REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de septiembre de 2017
206 y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-005687
ASUNTO : IP01-P-2013-005687
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal en el presente asunto penal seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.784, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:41 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de verificación de condiciones, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y del alguacil asignado a la sala DERVIS BRAVO, a los fines de celebrar audiencia de verificación de condiciones en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En este estado se le concede la palabra al imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, quien manifiesta: “designo como mi defensor de confianza al ciudadano ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, a los fines de que ejerza mi defensa técnica, es todo”. Se deja constancia que se juramentó mediante acta separada. En este estado, la ciudadana Jueza manifiesta que al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS se le sigue el presente proceso penal por el delito antes previsto, igualmente se le sigue por ante este Tribunal el asunto penal, IJ01-P-2017-14 en la cual el ciudadano se encuentra privado de su libertad, el imputado de autos, fue trasladado hace más de tres años Centro Penitenciario del estado Anzoátegui “Puente Ayala” y no fue sino hasta hace un año que fue trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, en tal sentido igualmente se observa que en la presente causa penal, la audiencia de verificación de condiciones para el ciudadano imputado se encuentra pautada para el día 24 de noviembre de 2017 a las 9:30 horas de la mañana, y es el caso que en esta sede judicial se encuentran presentes el imputado de autos, el defensor designado ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO y el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, por lo que con fundamento en el principio de ECONOMÍA PROCESAL siendo que el imputado puede resolver con prontitud el presente asunto penal el cual no se había celebrado dado los traslados interpenales a los cuales había sido sometido se acuerda la celebración de la audiencia de verificación de condiciones con la anuencia de las partes.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO y la comparecencia del imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS previo traslado desde su lugar de reclusión. Verificada la presencia de las partes se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “solicito que se verifique el cumplimiento de condiciones en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, es todo”.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, quien expone: “Visto que de actas se evidencia que han transcurrido más de cuatro años desde la presunta comisión del delito imputado a mi defendido y haciendo un análisis de las mismas, igualmente se evidencia de que el delito ha prescrito desde el punto de vista de lo establecido en el Código Penal, siendo entonces una prescripción de la acción penal, siendo una de las causas establecidas en el artículo 300 del copp como lo es el sobreseimiento por lo que invoco en este acto, solicitando a este tribunal tal pedimento, surtan los efectos del sobreseimiento y me expide copias certificadas del presente asunto penal así como del auto motivado, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS quien manifiesta: “Renuncio a la prescripción de la acción penal y solicito me cierren el presente caso, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza escuchado lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados: “El día 22 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la , los funcionarios Detective Jefe Ángel Colina, Detective Agregado Lubin
González, y Detectives Juan Silva y Josmar Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, se encontraban en labores de servicio, siendo que al momento en que se desplazaban a bordo de un vehículo oficial por la calle Benedicto García con calle Matheus Bolívar del Parcelamiento Cruz Verde, avistan a tres sujetos y los mismos toman una actitud nerviosa ante la presencia policial, procediendo los funcionarios a solicitarles su identificación personal y a realizarles una revisión corporal, siendo que los ciudadanos se negaron ante la actuación policial, tomando una actitud hostil y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, ANTONIO JOSÉ SUÁREZ EGURROLA, Y YOWAL JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, pudiendo verificar que el primero de los mencionados presentaba dos registros policiales por el delito de homicidio intencional y por uno de los delitos de la ley de drogas, a quienes los impusieron de sus derechos constitucionales y colocándolos a la orden de ésta Representación Fiscal.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal a los fines emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prescripción solicitada por la defensa privada en preciso realizar un recuento de la causa desde que se le dio inicio procesalmente a esta, se observa que existe un ACTA POLICIAL de fecha 22/08/2013, sobre unos presuntos hechos ocurridos en la misma fecha.
Consta en la causa AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de fecha 23/08/2013, oportunidad legal en la cual por el procedimiento de delitos menos graves se les acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados de autos, entre ellos el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el lapso de tres (3) meses.
En fecha 06/05/2014, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por incumplimiento de las condiciones por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELÍAS.
El Ministerio Público en fecha 28/05/2014, presentó formal acusación contra el ciudadano por la presente comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 12/06/2015, se celebró la audiencia preliminar al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELÍAS, por la presente comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En dicha oportunidad procesal se le otorgó nuevamente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de tres (3) meses.
Ahora bien una vez determinada el lapso de tiempo desde que se dio inicio al presente asunto penal por los hechos acusados por el ministerio público, es de hacer traer a colación lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en lo que refiere a la prescripción Ordinaria:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, Arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Una vez evidenciado lo establecido por nuestra norma sustantiva penal en lo referente a la prescripción de la acción penal, la cual nos refiere a los administradores de justicia a verificar si cada caso en común cumple con lo establecido en el precitado artículo, por lo que es preciso en primero lugar establecer la posible pena a imponer según el delito acusado por el Ministerio Publico, la cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual prevé una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión, con un término medio de pena a imponer de Un 81) año y quince (15) días de prisión, configurándose por la disimetría penal del delito acusado para la prescripción el numeral 5º del articulo 108 del Código Penal.
Con el objeto de determinar si la presente causa se encuentra prescrita según el término de la pena aplicable, se debe establecer lo que nuestro máximo tribunal a establecido al respecto, tal y como lo es en sentencia de fecha 09 de mayo del año 2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Abg. Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció el cómputo a seguir para decretar la prescripción especial o Extraordinaria de la siguiente manera:
“Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.”
Al verificarse de la presente causa con lo establecido en el criterios Jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal de la República en lo referente a la prescripciones de la acción penal, queda demostrado que existen dos tipos de prescripciones la Ordinaria y la Judicial, si tal criterio lo llevamos al caso bajo examen no estamos ante la presencia de la prescripción ordinaria, toda vez que se han realizados actos en el presente asunto que han interrumpido la prescripción, como lo esta establece el articulo 110 del Código Penal, tales como Imputación Formal, Formal Acusación y todos los actos subsiguientes que derivan de ellos, como lo son audiencia preliminar.
Pero en lo referente a la prescripción Judicial, ha establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal que para que pueda proceder esta prescripción se debe realizar un cómputo a los efectos de determinarse si es procedente o no la prescripción judicial y lo es de la siguiente manera: Se debe tomar el término medio aplicable de la posible pena a imponer, más la sumatoria de la mitad de esta, y tal aseveración matemática se realizara desde el momento en que dio inicio la investigación hasta la fecha en la que continua el proceso penal, lo que quiere decir que en la prescripción judicial no se toma en cuenta las interrupciones prevista en el artículo 110 del Código Penal.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que prevé el artículo 108.5 del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
Y el artículo 109 eiusdem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:
“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.
En el segundo caso, de los hechos que atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELÍAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla como pena a imponer (1) un año y quince (15) días de prisión.
Ahora bien el hecho ocurrió el 22/08/2013, conforme al artículo 108.5 del Código Penal la prescripción ordinaria por dicho delito son tres años, la cual operó por el transcurso del tiempo sin culpa del imputado.
Si de la revisión de la presente causa se observa que el presente asunto penal inicio desde la fecha 22/08/2013, hasta la actual fecha se tiene que el proceso del presente asunto penal lleva un total de 4 años y 15 días, lo que al constatarlo con el 1 año y 15 días como posible pena a imponer en el proceso de la presente causa, se evidencia que los supera con creses, no quedando más a esta juzgadora que declarar en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.784, la prescripción por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3º, 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 108 numeral 5º eiusdem y artículo 110 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.784, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por Prescripción de la Acción Penal, conforme al artículo 300 numeral 3° del COPP, en relación con el artículo 49, numeral 8° ejusdem en concordancia con el artículo 108 numeral 5° ibidem y el artículo 110 idem, por este asunto penal. SEGUNDO: La presente decisión será publicada en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.784, por esta causa. Se le otorga LIBERTAD PLENA por esta causa y permanece detenido en la Comunidad Penitenciaria por otros asuntos penales. Se acuerdan las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000391
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