REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005959
ASUNTO : IP01-P-2017-005959

AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 17 de Mayo de 2017, interpuesto por los abogados en ejercicio, ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, JHONNY CHIRINOS CHIRINOS y NADEZCA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 132.345, 178.718 y 16.865, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Urbanización Andara, calle 2, numero 31, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano JOSE GUADALUPE TOYO GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-09.516.600, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, tal y como consta en Documento Poder otorgado en fecha 17 de Abril de 2017, por ante la Notaria Pública Primera de Coro, Estado Falcón, quedando anotado bajo el Numero 25, Tomo 45, Folios 95 al 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; mediante el cual interponen Formal QUERELLA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Nosotros ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, JUONNY CHIRINO CHIRINOS y NADESKA TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 132..45, 178.718 y 16.865, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2, Número 31, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOS’ GUADALUPE TOYO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-09.5 16.600, domiciliado en Coro, estado Falcón, tal como consta en instrumento poder otorgado en fecha 17 de abril de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Coro del estado Falcón, quedando anotado bajo el Número 25, Tomo 45, Folios 95 al 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual agregamos en original ad effectum videndi et probandi, junto a. una fotocopia a los fines de que el Tribunal se sirva Certificar la misma y nos sea devuelto el original, acudimos ante usted con el debido acatamiento y respeto con la finalidad de presentar formal querella en contra de los ciudadanos: SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, quien es venezolana, mayor: de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.027.967 y OSWARDO ANONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-1 1.479.634, por la participación y en la comisión de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 464 numeral 1, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Sustantivo, para lo que a continuación llenaremos Los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes disposiciones:
Artículo 274
Legitimación
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275
Formalidad
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez o jueza de control.
Artículo 276
Requisitos
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
LEGITIMACION
De acuerdo con lo previsto en los artículos 121 en concordancia con el artículo 274, ambos de la ley penal adjetiva nuestro poderdante está legitimado para ejercer la acción penal correspondiente, por ser la víctima directa en los delitos descritos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
Artículo 121
Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 274
Legitimación
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
CONTENIDO DE LA QUERELLA
NOMBRE, APELLIDO, EDAD, ESTADO, PROFESION, DOMICILIO O
RESIDENCIA DEL QUERELLANTE, Y SUS RELACIONES DE PARENTESCO
CON LOS QUERELLADOS
Nombre: José Guadalupe Apellido: Toyo Gómez
Fecha de Nacimiento: 07 de junio de 1.966
Edad: 50
Cedula de Identidad: V-09.5 16.600
Estado Civil: Soltero
Profesión: Comerciante
Domicilio: Urbanización Las Eugenias, Calle 2, Casa N° 11-11
Relación de Parentesco con los querellados: Ninguno
NOMBRE, APELLIDO, EDAD, DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS QUERELLADOS
Primero:
Nombre: Sandy Leomary
Apellido: Flores Acosta
Fecha De Nacimiento: 29 de Octubre de 1976
Edad: 40 Años
Estado Civil: Casada
Profesión: Comerciante
Cedula de Identidad: V-13.027.967
Domicilio: Urbanización Urupagua III, identificada como parcela número 7, Lote A, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Segundo
Nombre: Oswardo Antonio
Apellido: Chirinos
Fecha de Nacimiento: 22 de Abril de 1973
Edad: 44 Años
Estado Civil: Casado
Profesión: Contador Público
Cedula de Identidad: V-l 1.479.634
Domicilio: Urbanización Urupagua III, identificada como parcela número 7, Lote A,
Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón

DELITOS QUE SE LES IMPUTAN, LUGAR, DIA Y HORA APROXIMADA DE PERPETRACION
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial. la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
3.- AgaviIlamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que prevé:
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco altos.
LUGAR, DIA Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACION
En fecha 18 de diciembre de 1993, a las cuatro de la tarde, se constituyen los ciudadanos RAMON MARTINEZ y JOSEFA RINCON SÁNCHEZ, Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, en la casa de habitación de la contrayente para presenciar y autorizar el matrimonio civil del ciudadano OSWARDO ANTONIO CHIRINOS, quien es soltero, venezolano, contador público, con cédula de identidad número: 11.479.634, nacido en fecha 22-04-1973, con la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, quien es soltera, venezolana, estudiante, con cédula de identidad número 13.027.967, nacida en fecha 29-10-1976.
Anexamos copia certificada del Acta de Matrimonio con la que demostramos el ESTADO CIVIL de estos ciudadanos y dejamos expresa constancia que aún se mantienen unidos en matrimonio.
Ahora bien la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, en fecha 18 de abril de 2013 adquiere un bien inmueble el cual presenta ante el Registro Público del Municipio Miranda, estado Falcón, el cual queda inscrito bajo el Número 2013.409, Asiento Registra! 1 del’ Inmueble matriculado con el Número 338.9.10.2.2363 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, habiendo sido otorgado en esa Oficina a las 09:09 a.m. En dicho documento se deja constancia del estado civil de la compradora, quien lo suscribe: SOLTERA. Tal negociación se refiere a la compra que hace la ciudadana antes mencionada a los ciudadanos: MARILIA LALI MORENO JIMENEZ y CARLOS LUIS AÑEZ SIBADA, de un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno, la cual está ubicada en la Urbanización Urupagua III, identificada como parcela número 7, Lote A, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Para realizar esta negociación la ciudadana SANDY FLORES, presenta
DECLARACION JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LICITO DE FONDOS, de fecha, 18 de abril de 2013, en Ja cual según su información su estado civil es SOLTERA. De igual forma presenta fotocopia de su cédula de identidad (SANDY FLORES) donde se observa que su estado civil es soltera. Para la cancelación del precio contraído en su mayor parte fue realizado por el ciudadano OSWARDO ANTONIO CHIRINOS, tal como consta en recaudos que aparecen consignados en la Oficina de Registro. Quien es cónyuge de la compradora.
Es evidente que la ciudadana SANDY FLORES depuso por ante la Autoridad Registra! Falseando su estado civil, y de ello conocimiento el ciudadano OSWARDO ANTONIO CHIR1NOS, quien es su cónyuge y tal como s señaló aportó para el pago de la negociación. Al reunirse estos ciudadanos para llevar a cabo esta negociación atestando hechos inciertos por ante el órgano registra! y la colaboración de! ciudadano OSWARDO CI-HRINOS para e! pago, es evidente que existe una asociación para la ejecución del delito de atestación falsa por ante el funcionario público. Tal situación puede ser verificada mediante la copia certificada que se anexa de la negociación antes descrita.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se procede a la firma de documento por ante la Notarla Pública Primera de Coro del Estado Falcón, concerniente a la venta que hace la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES, ACOSTA, a nuestro PODERDANTE, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 123, Folios 4 al 44, dejándose constancia en dicha Notaria que fueron presentadas las. cédula de identidad, de los otorgantes, Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 18-04-2013, Cheque con el cual se caneció la totalidad del precio y Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas, forma 33.
En este documento insiste la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, ocultando su verdadero estado civil, es decir continua con la comisión del delito de Falsa Atestación por ante Funcionario público.
Pero no conforme con la actuación que venían desplegando los ciudadanos, hoy querellados, cometen un nuevo delito en fecha ó de septiembre de 2016, cuando presentan un NUEVO DOCUMENTO por ante el registro Público de! Municipio Miranda del estado Falcón, actuando de mala fe. Y tal situación la indicamos por cuanto a pesar de haberle vendido tal como se indicó anteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2015, a nuestro poderdante y, que este le canceló el precio en su totalidad. Pero no solo ello sino que le permitió por el lapso de tres meses prorrogables por tres más la permanencia en el inmueble, con la prohibición de no arrendar, ni sub arrendar, ni permitir ocupación parcial y mucho menos total de personas ajenas a su entorno familiar, así como sería nula cualquier negociación jurídica que tenga por objeto el bien inmueble vendido, tales como dar en pago, vender, permitir, dar en garantía, constituir hipotecas y cualquier otro negocio jurídico que inmiscuya el bien inmueble objeto de la negociación; estos ciudadanos continuando con su asociación a vender el inmueble. Asociándose ahora con unos nuevos personajes, con los que están ligados por parentesco de consanguinidad, los cuales son sus hijos, es decir: SINDY CAROLINA CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad V-23.678. 103, NESTOR JESUS CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-25.55 1.632, OSWARD DAVID CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-26.677.207, y el menor OSWEL ALEJANDRO CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad Número V-30.059.778, para cometer un nuevo hecho delictivo como lo es la estafa.
Estos ciudadanos, ambos, tenían conocimiento de la venta que le realizaron a nuestro poderdante, persona quien le canceló la totalidad del precio del bien inmueble, y sin embargo realizan esta venta, la cual a todas luces es fraudulenta. En esta negociación si indican que son cónyuges. Pero es el caso que no le está permitido por la ley vender algo que ya ha sido vendido y del cual, tal como se indicó, recibieron la totalidad del precio.

RELACION ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO
El delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en titulas o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”
Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber:
a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, e) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante funcionario público.
Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal como se desprende del contenido del dispositivo sustantivo antes indicado. De lo que resulta que nuestro poderdante es víctima de la comisión del delito en cuestión.
En cuanto al Delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo 462 concordancia con el artículo 464 numeral 1, ambos del Código Penal, que prevén:
Artículo 462.
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 464.
En los casos que se enunciarán a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.
7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
Estamos en presencia de la venta de un inmueble ya vendido a nuestro poderdante, en donde el sujeto activo son personas naturales e imputables, es decir los ciudadanos:
SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.027.967 y OSWARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-I 1.479.634. El sujeto pasivo en este caso, nuestro poderdante: JOSE GUADALUPE TOYO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-09.5 16.600, domiciliado en Coro, Estado Falcón. La ACCION realizada por los sujetos activos fue la de vender a favor de otra persona un inmueble ya vendido por documento privado y autenticado, sin notificar ni garantizar los derechos al primer comprador. Habiendo utilizado un medio de comisión directo, como lo fue la venta realizada a través de la Oficina de Registro, y cuya penalidad es de prisión. Tenemos aquí configurados los elementos constitutivos de este delito. De lo que se desprende una conducta típica contraria a la ley.
Ahora en cuanto a la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que prevé:
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Tal conducta típica se encuentra consumada por cuanto estamos en presencia de dos personas que se asociaron con el fin de cometer los hechos delictivos antes descritos.
En virtud de lo expuesto anteriormente, quedó evidenciado que las violaciones continuadas a las disposiciones indicadas las cuales tienen un comienzo en el año dos mil trece (2013) cuando realiza la COMPRA de la referida vivienda la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, indicando que su estado civil es soltera, aunado a que la cancelación se realiza con cheques del ciudadano OSWARDO ANTONIO CHIRINOS, quien es su cónyuge. Continua cuando hace la venta al ciudadano JOSE GUADALUPE TOYO GOMEZ, nuestro poderdante en el año Dos Mil Quince (2015), donde indica, de la misma forma que es soltera, y además recibe el pago en su totalidad. Pero no satisfecha con esto, posteriormente en fecha 6 de septiembre de 2016, de manera conjunta los ciudadanos: SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.027.967 y OSWARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V11.479.634, realizan la venta del inmueble que fue vendido y debidamente cancelado por el ciudadano JOSE GUADALUPE TOVO GOMEZ, a los ciudadanos: SINDY CAROLINA CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad V-23.678. 103 NESTOR JESUS CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad número y- 25.551.632, OSWARD DAVID CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-26.677.207, y el menor OSWEL ALEJANDRO CHIRINOS FLORES, titular de la cédula de identidad Número V-30.059.778, este último representado por la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA actuando como su representante legal, por cuanto se trata de un menor de edad.
En cuanto a los requisitos que ha de llevar esta querella, fueron cumplidos a cabalidad, a través de la narración directa por parte de nuestro poderdante, plenamente identificado.
En virtud de todo lo expuesto solicitamos respetuosamente a este Tribunal ADMITA LA PRESENTE QUERELLA, se sustancie conforme a derecho, se nos tenga como parte en ci presente asunto, se notifique al Ministerio Público de la decisión, así como también a los querellados, todo de conformidad con los lapsos establecidos en la ley penal adjetiva.
Dejamos expresa constancia de la documentación que se anexa a los fines de sustentar todo lo antes narrado:
> Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los querellados.
Copia Certificada de la Venta que le hiciere la ciudadana MARILIA LALI MORENO JIMENEZ y CARLOS LUIS AEZ SIBÁDA a la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, con sus respectivos recaudos.
> Copia Certificada de (a Venta que la hiciere la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA al ciudadano JOSE GUADALUPE TOYO GOMEZ (nuestro poderdante).
> Copia Certificada de la venta que hiciera la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA y OSWARDO ANTONIO CI-IIRINOS, a los ciudadanos: SINDY CAROLINA CHIRINOS FLORES, NESTOR JESUS CHIRINOS
FLORES, OSWARD DAVID CHIRINOS FLORES, y el menor OSWEL ALEJANDRO CHIRINOS FLORES, este último representado por la ciudadana SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA.


A tal efecto se desprende que el escrito presentado por los abogados en ejercicio, ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, JHONNY CHIRINOS CHIRINOS y MNADEZCA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 132.345, 178.718 y 16.865, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Urbanización Andara, calle 2, numero 31, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano JOSE GUADALUPE TOYO GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-09.516.600, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, tal y como consta en Documento Poder otorgado en fecha 17 de Abril de 2017, por ante la Notaria Pública Primera de Coro, Estado Falcón, quedando anotado bajo el Numero 25, Tomo 45, Folios 95 al 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; en fecha 17 de Mayo de 2017, solicitan la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva procede a dictar la resolución de ley correspondiente.

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ ANALIZADA LA QUERELLA OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos
1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 275 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
… omisis

TERCERO: Por cuanto los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no han sido conocidos por ningún tribunal de control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de su distribución entre el Número de Fiscalías que ahí existen para que realicen las distintas diligencias de investigación peticionadas por la parte querellante y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, en contra de los ciudadanos: SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, quien es venezolana, mayor: de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.027.967 y OSWARDO ANONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-1 1.479.634, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 464 numeral 1, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Sustantivo.

En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima al ciudadano JOSE GUADALUPE TOYO GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-09.516.600, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, JHONNY CHIRINOS CHIRINOS y NADEZCA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 132.345, 178.718 y 16.865, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Urbanización Andara, calle 2, numero 31, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, la condición de parte querellante en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se ADMITE la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano JOSE GUADALUPE TOYO GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-09.516.600, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, JHONNY CHIRINOS CHIRINOS y NADEZCA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 132.345, 178.718 y 16.865, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Urbanización Andara, calle 2, numero 31, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A la victima ciudadano JOSE GUADALUPE TOYO GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-09.516.600, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, JHONNY CHIRINOS CHIRINOS y NADEZCA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 132.345, 178.718 y 16.865, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Urbanización Andara, calle 2, numero 31, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, la condición de PARTE QUERELLANTE en la presente causa. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Querellantes, y a los Querellados SANDY LEOMARY FLORES ACOSTA, quien es venezolana, mayor: de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.027.967 y OSWARDO ANONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-1 1.479.634, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 464 numeral 1, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Sustantivo. TERCERO: Se remite la presente querella a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los querellados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.–

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-


LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000162