REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002281
ASUNTO : IP01-P-2017-002281


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MONICA GARCIA.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (CONSTRUPATRIA).
IMPUTADOS: JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARJORIE ESCALANTE Y ABG. PEDRO MOSALVE.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha hoy (11) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017), se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, conforme a los argumentos esgrimidos en la misma.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha hoy (11) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017), el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy (11) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 01:16 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, contra los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realiza un llamado al defensor de confianza siendo el profesional del derecho ABG. MARJORIE ESCALANTE Y ABG. PEDRO MOSALVE. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, colocando a disposición del Tribunal al ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO ,narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera solicito la Incautación del vehiculo, la Destrucción de la Sustancia y el Bloqueo y Movilización de cuentas bancarias, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JUAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1988, oficio: Obrero, residenciado en Sector Santa Teresa, tres esquina, calle 12, casa 2-18, Municipio Cárdenas estado Táchira, Teléfono: 0412-0716398. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados manifestando llamarse HENRY BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-1970, oficio: Obrero, residenciado en El Cantón estado Barinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Teléfono: 0416-729.39.10. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados manifestando llamarse JESUS TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.138.497, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 02-04-1992, oficio: Mecanico, residenciado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 14, casa Nº 10, diagonal a la posada Pirineos, Teléfono: 0414-775.22.99. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de los imputados manifestando llamarse JOSE MAYORCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.425.523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-1983, oficio: Chofer, residenciado en Magdaleno calle principal 5 de Julio Estado Aragua, Teléfono: 0424-6399780. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al quinto y ultimo de los imputados manifestando llamarse RICHARD QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.885.061, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 12-03-1979, oficio: Obrero, residenciado en San Antonio del Táchira, sector Simón Bolívar, calle 3 entre carrera 12 y 13, casa s/n, Teléfono: no posee. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada quien expone: “esta defensa ase opine no se desprende de las acta ya que de la entrevista que rinde uno de los imputados el no esta en presencia de juez ni nada siéndole violados sus derechos fueron trasladaos no especifica la droga ni nada y ese supuesto trafico no esta planteado en esa acta se realiza un barrido con presencia de dos personas no hay entrevista de esos testigos en tal sentido esto alarma la actuación de la guardia nacional el barrido lo que arroja es que existe rastro de cocaína presuntamente en la parte superior interna, así esta defensa solicita que no se calificada la flagrancia y se decrete libertad plena y se verifique de modo tiempo y lugar esta defensa se opone al bloque de cuenta y destrucción de la sustancia así como la incautación del vehiculo, así como copias simples de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal, es todo…”

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 133 Segunda Compañía, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El día 09 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº y- 17.060.594. 3.-Acomoañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 09 de Febrero de 2017, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 133 Segunda Compañía, de la cual se extrae del Acta Policial levantada: “El día 09 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº y- 17.060.594. 3.-Acomoañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Prevé el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, Doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce años de prisión…”

Asimismo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:
En principio, nos encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:

Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 27.- Calificación como delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupo delictivos organizados en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos previstos en la presente ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona…

En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 133 Segunda Compañía, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…El día 09 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº y- 17.060.594. 3.-Acomoañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público …”

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 09 de Febrero de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios: militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/IRO VIVAS PINEDA ANTONIO; S12 AULACIO BORGES YORVIS, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 133 deI Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, manifestando el Ministerio Público que en la misma se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y otras evidencias de interés Criminalístico y la aprehensión del los ciudadanos imputados: HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, RICHAR QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS.
2.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la PTTE. ING. QUIMICO. NESTOR GUTIERREZ LOPEZ Y TTE. ING, QUIMICO PEDRO MENDEZ L, adscritos al laboratorio criminalístico N° 41, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia Estado Carabobo, el mismo esta suscrito por los testigos presénciales al momento de realizar el barrido, en la que entre otras cosa se dejó constancia de las partículas extraídas del barrido realizado al vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR/NPR Chacis CAB, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, para la realización de dictamen pericial.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° JEMG-SLCCT-LC4I-DQ-1710184, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por el PTTE. ING. QUIMICO. NESTOR GUTIERREZ LOPEZ Y TTE. ING, QUIMICO PEDRO MENDEZ L, adscritos al laboratorio criminalístico Nº 41, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia Estado Carabobo, en la que entre otras cosa se dejó constancia que la cava (parte superior trasera del lado interno) en las partículas extraídas al barrido realizado al vehiculo arrojo positivo para sustancia denominada COCAINA.
4.- ACTA DE INSPECCION Nº 392 de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por los, DETECTIVES: JORGE MATERAN y JOHANDERSON PEROZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Tucacas, Estado Falcón, practicada a Un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR/NPR Chacis CAB, color blanco, año 2007; placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729. Dicho elemento indica a este tribunal la existencia real del vehiculo incautado.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 045-17 de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por el DETECTIVE JOHANDERSON PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón, practicada a: A.- Un (01) folio de documentos con la cantidad de cinco hojas elaboradas en papel descrita de la siguiente manera: Un (01) comprobante perteneciente a la entidad bancaria banesco; un (01) documento de tramite planilla única bancaria signada con el numero 12800030110, perteneciente al ciudadano Carlos Arturo Arias Ramírez, cedula de identidad Nº V- 11.019.467, un (01) documento de autenticación redactado por la ciudadana abogada Nayree Carolina Sandoval de León, un (01) docum,ento de certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano Carlos Arturo Arias Ramírez. B.- Diez (10) puertas elaboradas en madera de color marrón provistas de sus respectivos marcos, C.- Siete (07) colchones descritos de la siguiente manera: cinco (05) colchones matrimoniales elaborados en goma espuma y fibras naturales (hilo) de diferentes colores, dos (02) colchones individuales elaborados en goma espuma y fibra naturales (hilo) de diferentes colores.
D.- Dos (02) rifles elaborados en metal pintados de color gris provistos de sus respectivos neumáticos de goma de color negro.
6.- EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES N° 064-02-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por el DETECTIVE JEFE DAVID A. CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón, practicada a: vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 9700-060-037-17 de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por el DETECTIVE JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Coro, Estado Falcón Área de Experticias Informáticas, practicada a: 1.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular VTELCA, modelo S133, color azul y gris, serial SIN 11439040801834; 2.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular, marca SAMSUNG, modelo GT-S6310L, color blanco y gris, 3.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular marca AMGOO, modelo AM86, color negro, 4.- Un (01) dispositivo móvil topo celular marca SAMSUNGI modelo SM-JI 1 MMISD, color blanco y gris, 5.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular marca VTELCA, modelo ZTE-C, color blanco y anaranjado, del cuales se extraen mensajes de interés criminalísticos al teléfono celular incautado al Ciudadano HERRY BALBINO BARRERA y al ciudadano RICHARD QUINTERO QUEVEDO y JOSÉ GREGORIO MAYORCA PEÑALOZA, entre los cuales figuran el mensaje recibido al teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro 1.- del numero telefónico 4267293910, de fecha 08-02-2017. a las 6:55. “HAY BAMOS AGARRAS EL BUS PATRON ES HENRRY” 2.- del numero 4147534676, de fecha 08-02-2017, a las 9:49, “PATRON PRIMER PUNTO TODO TRANQUILO Y SOLO”. 3.- Del numero 4147534676, de fecha 08-02-2017, a las 9:50, “SEGUNDO PUNTO TODO FINO Y TRANQUILO”, 4.- Del numero 4267293910, de fecha 08-02- 2017, a las 19:52, “PATRON BOY POR LA BEMDICION”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13-02-2017 por el ciudadano DAVID ZEA VALIENTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.040.322, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), por ante el Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tucacas Estado Falcón, en cual conforme al conocimiento de los hechos, manifestó lo siguiente: “ El día viernes 10 de febrero de 2017, como a las 10:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba trabajando como albañil en el comando de la Guardia Nacional de Tucacas y allí los guardias me pidieron el favor que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban haciendo a un camión NPR cava de color blanco que tenían retenido, en el lugar se encontraban unos expertos del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, quienes iban a realizar unas averiguaciones al vehiculo que se encontraba en el estacionamiento del Comando, los expertos comenzaron a revisar y a hacer pruebas en la parte delantera del vehiculo puesto del conductor y puesto del copiloto donde le colocaban un liquido en varias partes así mismo comenzaron a realizar pruebas en la parte posterior del vehiculo tipo cava donde se encontraban unos colchones. dos cauchos y diez puertas, con ayuda de otros efectivos guardia nacional comenzaron a descargar el material, ya estando la cava vacía colocaron liquido en varias partes de la plataforma donde en algunos lugares comenzaron a ponerse de color azul turquesa, los expertos rompieron un colchón quitando un pedazo de tela y colocándola en el interior de uno de los tubos de ensayo donde después de unos 30 segundos dio un color azul turquesa recolectaron evidencias, hicieron unas pruebas, estos barrían con una brocha y la mezclaban con los químicos”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13-02-2017 por el ciudadano LEONOR MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.038, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), por ante el Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tucacas Estado Falcón, en cual conforme al conocimiento de los hechos, manifestó lo siguiente: “ El día viernes 10 de febrero de 2017, como a las 10:10 de la mañana aproximadamente, me encontraba trabajando como cocinera en el comando de la Guardia Nacional de Tucacas y allí los guardias me pidieron el favor que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban haciendo a un camión NPR cava de color blanco que tenían retenido, en el lugar se encontraban unos expertos del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, quienes iban a realizar unas averiguaciones al vehiculo que se encontraba en el estacionamiento de! Comando; los expertos comenzaron a revisar y a hacer pruebas en la parte del conductor y parte posterior del vehiculo plataforma tipo cava el cual en su interior contenía colchones, puertas y cauchos los expertos descargaron todo el camión y empezaron a utilizar unos químicos, tubos de ensayo y bolsas para recolectar evidencias, hicieron unas pruebas, estos barrían con una brocha y la mezclaban con los químicos en los tubos de ensayos el cual dio color azul turquesa, que aparecía después de treinta segundos…”.
10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 14-03-2017 por el ciudadano OLAGES ROJAS JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.799.774, de profesión oficio Funcionario Militar Activo en el grado Primer Teniente, adscrito al Tercer Pelotón ubicado Maicillar, Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona de Orden Interno Nº 13. Estado Falcón, quien en su carácter de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 9 de febrero de 2017, en el que resultaran detenidos los ciudadanos HENRRY BALBINO BARRERA, JUAN ABELARDO DÍAZ, RICHARD QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES Y JOSE GREGORIO, MAYORGA, en cual manifestó lo siguiente: “Ese día estábamos de comisión, estaba la gente del Una 13, del EMI, y nos encontrábamos nosotros una comisión del destacamento Nº 133, de la Segunda Compañía patrullando la Zona al mando del Capitán Chirinos, estaba patrullando la Troncal 3 y parte de las trochas del Municipio Piritu. en una de las entradas que da hacia la vía de San Juan de la Costa, avistamos un vehículo tipo Camión Cava, saliendo en Sentido San Juan de la Costa hacia la Troncal 3, carretera Nacional Morón Coro, el Capitán ahí detiene la Comisión para interceptar al vehículo, primeramente avistamos a dos ciudadanos uno conduciendo y otro de copiloto, en el momento que se le solicita a los ciudadanos que bajaran del vehículo ellos se bajan y al abrir la cava para revisar observamos que dentro de la cava habían tres ciudadanos más, y hablan unas puertas de madera y unos colchones. en ese momento el Capitán le dice al Guía Can. que cargaba su perro antidrogas, que chequera un chequeo, y el perro empieza hacerlo en la cabina, sin problemas, pero cuando lo ingresan a la cava el perro empieza a desesperarse y al rajuñar varias partes de la cava, no fue normal para el gula can, manifestando el que pudiera haber un contacto en esas zonas con sustancia ilícita, el capitán nos ordena que traslademos al vehículo junto con sus tripulantes hasta la sede del Comando en Mirimire, para una inspección más profunda, estando en el comando se realizó la inspección más profunda al vehículo no encontrando ningún tipo de sustancia a simple vista, se solicitó a SIPOL los registros policiales a los ciudadanos, y no registraron registros, se le incautaron los teléfonos, si mal no recuerdo se incautaron cinco teléfonos, uno o dos de ellos tenían dos teléfonos, con varios chip, mi capitán junto con la gente de URIA; empiezan a preguntarle a los ciudadanos de donde venían, de donde eran naturales, donde uno de ellos que no recuerdo quien es manifestó que se encontraban en una finca llevando unos sacos, posteriormente salimos al lugar de donde el ciudadano indicó y al llegar al lugar era una finca en estado de abandono, con una estructura de concreto vieja, e igualmente con el semoviente se hizo el chequeo, patrullamos la zona pero no se incautó nada, no tuvimos resultado positivo de la información, quedando detenidos los ciudadanos, informamos a la Fiscal, y nos ordena realizar el Barrido, solicitando el apoyo de la Unidad de Laboratorio criminalistico 41 con sede en Valencia, este lo realiza tengo conocimiento que arrojó positivo, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: Diga usted, la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTÓ: Eso fue el nueve de febrero, es horas de la tarde, en la carretera que conduce hacia la carretera San José de la Costa, SEGUNDA: Cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Cinco, todos mayores de edad, y de sexo masculino, TERCERA: Describa usted, el vehículo en el cual estos transitaban? CONTESTÓ: Un vehículo tipo cava, color blanco, modelo MPR, CUARTA: Describa la cava de dicho vehículo? CONTESTÓ: Una cava de carga, era de metal, color gris, era de dos puertas batientes trasera y una latera. QUINTA: Diga usted, al momento de ser interceptado el vehiculo las puertas de la cava se encontraban con seguro? CONTESTO: las traseras cerradas pero la lateral se encontraba entreabierta, SEXTA: Diga usted, que contenía el área de la cava además de los tres ciudadanos? CONTESTÓ: Eran como diez colchones entre grandes y pequeños y como ocho a diez puertas de madera con sus marcos, además tenía unos cauchos de repuesto, SEPTIMA: Diga usted, usted que tanto espacio ocupaban los objetos del área de la cava? CONTESTÓ: Los colchones estaban unos sobre otros, con forros como si fuesen nuevos, los objetos ocupaban como un cincuenta por ciento de la cava, OCTAVA: Diga usted, los ciudadanos que se trasladaban en el área de la cava manifestaron algo durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Que yo recuerde no, NOVENA: Diga usted, observó silos cinco ciudadanos conversaban en entre si durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Lo que sucede es que los separarnos, DÉCIMA: Diga usted, durante el procedimiento policial se contó con la presencia de alguna persona como testigo? CONTESTÓ: Solo en el barrido, porque el procedimiento se inicio en una zona no muy poblada, eso es mas que todo monte, y la vía no es muy transitada UNDECIMA: Diga usted, el motivo por el cual interceptan al vehículo cava? CONTESTÓ: porque venía de la vía de San Juan de la Costa, esa vía es poco transitada y quienes la transitan son vehículos motos y pequeños, es poco usual observar un vehículo de carga SEGUNA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: no…”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2017, toda vez que señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando se Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento 133, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… El día 09 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº y- 17.060.594. 3.-Acomoañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con del barrido hecho al vehiculo incautado en dicho procedimiento, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, a los cuales se les practicó las correspondientes experticias de rigor; así como de la declaración mediante actas de Entrevistas rendidas por los testigos presénciales en el presente procedimiento, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.

En relación a la posible pena a imponer, los tipos penales imputados, prevén una posible pena de prisión que supera diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezado en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, asimismo la Incautación del vehiculo, y el Bloqueo y Movilización de cuentas bancarias. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la representación fiscal en relación a la Destrucción de la Sustancia. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 133, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JUAN DIAZ, HENRY BARRERA, JESUS TORRES, JOSE MAYORCA Y RICHARD QUINTERO. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000165