arco, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora, Estado Falcón, a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES. Se imprimen dos (2) ejemplares y se certifica un ejemplar y se le hace entrega al imputado de autos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000387