REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000184
ASUNTO : IP01-P2016-000184

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos JOSÉ ABIMELEC LUGO LUGO Y LUIS HENRIQUE FUENTES CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-23585065 y 22608640, respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 06/08/2016, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público para los ciudadanos JOSÉ ABIMELEC LUGO LUGO Y LUIS HENRIQUE FUENTES CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-23585065 y 22608640, respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


En fecha 08/08/2016, se realizó audiencia de presentación para los ciudadanos JOSÉ ABIMELEC LUGO LUGO Y LUIS HENRIQUE FUENTES CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-23585065 y 22608640, respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y fueron impuestos de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, otorgándoseles LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los siguientes términos: “…Se les otorga LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP, y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado para el ciudadano: JOSE ABIMELEC LUGO LUGO, realizar 1° PINTAR LA PARTE EXTERIOR DE IGLESIA CATOLICA UBICADA EN TARATARA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON Y LIMPIAR LOS ALREDEDORES DE LA CANCHA DEL SECTOR, 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS COMO EL PRESENTE CASO, y para el ciudadano LUIS HENRIQUE FUENTES CESPEDES realizar: 1° PINTAR LA PARTE EXTERIOR DE IGLESIA CATOLICA UBICADA EN TARATARA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON Y LIMPIAR LOS ALREDEDORES DE LA CANCHA DEL SECTOR, 30 NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS COMO EL PRESENTE CASO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el Consejo Comunal de Taratara, municipio Colina, estado Falcón, así como constancia de buena conducta y fijaciones fotográficas. CUARTO: Líbrese boleta de libertad a los imputados de autos.….”.


Constatado por esta Juzgadora conforme al artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de condiciones impuestas con los recaudos que remite la Defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas a sus representados, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal finalizaron, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal como consta en las actuaciones ACTA levantada por el CONSEJO COMUNAL TARATARA, en las fijaciones fotográficas de la labor cumplida por los ciudadanos, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”
Artículo 361: “…Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal….”
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que los imputados de autos dieron cumplimiento total a las condiciones impuestas, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSÉ ABIMELEC LUGO LUGO Y LUIS HENRIQUE FUENTES CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-23585065 y 22608640, respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000384.-