REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco (05) de septiembre de 2017
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-001342
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación en esta misma fecha, con ocasión a la solicitud presentada por la Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.570.020, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.570.020.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 05 de septiembre del 2017, siendo las 10:47 horas de la mañana, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala DERVIS BRAVO, a fin de que tenga lugar Audiencia Especial conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del COPP, en sustitución del Plazo Prudencial de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 3° ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ. Se deja constancia de la comparecencia del Defensa Privada ABG. DORA RODRIGUEZ.
Seguidamente se da inicio a la audiencia especial, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son: La Suspensión Condicional del Proceso, procedente en este caso y el alcance jurídico de dicho beneficio. Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que esta conforme con que se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el acusado queda identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.570.020, ocupación: obrero, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. DORA RODRIGUEZ quien expuso sus alegatos de Defensa de la siguiente manera: “Solicito se le imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL DE MI COMUNIDAD, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud de la defensa cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Disposición Final Cuarta numeral 1 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.570.020, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
Prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, como obligación la siguiente medida:
1.- Realizar una labor comunitaria en la de la mano del Consejo Comunal Los Rosales, en Punta Cardón en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en el estado Falcón; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.570.020, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el MARTES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2017 y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar una labor comunitaria en la de la mano del Consejo Comunal Los Rosales, en Punta Cardón en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en el estado Falcón; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas. SEGUNDO: Se decreta el CESE de toda medida de coerción del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.570.020. TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Los Rosales, en Punta Cardón en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en el estado Falcón, a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.020. El imputado manifiesta entender las condiciones impuestas. Se imprimen dos (2) ejemplares y se certifica un ejemplar y se le hace entrega al imputado de autos. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000389
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