REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002281
ASUNTO : IP01-P-2017-002281

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MONICA GARCIA.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEON GABRIELA, ABG. JUDITH MEDINA Y ABG. HECTOR YOVERA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 14 de agosto de 2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-002281, instruida contra los imputados: JOSE GREGORIO MAYORCA venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.523 de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado Maracay magdalena estado Aragua calle 5 de julio, teléfono 04163142895(esposa), hijo de carmen Peñalosa y José Mayorca; RICHARD QUINTERO venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.885.061 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado san Antonio del Táchira, carrera 12 entre calle 2 y 3, casa color verde S/N, teléfono no posee, hijo de Tomas Quintero Y Cristina Quevedo; JESUS ANTONIO TORRES venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.497 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado san Cristóbal barrio obrero diagonal a la posada pirineos, teléfono no posee, hijo de Inés aracuaisa González y Lisandro Antonio arasen, JUAN ABELARDO DIAZ venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.384.405 de profesión u oficio ayudante agropecuaria, de estado civil soltero, domiciliado san Cristóbal sector santa teresa tres esquinas entre calle 2 y 3 N° 2-18, teléfono no posee, hijo de Liliana Susana Calvis y Juan Díaz Sánchez, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 14 de agosto de 2017, siendo las 12:36 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, la Secretaria de Sala Abg. MÓNICA GARCÍA y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra de los Imputados JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del FISCAL 21° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. PEDRO PRADO, las defensa Privada ABG. LEON GABRIELA, ABG. JUDITH MEDINA Y ABG. HECTOR YOVERA, Se deja constancia de la comparecencia de los acusados JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, Autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados como JOSE GREGORIO MAYORCA venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.523 de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado Maracay magdalena estado Aragua calle 5 de julio, teléfono 04163142895(esposa), hijo de carmen Peñalosa y José mayorca; RICHARD QUINTERO venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.885.061 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado san Antonio del Táchira, carrera 12 entre calle 2 y 3, casa color verde S/N, teléfono no posee, hijo de Tomas Quintero Y Cristina Quevedo; JESUS ANTONIO TORRES venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.138.497 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado san Cristóbal barrio obrero diagonal a la posada pirineos, teléfono no posee, hijo de Inés aracuaisa González y Lisandro Antonio arasen, JUAN ABELARDO DIAZ venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.384.405 de profesión u oficio ayudante agropecuaria, de estado civil soltero, domiciliado san Cristóbal sector santa teresa tres esquinas entre calle 2 y 3 N°2-18, teléfono no posee, hijo de Liliana Susana Calvis y Juan Díaz Sánchez. Y manifestaron al Tribunal NO DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JUDITH MEDINA, “vista la exposición del ministerio publico esta defensa técnica invoca la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, por cuanto existe un criterio vinculante del sala de casación de sentencia 12-28 de facha 21-06-2005 caso Radame es por ello que esta defensa técnica invoca la nulidad absoluta ya que estamos en flagrante violaciones de derechos, el ministerio publico manifestó que hubo un barrido y que fue en un camión FBR, otra cosas que llama poderosamente la razón es porque, otra cosa lo que el dr. Dice que es un delito de mayor cuantía solo tenia un barrido pero no tiene a ciencia cierta que hay un trafico o los costales eran otra cosas y el in dubio pro-reo los beneficia a ellos, es por eso que el ciudadano José Mayorca solicita el sobreseimiento de la presente causa ya que los requisitos para que se le acuse por asociación ilícita, esta defensa técnica en cuanto a José Mayorca solicita la libertad sin restricciones ya que solo hay un barrido y no hay a ciencia cierta si el participo en el delito que se le imputa. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ABG. LEON GABRIELA “representante de los ciudadanos RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, primero me refiero a los hechos pero si me parece bastante raro que las experticias de vaciado de mensajes en ninguno de ellos se hace énfasis que estas trasladando droga solo se refieren a su trabajo que llevaba una mudanza al estado Anzoátegui no se puede presumir que están llevando un delito, quiero hacer mención a una sentencia de la corte de apelación de la DRA. GLENDA OVIEDO donde se puede presumir que puede existir un tráfico pero de menor cuantía porque con ese barrido no se puede demostrar, solicito el sobreseimiento de la causa y además de ello la libertad plena. Es todo”.



DEL RECURSO EJERCIDO EN SALA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

“En este estado toma la palabra el Fiscal quien manifiesta: la fiscalía del ministerio publico 430 del COPP visto que la imputación fiscal las cuales considera que fueron cumplidas en su totalidad con todos los requisitos formales para la admisión tanto de la calificación jurídica en este estado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por mayor cuantía así como el delito de asociación y escuchada como ha sido la decisión del tribunal, luego de una admisión de hechos habiendo cambiado así la calificación jurídica al delito de menor cuantía en su segundo aparte así como no admitiendo la aplicación de la asociación y dictando sentencia de cuatro años y seis meses, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepasando así los limites de sus atribuciones las cuales son propias del tribunal de ejecución es por lo que el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del COPP por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de mayor cuantía establecido en el encabezamiento y no en el segundo aparte reservándose el ministerio publico de la fundamentación de lo previsto en el único parámetro de la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la relación de autos y sentencias según sea el caso, es por o que solicito una vez que el tribunal realice el auto motivado para la fundamentación de esta decisión solicito al tribunal sea otorgada copias certificadas del auto motivado a fin de realizar la fundamentación que corresponde, es todo”.

REPUESTA DE LA DEFENSA TECNICA:

En este estado toa la palabra la Defensa ABG. JUDITH MEDINA y expone: “el ejerce el efecto suspensivo haciendo caso omiso a la dispositiva del tribunal, el lo hace de forma temeraria por cuanto el tribunal esta haciendo valer sus funciones en este despacho y el mismo hace su exposición basándose en que el tribunal esta haciendo un cambio de calificación, por cuanto el articulo 430 esta invocando en este caso un delito que fue revisado por el tribunal a uno de menor cuantía y la ley es muy clara, solicito no sea tramitado el mismo porque no cumple lo que dice la norma, el esta siendo fiscal y juzgador, por lo que el efecto suspensivo no procede, es todo”
De seguidas toma la palabra la Defensa Privada ABG. GABRIELA LEON “Esta defensa contradice el efecto suspensivo en virtud de que el mismo no se encuentra ajustado a derecho si bien es cierto que la acusación fiscal fue realizada por el delito de trafico en su mayor cuantía y asociación ilícita para delinquir luego de la admisión de hechos estos calificativos jurídicos fueron cambiados por el delito de trafico en menos cuantía considera esta defensa que no se debe tramitar este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el articulo 430 que es claro cuando especifica en que delito se puede ejercer además de esto el mencionado delito de trafico de menor cuantía es considerado por la sala constitucional del TSJ con sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18-12-2014 como delito menos graves en el cual puede ser otorgado el beneficio, por lo que solicito no sea tramitado dicho recurso, es todo”.

En este estado el tribunal manifiesta a las partes que el mismo será tramitado de conformidad con lo establecido en el articulo 430 luego de su fundamentación por la representación fiscal, es todo”.


DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público los siguientes hechos: “El día 09 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº y- 17.060.594. 3.-Acomoañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público…”

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los acusados JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, se hace cambio de calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte.
SEGUNDO: se desestima ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto este tribunal considera que no están los requisitos exigidos y considerando que es un trafico de menor cuantía y se le puede hacer la rebaja correspondiente. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, contenidas en la ley.
Este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 158 al 188 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “El día 09 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594. 3.-Acompañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público…”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 162 al 175 de la pieza 01), los cuales se detallan a continuación:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios: militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/IRO VIVAS PINEDA ANTONIO; S12 AULACIO BORGES YORVIS, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 133 deI Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, manifestando el Ministerio Público que en la misma se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y otras evidencias de interés Criminalístico y la aprehensión del los ciudadanos imputados: HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, RICHAR QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS. Dicho elemento solo aporta a este Tribunal las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar por los cuales fueron detenidos los ciudadanos por cuanto resulta positivo un barrido practicado al Vehiculo en el cual se transportaban los imputados de autos mas no de la incautación de la sustancia ilícita ya que no se incautó sustancia en dicho procedimiento, lo que indica la presunción de que se trasladó alguna sustancia mas no indica cantidad incautada.
2.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la PTTE. ING. QUIMICO. NESTOR GUTIERREZ LOPEZ Y TTE. ING, QUIMICO PEDRO MENDEZ L, adscritos al laboratorio criminalístico N° 41, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia Estado Carabobo, el mismo esta suscrito por los testigos presénciales al momento de realizar el barrido, en la que entre otras cosa se dejó constancia de las partículas extraídas del barrido realizado al vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR/NPR Chacis CAB, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, para la realización de dictamen pericial. Dicho elemento solo indica a este Tribunal que se realizó un Barrido donde resulta positivo el mismo no indicando cantidad de alguna sustancia ilícita incautada.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° JEMG-SLCCT-LC4I-DQ-1710184, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por el PTTE. ING. QUIMICO. NESTOR GUTIERREZ LOPEZ Y TTE. ING, QUIMICO PEDRO MENDEZ L, adscritos al laboratorio criminalístico Nº 41, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia Estado Carabobo, en la que entre otras cosa se dejó constancia que la cava (parte superior trasera del lado interno) en las partículas extraídas al barrido realizado al vehiculo arrojo positivo para sustancia denominada COCAINA. Dicho elemento solo aporta a este tribunal la positividad de que en dicho vehiculo pudo trasladarse alguna cantidad de sustancia ilícita denominada Cocaína mas no indica que cantidad ya que no se incauta sustancia ilícita.
4.- ACTA DE INSPECCION Nº 392 de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por los, DETECTIVES: JORGE MATERAN y JOHANDERSON PEROZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Tucacas, Estado Falcón, practicada a Un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR/NPR Chacis CAB, color blanco, año 2007; placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729. Dicho elemento indica a este tribunal la existencia real del vehiculo incautado.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 045-17 de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por el DETECTIVE JOHANDERSON PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón, practicada a: A.- Un (01) folio de documentos con la cantidad de cinco hojas elaboradas en papel descrita de la siguiente manera: Un (01) comprobante perteneciente a la entidad bancaria banesco; un (01) documento de tramite planilla única bancaria signada con el numero 12800030110, perteneciente al ciudadano Carlos Arturo Arias Ramírez, cedula de identidad Nº V- 11.019.467, un (01) documento de autenticación redactado por la ciudadana abogada Nayree Carolina Sandoval de León, un (01) docum,ento de certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano Carlos Arturo Arias Ramírez. B.- Diez (10) puertas elaboradas en madera de color marrón provistas de sus respectivos marcos, C.- Siete (07) colchones descritos de la siguiente manera: cinco (05) colchones matrimoniales elaborados en goma espuma y fibras naturales (hilo) de diferentes colores, dos (02) colchones individuales elaborados en goma espuma y fibra naturales (hilo) de diferentes colores.
D.- Dos (02) rifles elaborados en metal pintados de color gris provistos de sus respectivos neumáticos de goma de color negro. Dicho elemento solo indica a este tribunal la existencia real de los documentos incautados pertenecientes al vehiculo incautado en el procedimiento.
6.- EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES N° 064-02-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por el DETECTIVE JEFE DAVID A. CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón, practicada a: vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729. Dicho elemento indica a este tribunal la existencia del vehiculo incautado.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 9700-060-037-17 de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por el DETECTIVE JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Coro, Estado Falcón Área de Experticias Informáticas, practicada a: 1.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular VTELCA, modelo S133, color azul y gris, serial SIN 11439040801834; 2.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular, marca SAMSUNG, modelo GT-S6310L, color blanco y gris, 3.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular marca AMGOO, modelo AM86, color negro, 4.- Un (01) dispositivo móvil topo celular marca SAMSUNGI modelo SM-JI 1 MMISD, color blanco y gris, 5.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular marca VTELCA, modelo ZTE-C, color blanco y anaranjado, del cuales se extraen mensajes de interés criminalísticos al teléfono celular incautado al Ciudadano HERRY BALBINO BARRERA y al ciudadano RICHARD QUINTERO QUEVEDO y JOSÉ GREGORIO MAYORCA PEÑALOZA, entre los cuales figuran el mensaje recibido al teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro 1.- del numero telefónico 4267293910, de fecha 08-02-2017. a las 6:55. “HAY BAMOS AGARRAS EL BUS PATRON ES HENRRY” 2.- del numero 4147534676, de fecha 08-02-2017, a las 9:49, “PATRON PRIMER PUNTO TODO TRANQUILO Y SOLO”. 3.- Del numero 4147534676, de fecha 08-02-2017, a las 9:50, “SEGUNDO PUNTO TODO FINO Y TRANQUILO”, 4.- Del numero 4267293910, de fecha 08-02- 2017, a las 19:52, “PATRON BOY POR LA BEMDICION”. Dicho elemento solo indica a este tribunal la extracción del contenido de un teléfono no aportando nada relacionado con sustancias ilícitas (Drogas).
8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13-02-2017 por el ciudadano DAVID ZEA VALIENTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.040.322, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), por ante el Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tucacas Estado Falcón, en cual conforme al conocimiento de los hechos, manifestó lo siguiente: “ El día viernes 10 de febrero de 2017, como a las 10:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba trabajando como albañil en el comando de la Guardia Nacional de Tucacas y allí los guardias me pidieron el favor que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban haciendo a un camión NPR cava de color blanco que tenían retenido, en el lugar se encontraban unos expertos del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, quienes iban a realizar unas averiguaciones al vehiculo que se encontraba en el estacionamiento del Comando, los expertos comenzaron a revisar y a hacer pruebas en la parte delantera del vehiculo puesto del conductor y puesto del copiloto donde le colocaban un liquido en varias partes así mismo comenzaron a realizar pruebas en la parte posterior del vehiculo tipo cava donde se encontraban unos colchones. dos cauchos y diez puertas, con ayuda de otros efectivos guardia nacional comenzaron a descargar el material, ya estando la cava vacía colocaron liquido en varias partes de la plataforma donde en algunos lugares comenzaron a ponerse de color azul turquesa, los expertos rompieron un colchón quitando un pedazo de tela y colocándola en el interior de uno de los tubos de ensayo donde después de unos 30 segundos dio un color azul turquesa recolectaron evidencias, hicieron unas pruebas, estos barrían con una brocha y la mezclaban con los químicos”. Dicho elemento indica a este tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos toda vez que la persona entrevistada funge como testigo presencial del Barrido practicado al vehiculo involucrado en el hecho.
9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13-02-2017 por el ciudadano LEONOR MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.038, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), por ante el Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tucacas Estado Falcón, en cual conforme al conocimiento de los hechos, manifestó lo siguiente: “ El día viernes 10 de febrero de 2017, como a las 10:10 de la mañana aproximadamente, me encontraba trabajando como cocinera en el comando de la Guardia Nacional de Tucacas y allí los guardias me pidieron el favor que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban haciendo a un camión NPR cava de color blanco que tenían retenido, en el lugar se encontraban unos expertos del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, quienes iban a realizar unas averiguaciones al vehiculo que se encontraba en el estacionamiento de! Comando; los expertos comenzaron a revisar y a hacer pruebas en la parte del conductor y parte posterior del vehiculo plataforma tipo cava el cual en su interior contenía colchones, puertas y cauchos los expertos descargaron todo el camión y empezaron a utilizar unos químicos, tubos de ensayo y bolsas para recolectar evidencias, hicieron unas pruebas, estos barrían con una brocha y la mezclaban con los químicos en los tubos de ensayos el cual dio color azul turquesa, que aparecía después de treinta segundos…”. Dicho elemento indica a este tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos toda vez que la persona entrevistada funge como testigo presencial del Barrido practicado al vehiculo involucrado en el hecho.
10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 14-03-2017 por el ciudadano OLAGES ROJAS JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.799.774, de profesión oficio Funcionario Militar Activo en el grado Primer Teniente, adscrito al Tercer Pelotón ubicado Maicillar, Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona de Orden Interno Nº 13. Estado Falcón, quien en su carácter de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 9 de febrero de 2017, en el que resultaran detenidos los ciudadanos HENRRY BALBINO BARRERA, JUAN ABELARDO DÍAZ, RICHARD QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES Y JOSE GREGORIO, MAYORGA, en cual manifestó lo siguiente: “Ese día estábamos de comisión, estaba la gente del Una 13, del EMI, y nos encontrábamos nosotros una comisión del destacamento Nº 133, de la Segunda Compañía patrullando la Zona al mando del Capitán Chirinos, estaba patrullando la Troncal 3 y parte de las trochas del Municipio Piritu. en una de las entradas que da hacia la vía de San Juan de la Costa, avistamos un vehículo tipo Camión Cava, saliendo en Sentido San Juan de la Costa hacia la Troncal 3, carretera Nacional Morón Coro, el Capitán ahí detiene la Comisión para interceptar al vehículo, primeramente avistamos a dos ciudadanos uno conduciendo y otro de copiloto, en el momento que se le solicita a los ciudadanos que bajaran del vehículo ellos se bajan y al abrir la cava para revisar observamos que dentro de la cava habían tres ciudadanos más, y hablan unas puertas de madera y unos colchones. en ese momento el Capitán le dice al Guía Can. que cargaba su perro antidrogas, que chequera un chequeo, y el perro empieza hacerlo en la cabina, sin problemas, pero cuando lo ingresan a la cava el perro empieza a desesperarse y al rajuñar varias partes de la cava, no fue normal para el gula can, manifestando el que pudiera haber un contacto en esas zonas con sustancia ilícita, el capitán nos ordena que traslademos al vehículo junto con sus tripulantes hasta la sede del Comando en Mirimire, para una inspección más profunda, estando en el comando se realizó la inspección más profunda al vehículo no encontrando ningún tipo de sustancia a simple vista, se solicitó a SIPOL los registros policiales a los ciudadanos, y no registraron registros, se le incautaron los teléfonos, si mal no recuerdo se incautaron cinco teléfonos, uno o dos de ellos tenían dos teléfonos, con varios chip, mi capitán junto con la gente de URIA; empiezan a preguntarle a los ciudadanos de donde venían, de donde eran naturales, donde uno de ellos que no recuerdo quien es manifestó que se encontraban en una finca llevando unos sacos, posteriormente salimos al lugar de donde el ciudadano indicó y al llegar al lugar era una finca en estado de abandono, con una estructura de concreto vieja, e igualmente con el semoviente se hizo el chequeo, patrullamos la zona pero no se incautó nada, no tuvimos resultado positivo de la información, quedando detenidos los ciudadanos, informamos a la Fiscal, y nos ordena realizar el Barrido, solicitando el apoyo de la Unidad de Laboratorio criminalistico 41 con sede en Valencia, este lo realiza tengo conocimiento que arrojó positivo, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: Diga usted, la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTÓ: Eso fue el nueve de febrero, es horas de la tarde, en la carretera que conduce hacia la carretera San José de la Costa, SEGUNDA: Cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Cinco, todos mayores de edad, y de sexo masculino, TERCERA: Describa usted, el vehículo en el cual estos transitaban? CONTESTÓ: Un vehículo tipo cava, color blanco, modelo MPR, CUARTA: Describa la cava de dicho vehículo? CONTESTÓ: Una cava de carga, era de metal, color gris, era de dos puertas batientes trasera y una latera. QUINTA: Diga usted, al momento de ser interceptado el vehiculo las puertas de la cava se encontraban con seguro? CONTESTO: las traseras cerradas pero la lateral se encontraba entreabierta, SEXTA: Diga usted, que contenía el área de la cava además de los tres ciudadanos? CONTESTÓ: Eran como diez colchones entre grandes y pequeños y como ocho a diez puertas de madera con sus marcos, además tenía unos cauchos de repuesto, SEPTIMA: Diga usted, usted que tanto espacio ocupaban los objetos del área de la cava? CONTESTÓ: Los colchones estaban unos sobre otros, con forros como si fuesen nuevos, los objetos ocupaban como un cincuenta por ciento de la cava, OCTAVA: Diga usted, los ciudadanos que se trasladaban en el área de la cava manifestaron algo durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Que yo recuerde no, NOVENA: Diga usted, observó silos cinco ciudadanos conversaban en entre si durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Lo que sucede es que los separarnos, DÉCIMA: Diga usted, durante el procedimiento policial se contó con la presencia de alguna persona como testigo? CONTESTÓ: Solo en el barrido, porque el procedimiento se inicio en una zona no muy poblada, eso es mas que todo monte, y la vía no es muy transitada UNDECIMA: Diga usted, el motivo por el cual interceptan al vehículo cava? CONTESTÓ: porque venía de la vía de San Juan de la Costa, esa vía es poco transitada y quienes la transitan son vehículos motos y pequeños, es poco usual observar un vehículo de carga SEGUNA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: no…” Dicho elemento, solo aporta a este Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos toda vez que la persona entrevistada funge como funcionario actuante en el procedimiento.
11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 14-03-2017 por el ciudadano BAUTE ORTILEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 22.415.566, de profesión oficio Funcionario Militar Activo en el grado de Teniente, adscrito a la Unidad de Antidrogas URIA N° 13, Estado Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en su carácter de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 9 de febrero de 2017, en el que resultaran detenidos los ciudadanos HENRRY BALBINO BARRERA, JUAN ABELARDO DIAZ, RICHARD QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES Y JOSÉ GREGORIO, MAYORGA, en cual manifestó lo siguiente: “Anteriormente se estaba haciendo una investigación por el equipo móvil de inteligencia EMI, el cual tenía unos datos de una gandola o un camión que iba a pasar con droga, nosotros montamos un punto de control en el Maicillar, haciendo un recorrido por la zona se detuvo un camión tipo cava, en el cual su interior habían cinco personas, el camión tenía dentro puerta de maderas, habían colchones también, entonces se procedió hacer la inspección le pasamos el perro semoviente canino, el cual el semoviente canino arrojó una alerta en varios sectores del camión, ese alerta quiere decir que por ahí paso sustancias ilicitas droga, n ese momento se procedió a la detención de las personas, el cual uno de ellos no recuerdo el nombre dio una información que ese camión había dejado siete costales con droaa. eso fue en una finca vía San José de la Costa. el cual una comisión procedió a esa finca, cuando llegamos a la finca esa finca estaba abandonada prácticamente en ruinas fuimos con el detenido que había manifestado y el chofer que estaba manejando el camión quien era quien sabía donde quedaba la finca, llegamos a la finca y la finca no había nada, no estaban los costales, se revisó la finca adentro en los alrededores pero no se encontró nada, en ese momento nos fuimos al destacamento de Mirimire donde se informó a la Fiscal del Procedimiento, ordenó un barrido al camión. le pedimos apoyo al laboratorio de la Guardia Nacional de Valencia para que nos enviaran expertos para realizar el barrido al Camión, y después, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: Diga usted, la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTÓ: Eso fue el nueve de febrero de este año, en la tarde como a las tres de la tarde, vía san José de la Costa, observamos al camión, y la finca esta vía san José de la Costa, es un desvío, no conozco la dirección exacta. SEGUNDA: Diga usted, quienes conformaban la comisión policial? CONTESTÓ: El Capitán Chirino estaba al mando, el Primer Teniente Olages, por antidrogas mí persona, había un Guardia Sargento Primero Gomero, como guía can, habían funcionarios de destacamento 133 ubicado en Maicillar TERCERA: Diga usted, se encontraban funcionarios del equipo móvil de inteligencia EMI durante los hechos? CONTESTÓ No, ellos aportaron la información más no se encontraban ahí, CUARTA: Diga usted, se encontraba presente al momento de ser interceptado el vehículo cava? CONTESTÓ: Si, estábamos en comisión conjunta. QUINTA: Diga usted, las características, del vehículo tipo cava retenido? CONTESTÓ: Camión tipo cava de color blanco, cava de color gris, el camión era MPR, la cava era de aluminio, la cava tenía una puerta lateral y trasera tenía una doble, SEXTA: Diga usted, al momento de ser interceptado el vehículo las puertas de la cava se encontraban cerradas CONTESTÓ: las traseras que son morochas si estaban serradas la lateral no me recuerdo, SEPTIMA: Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Cinco persona, todos masculinos. OCTAVA: Diga usted, donde se encontraban estas cinco personas al momento de ser detenidas? CONTESTÓ: Adelante iba el chofer y el copiloto, y los otros tres estaban en la cava dentro, NOVENA: Diga usted, que contenía el área de la cava además de los tres ciudadanos? CONTESTÓ: Habían colchones como siete colchones y como diez puertas, y tenía dos cauchos de repuesto DÉCIMA: Diga usted, usted que tanto espacio ocupaban los objetos del área de la cava? CONTESTÓ: Un poco más de la mitad, UNDECIMA: Diga usted, los ciudadanos que se trasladaban en el área de la cava manifestaron algo durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: que venian desde Maracaibo, DUODECIMA: Diga Usted, observo si los cinco ciudadanos conversaban en entre si durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: No, DECIMA TERCERA: Diga usted durante el procedmiento policial se encontró con presencia de alguna persona como testigo? CONTESTÓ: No porque eso fue en plena carretera, solo en el barrido practicado DÉCIMA CUARTA: Diga usted, el motivo por el cual interceptan al vehículo cava? CONTESTÓ: Porque era un camión y teníamos información que un camión estaba cargado con droga, y de donde transitaba era un sector critico, poco transitan carros esa es una carretera sola, DEIMA QUINTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: no…”. Dicho elemento, solo aporta a este Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos toda vez que la persona entrevistada funge como funcionario actuante en el procedimiento.
12.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 14-03-2017 por el ciudadano CHIRINO BOSCAN EFIMIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.350.829, de profesión oficio Funcionario Militar Activo en el grado Capitán Teniente, adscrito al Tercer Pelotón ubicado Maicillal. Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona de Orden Interno Nº 13, Estado Falcón, quien en su carácter de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 9 de febrero de 2017, en el que resultaran detenidos los ciudadanos HENRRY BALBINO BARRERA, JUAN ABELARDO DIAZ, RICHARD QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES Y JOSÉ GREGORIO, MAYORGA, en cual manifestó lo siguiente: “Ese día se conformó una comisión conjunta con la gente de URIA 13 y la nuestra, la comisión se conforman porque manejaban información que había movimiento en la zona de un tráfico de drogas donde se encontraban vinculados vehículos, nos dirigimos al sector de entrada a la vía de San José de la Costa, y entrando colocamos nosotros un punto de control móvil, cuando teníamos un poco tiempo vimos que salía de San José de la Costa hacía la vía nacional un vehículo blanco MPR cava plateada color aluminio, en eso indicamos al conductor que se colocara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo de rutina, ahí nos percatamos que venían cinco ciudadanos, primeramente visualizamos dos que venían a delante y tres que venían en la parte interna de la cava, procedimos a identificarlos, le hicimos un chequeo corporal, la puerta lateral de la cava venía abierta y se veía a simple vista que traían unos colchones y unas puertas de madera, procedo a indicarle al funcionario de antidrogas que cargaba un semoviente canino antidrogas para que le realizara con el semoviente una inspección dentro de la cava una ves que el semoviente que esta haciendo su búsqueda, el perro toma la actitud de marcar, típica cuando hay la presencia de sustancia de ahí los llevamos a la compañía de Mirimire para hacerle un chequeo más profundo, le incautamos los teléfonos a uno se le incautaron dos, al chofer, al copiloto uno , recuerdo que uno no cargaba, en total eran cinco teléfonos, cuando estábamos en el comando se les pregunta de su procedencia y uno de los que venia detrás en la cava que tenía una actitud bastante sospechosa y nerviosa manifestó que venían de san José de la costa que estaban dejando siete costales que traían en la cava, ahí salimos nuevamente al sitio, que había indicado ese ciudadano junto con el chofer del camión nos dirigió hasta una finca en estado de abandono, a escasos de quinientos a ochocientos metros del pueblo de San José, revisamos rastreamos dentro de la finca no encontrábamos nada, retornamos nuevamente al comando ahí se notificó a la doctora, llegan la gente del laboratorio de valencia, al día siguiente hacen su barrido, resultó positivo para cocaína en la parte de la cava del camión, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: Diga usted, la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTÓ: nueve de febrero, como a las tres de la tarde, en la entrada de la vía que conduce a San José de la Costa en frente a la Parada, SEGUNDA: Cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Cinco, todos hombres, TERCERA: Describa usted, el vehículo en el cual estos transitaban? CONTESTÓ: Un vehículo camión chevrolet MPR de color blanco, con cava de aluminio de colo Aluminio. CUARTA: Describa la cava de dicho vehículo? CONTESTÓ: Es una cava sencilla, tiene puerta en la parte de atrás y una lateral que era la que venía abierta, QUINTA: Diga usted, que contenía el área de la cava además de los tres ciudadanos? CONTESTÓ: Tenía unos colchones, puerta de madera y dos cauchos de repuesto SEXTA: Diga usted, usted que tanto espacio ocupaban los objetos del área de la cava? CONTESTÓ: La mitad de la cava, las puertas estaban acomodadas al lado SEPTIMA: Diga usted, los ciudadanos que se trasladaban en el área de la cava manifestaron algo durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Todos decían primeramente que los habían secuestrado y que los habían metido para aya dentro, OCTAVA: Diga usted, observó si los cinco ciudadanos conversaban en entre si durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Al comienzo cuando los retuve y los colocamos para la inspección ellos intentaron conversar entre si, por lo que decidí separarlos para que no se pusieran de acuerdo, NOVENA: Diga usted, durante el procedimiento policial se contó con la presencia de alguna persona como testigo? CONTESTÓ: Solo en el barrido, por la zona DECIMA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: no…”. Dicho elemento, solo aporta a este Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos toda vez que la persona entrevistada funge como funcionario actuante en el procedimiento.
13.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 20-03-2017 por el ciudadano YORVIS GUADALUPE AULACIO BORGES, titular de la Cedula de Identidad N° 23.678.887, DE PROFESION U OFICIO Funcionario Militar Activo en el grado Sargento Segundo, adscrito al Tercer Pelotón ubicado en Maicillar, Segunda Compañía Destacamento N° 133 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona de Orden Interno N° 13, Estado Falcón, quien en su carácter de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 9 de febrero de 2017, en el que resultaran detenidos los ciudadanos HENRRY BALBINO BARRERA, JUAN ABELARDO DIAZ, RICHARD QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES Y JOSÉ GREGORIO, MAYORGA, en cual manifestó lo siguiente: Estábamos en el Punto de Control Maicillal y salimos de Comisión al Mando del Capitán Chirinos Boscan, salimos en Comisión Mixta con Antidrogas, a la altura de la vía Morón Coro, en la avenida principal del Sector san José de la Costa venia un camión con un NPR Blanco y venían en el cinco ciudadanos y al momento que se le solicito a los ciudadanos que se detuvieran a la derecha, los chequeamos y vimos que la puerta de atrás venia cerrada y la puerta lateral venia entreabierta ahí vinos que venían en la parte de atrás tres ciudadanos y el copiloto y el conductor para un total de cinco ciudadanos y la cava traía unas puertas y unos colchones y dos cauchos de repuestos. Inspeccionamos a los ciudadanos y en ese momento mientras los chequeábamos los ciudadanos se comunicaban entre ellos así que tuvimos que separarlos y después que los chequeamos entonces los llevamos a la Compañía donde metimos el canino arrojando que habían varias señales de que el Camión traía algo y después de eso le tomamos entrevista a uno de ellos y uno dijo que traían siete costales de Droga y luego se notifico a la Fiscal, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: Diga usted, la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTÓ: Eso fue el jueves nueve de febrero de 2017, a las 03:00 horas de la tarde, en la Vía Principal de San José de la Costa a la altura de la Vía Nacional Morón Coro. SEGUNDA: Cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Cinco, todos hombres, TERCERA: Descnba usted, el vehículo en el cual estos transitaban? CONTESTÓ: Un vehículo tipo cava, modelo MPR Blanco, Marca Chevrolet. CUARTA: Describa la cava de dicho vehículo? CONTESTÓ: Una cava larga de carga, era de metal, color gris, era de dos puertas batientes trasera y una lateral, QUINTA: Diga usted, al momento de ser interceptado el vehículo las puertas de la cava se encontraban con seguro? CONTESTÓ: las traseras cerradas pero la lateral se encontraba entreabierta, SEXTA: Diga usted, que contenía el área de la cava además de los tres ciudadanos? CONTESTÓ: Traía unos colchones, unas puertas y unos cauchos de repuesto. SEPTIMA: Diga usted, usted que tanto espacio ocupaban los objetos del área de la cava? CONTESTÓ: Ocupaban como la mitad de la cava, OCTAVA: Diga usted, los ciudadanos que se trasladaban en el área de la cava manifestaron algo durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Que yo recuerde no, solo se comunicaban entre ellos pero a los funcionarios no nos manifestaron nada, NOVENA: Diga usted, observó si los cinco ciudadanos conversaban en entre si durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: En el momento de la Inspección si, por eso luego tuvimos que separarlos, DÉCIMA: Diga usted, durante el procedimiento policial se cantó con la presencia de alguna persona como testigo? CONTESTÓ: Solo en el barrido, porque al momento en que detuvimos el vehiculo no hubo testigo. UNDECIMA: Diga usted, el motivo por el cual interceptan al vehículo cava? CONTESTÓ: porque venía de la vía de San Juan de la Costa y venían a alta velocidad, DECIMA SEGUNA: Diga usted, desea agregar algo más a la Presente entrevista? CONTESTÓ: no…”. Dicho elemento, solo aporta a este Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos toda vez que la persona entrevistada funge como funcionario actuante en el procedimiento.
14.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 20-03-2017 por el ciudadano JORGE LUIS GAMERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.416.128, de profesión oficio Funcionario Militar Activo en el grado sargento Primero, adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en su carácter de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 9 de febrero de 2017, en el que resultaran detenidos los ciudadanos HENRRY BALBINO BARRERA, JUAN ABELARDO DIAZ, RICHARD QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES Y JOSE GREGORIO, MAYORGA, en cual manifestó lo siguiente: Nos encontrábamos haciendo patrullaje mixto el Grupo de Inteligencia EMI y algunos funcionarios del Destacamento Nl 133 de la Guardia Nacional y estuvimos en varios sitio, estuvimos en e! Punto de Control de Guamacho, luego estuvimos en Maici!!a!, hicimos recorridos vía san José de la costa por la Carretera Nacional y por ahí fue donde observamos al camión NPR, cerca de la entrada a San José de la Costa en la Carretera Nacional Morón-Coro, le hicimos el chequeo correspondiente normal, pero nos extraño que habían cinco personas, dos personas adelante y tres atrás que supuestamente traían una mudanza pero verificamos que lo que traían eran unos Cinco (5) colchones y 10 puertas de madera con marcos, nada parecido a una mudanza, procedimos entonces a la revisión y luego procedimos con el semoviente canino de nombre “Billy” que marco varios puntos del camión, no conseguimos Droga pero si había rastros de sustancia que el semoviente canino marco en el camión, si mal no recuerdo habían unos cauchos también en el Camión, después de ahí nos llevamos el camión hasta Maicillal para hacerle una revisión mas exhaustiva al camión y luego de practicarle una entrevista a los ciudadanos que iban a bordo del camión uno de ellos confeso que si habían transportado en el camión Siete (7) sacos de Droga, procedieron a decirnos la dirección de la finca donde ellos decían que habían dejado los sacos, y se constituyo una comisión y nos trasladamos al sitio y nos encontramos con una Finca vacía en estado de abandono y después que volvimos de la Finca se informo a la Fiscal 21 contra las Drogas del procedimiento y ella giro las instrucciones correspondientes, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: Diga usted, la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTÓ: Eso fue el nueve de febrero, en horas de la tarde 3 de la tarde aproximadamente, en la carretera nacional morón coro en la entrada hacia la carretera San José de la Costa, SEGUNDA: Cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Cinco, dos iban adelante y tres iban en la parte deatrás del Camión, de sexo masculino, TERCERA: Describa usted, el vehículo en el cual estos transitaban? CONTESTÓ: Un camion NPR de esos que tienen una Cava atrás, dos puertas traseras y una lateral, color blanco. CUARTA: Describa la cava de dicho vehículo? CONTESTÓ: Una cava cerrada completa, color gris, era de dos puertas batientes trasera y una lateral, QUINTA: Diga usted, al momento de ser interceptado el vehículo las puertas de la cava se encontraban con seguro? CONTESTÓ: las traseras se encontraban cerradas pero la lateral se encontraba entreabierta, SEXTA: Diga usted, que contenía el área de la cava además de los tres ciudadanos? CONTESTÓ: Tenia Colchones, Puertas de Madera con Marco, dos cauchos de repuesto con sus rifles, SEPTIMA: Diga usted, usted que tanto espacio ocupaban los objetos del área de la cava? CONTESTÓ: Los colchones eran matrimoniales, esos objetos ocupaban casi todo el espacio, como un 70% del espacio de la cava. OCTAVA: Diga usted, los ciudadanos que se trasladaban en el área de la cava manifestaron algo durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Ellos fueron los que dieron la información de que habían bajado los costales en una Finca y dieron la dirección de la Finca, esa información la dieron uno de los muchachos que venia atrás. NOVENA: Diga usted, observó si los cinco ciudadanos conversaban en entre si durante el procedimiento policial? CONTESTÓ: Mientras nosotros los teníamos ahí no se comunicaron más porque nosotros los separamos. DÉCIMA: Diga usted, durante el procedimiento policial se contó con la presencia de alguna persona como testigo? CONTESTÓ: Al momento del procedimiento no se contó en la carretera con ningún testigo pero si se contó con un testigo luego cuando se hizo la revisión nuevamente del camión que regresamos de la finca, usted, el motivo por el cual interceptan al vehículo cava? CONTESTÓ: porque estábamos revisando más que todo camiones, la Información que manejábamos era en relación a Camiones, así que cualquier Camión que veíamos le indicamos que se aparcara a la Derecha. DEIMA SEGUNA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: no…”. Dicho elemento, solo aporta a este Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos toda vez que la persona entrevistada funge como funcionario actuante en el procedimiento.
15.- OFICIO Nº CZGNBI3-D133-SO-Nº 131 de fecha 19-03-2017 del COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 13 DEL DESTACAMENTO Nº 133 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN TUCACAS ESTADO FALCON, en el cual remiten copia del Acta de Defunción EV-14, de fecha 17-03-17 suscrito por el Dr. SIMONES A. MARIA R. titular de la Cedula de Identidad Nº 5.132.906, adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Tucacas, en la que entre otras cosas se dejó constancia que el ciudadano HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº V-17.060.594. Falleció el día 17-03-17, por NEUMONÍA PANLOBAR BILATERAL EN FASE EXADATIVA y Copia del Informe Medico del ciudadano HENRRY BALBINO BARRERA (difunto) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594. Dicho elemento solo aporta a este tribunal el fallecimiento del ciudadano HENRRY BALBINO BARRERA, quien funge en el presente asunto como imputado a los fines de la declaratoria de Sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado.
4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 175 al 177 de la pieza 01). A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero el establecido en el segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado y no para el establecido en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo ha manifestado el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado, al respecto ha establecido la doctrina del mismo Ministerio Público Citada por Chiriboga Pérez Belén. Op. Cit. Págs. 326-329, lo siguiente:
…‘La expresión de los preceptos jurídicos aplicables’
“Este punto requiere por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho, que le dan vida al ejercicio de la acción penal”
‘El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio’
‘De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 333 (N. del A.: ahora 330) -Ahora artículo 313- del Código Orgánico Procesal Penal, el juez decidirá acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo que deberá revertirse en la obligatoriedad por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y con la culpabilidad del imputado’.
‘Como consecuencia lógica de todo lo dicho anteriormente, el representante del Ministerio Público, deberá como lo expresa el artículo 215 (N. del A.: ahora 198) -Ahora artículo 182- del Código Orgánico Procesal Penal, demostrar la relación directa o indirecta de la prueba con el hecho, a los fines de su admisión, evidenciando su pertinencia y necesidad a objeto de su producción en el juicio…”
Con ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la Vindicta Pública atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional, a todos los acusados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contenida en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control admite la acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero dado los elementos de convicción ofrecidos por ambas partes y promovidos como medios de pruebas para el juicio oral y público se admite en relación a lo establecido en el SEGUNDO APARTE, respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, no acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados en su contra por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, pues de las pruebas ofrecidas no aparecen las correspondientes a la pretensión de probar este último delito.
Es importante destacar, que ha quedado sostenido por nuestro máximo tribunal en reiteradas Jurisprudencias, que para acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe cumplirse con una serie de requisitos, estos son: 1.- La existencia de tres (3) o mas personas que conformen la asociación; 2.- La existencia de un tiempo determinado de acción u omisión; 3.- La intención o propósito de cometer los delitos previstos en la ley especial y por ultimo 4.- la Obtención de algún beneficio Económico, al verificarse en los hechos narrados por el ministerio publico lo cual deviene del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, los imputados se transportaban en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR/CHASIS CAB, AÑO 2007, Color Blanco, Placa A73AY4J, Tipo Furgón, Serial de Carrocería 8ZCFNJ6Y27V370729, el cual fue objeto de una Experticia de Barrido, la cual arrojo un resultado Positivo, según se desprende del Dictamen Pericial Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-17/0184 de fecha 10 de Febrero de 2017, lo siguiente: “la evidencia colectada en el área de la cava (la parte superior trasera del lado interno) del vehiculo anteriormente descrito contiene trazas y/o adherencia de Cocaína” lo que indica a este tribunal que no existe cantidad de droga exacta que se pueda determinar que sobrepasa el limite establecido en el segundo aparte del Articulo 149 den la Ley Orgánica de Drogas, el cual indica: “Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…” no existiendo el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía si no de droga de menor cuantía, aunado al hecho que el Ministerio Publico no estableció el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, no aportó datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco dejó plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, peor aun no demostró la vindicta publica por los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, la vinculación existente entre uno y otro imputado para ejecutar la asociación para delinquir, y siendo así no se puede determinar que los ciudadanos imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada como la ha manifestado la representación fiscal, por lo que ajusta la precalificación dada por el ministerio Público como ya se mencionó anteriormente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contenida en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo de los elementos de convicción presentados no se desprende que se cumplan los requisitos antes explanados para acreditar el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que este Tribunal Desestima dicho delito por no haber fundados elementos de Convicción que lo sustenten. Y ASI SE DECIDE.-
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: En tal sentido el Ministerio Público Ofrece como medios de Prueba los siguientes:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS PTTE. ING. QUIMICO. NESTOR GUTIERREZ LOPEZ Y TTE. ING, QUIMICO PEDRO MENDEZ L, adscritos al laboratorio criminalístico N° 41, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia Estado Carabobo, lugar en el cual deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron los siguientes dictámenes periciales
• ACTA DE BARRIDO, de fecha 10 de febrero de 2017.
• DICTAMEN PERICIAL Nº JEMG-SLCCT-LC4I-DQ-1710184, de fecha 10 de febrero de 2017.
Los anteriores testimoniales resultan Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios indicarán por un lado todas las características y uso de la sustancia que arrojo el barrido realizado al vehiculo donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados; lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de los imputados en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogados por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de barrido y dictamen pericial realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rancio, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida ACTA DE BARRIDO, de fecha 10 de febrero de 2017 Y DICTAMEN PERICIAL N° JEMG-SLCCT-LC4I -DQ-1 710184, de fecha 10 de febrero de 2017.
2.-TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JORGE MATERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón, lugar en el cual deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron:
- ACTA DE INSPECCION N° 392 de fecha 17 de febrero de 2017, de fecha 09 de enero de 2017, practicada Un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR/NPR Chacis CAB, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729.
El anterior testimonio resulta Pertinentes, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR/NPR Chacis CAB, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgon, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729. esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estas testimoniales y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la ACTA DE INSPECCION Nº 392 de fecha 17 de febrero de 2017 realizada por este funcionario, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solícita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida ACTA DE INSPECCION Nº 392 de fecha 17 de febrero de 2017.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JOHANDERSON PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
-ACTA DE INSPECCION N° 392 de fecha 17 de febrero de 2017, de fecha 09 de enero de 2017, practicada Un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPRINPR Chacis CAB, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgon, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 045-17 de fecha 17 de febrero de 2017, practicada a: A.- Un (01) folio de documentos con la cantidad de cinco hojas elaboradas en papel descrita de la siguiente manera: Un (01) comprobante perteneciente a la entidad bancaria banesco; un (01) documento de tramite planilla única bancaria signada con el numero 12800030110, perteneciente al ciudadano Carlos Arturo Arias Ramírez, cedula de identidad N° V- 11.019.467, un (01) documento de autenticación redactado por la ciudadana abogada Nayree Carolina Sandoval de León, un (01) documento de certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano Carlos Arturo Arias Ramírez, B.- Diez (10) puertas elaboradas en madera de color marrón provistas de sus respectivos marcos, C.- Siete (07) colchones descritos de la siguiente manera: cinco (05) colchones matrimoniales elaborados en goma espuma y fibras naturales (hilo) de diferentes colores, dos (02) colchones individuales elaborados en goma espuma y fibra naturales (hilo) de diferentes colores. D.- Dos (02) rines elaborados en metal pintados de color gris provistos de sus respectivos neumáticos de goma de color negro.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo y de los objetos incautados donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados, esta testimonial resulta. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados: HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO); JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, RICHAR QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como organo de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 045-17 de fecha 17 de febrero de 2017 y ACTA DE INSPECCIÓN Nº 392 de fecha 17 de febrero de 2017, de fecha 09 de enero de 2017 realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JEFE DAVID A. CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
- EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES Nº 064-02-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, practicada a: vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo donde se encontraban los ciudadanos imputados, esta testimonial resulta. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados: HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, RICHAR QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solícita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES Nº 064-02-2017, de fecha 22 de Febrero de 2017.
5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JOSE ROJAS. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Coro, Estado Falcón Área de Experticias Informáticas, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 9700-060-037-17 de fecha 22 de febrero de 2017, practicada a 1.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular VTELCA, modelo S133, color azul y gris, serial S/N 11439040801834: 2.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular, marca SAMSUNG, modelo GT-S6310L, color blanco y gris, 3.- Un (01) dispositivo móvil tipo celular marca AMGOO, modelo AM86, color negro, 4.- Un (01) dispositivo móvil topo celular marca SAMSUNG, modelo SM-JIIMM/SD, color blanco y gris, 5.- Un (01) dispositivo movil tipo celular marca VTELCA, modelo ZTE-C, color blanco y anaranjado, del cuales se extraen mensajes de interés criminalisticos al teléfono celular incautado al Ciudadano HERRY BALBINO BARRERA y al ciudadano RICHARD QUINTERO QUEVEDO y JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, entre los cuales figuran el mensaje recibido al teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro 1.- del numero telefónico 4267293910, de fecha 08-02-2017, a las 6:55, “ HAY BAMOS AGARRAS EL BUS PATRON ES HENRRY” 2.- del numero 4147534676, de fecha 08-02-2017, a las 9:49, “PATRON PRIMER PUNTO TODO TRANQUILO Y SOLO”. 3.- Del numero 4147534676, de fecha 08-02-2017, a las 9:50, “SEGUNDO PUNTO TODO FINO Y TRANQUILO”. 4.- Del numero 4267293910. de fecha 08-02-2017. a las 19:52, “PATRON BOY POR LA BEMDICION”.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de los teléfonos incautados y de los mensajes de orden criminalístico, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados HENRRY BALBINO BARRERA. JUAN ABELARDO DIAZ. RICHARD QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES Y JOSÉ GREGORIO, MAYORGA, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-037-17 de fecha 22 de febrero de 2017.
6.- TESTIMONIO DE la Dra. SIMONES A. MARIA R, titular de la cedula identidad Nº 5.132. 906, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Tucacas Estado Falcón, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
• Acta defunción EV-14, de fecha 17.03-17, en la que entre otras cosas se dejó constancia que el ciudadano HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, falleció el día 17-03-17, por NEUMONIA PANLOBAR BILATERAL EN FASE EXADATIVA.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionario dará fe en e! debate oral y público de las causales por la cual muere el ciudadano imputado HENRRY BALBINO BARRERA, resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la existencia de la misma y las causales de la muerte del ciudadano imputado HENRRY BALBINO BARRERA, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados El Ministerio Público solicita la del acta de d realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida acta defunción EV-14, de fecha 17-03-1 7, suscrito por el Dr. SIMONES A. MARIA R, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Tucacas.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE, adscrito al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 de! Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; adscrito al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO S/l RO VIVAS PINEDA ANTONIO; adscrito al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SI2 AULACIO BORGES YORVIS, adscrito al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de2017 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes; toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, del mismo modo estas testimoniales resultan necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público Comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 22R del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


PROMOCIÓN DE LOS TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO DAVID ZEA VALIENTE; titular de la cedula de identidad Nº 15.040.322 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento del barrido realizado al vehiculo marca Chevrolet, modelo NPRÍNPR Chacis CAB, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgon, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, en el cual arrojo positivo para sustancia denominada COCAINA donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LEONOR MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.038 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento del barrido realizado al vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR/NPR Chacis CAB, color blanco, año 2007, placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, en el cual arrojo positivo para sustancia denominada COCAINA donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados.
Los anteriores testimonios resultan Pertinente, toda vez que los mencionados ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial del barrido realizado al vehiculo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad Penal de los hoy imputados HENRRY BALINO BARRERA (OCCISO); JOSE GREGORIO MAYORCA PEÑALOZA, RICHAR QUINTERO QUEVEDO, JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y e! derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de rendida por estos ciudadanos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas antes explanadas se admiten, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias ya que con los mismos se demuestra la participación de los imputados de autos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contenida en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que existe lo que nuestro máximo Tribunal ha denominado en Jurisprudencias Pronostico de condena. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: en relación a la solicitud de Revisión de Medida se revisa la misma en virtud de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuales se decreto la medida de Privación Judicial de Libertad por lo que se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del COPP consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal.
Observa este Tribunal que la Defensa solicitó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto les fue decretada a sus defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el tribunal de Control consideró que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además que la buena marcha del proceso podía ser garantizada con medidas menos gravosas, ya que durante la actividad investigativa no se logró la colección de elementos de convicción con los cuales se pudiera vislumbrar una sentencia condenatoria, por lo que consideró la defensa que las circunstancias que hicieron viable la aplicación de tan gravosa medida cautelar variaron enormemente, toda vez que los únicos elementos de convicción traídos en la acusación distintos a los de la audiencia de presentación, no son irrelevantes por no aportar absolutamente nada al esclarecimiento de la verdad, a establecer efectivamente la comisión de los delitos imputados y la autoría de sus defendidos en los mismos o sirven para desvirtuar las imputaciones de la Fiscalía, por desprenderse que no se materializaron los delitos imputados por el Ministerio Público, aunque apartándose de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de la Fiscalía, presentó como acto conclusivo un escrito acusatorio, por lo cual y en virtud que el Juzgamiento en libertad es la regla y que solamente la medida de Privación Judicial de Libertad debe decretarse o mantenerse cuando sea absolutamente necesaria y las otras medidas cautelares sean insuficientes, solicitó se les revise la medida de coerción personal que actualmente recae contra sus patrocinados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y se les sustituya por una menos gravosa.
En este sentido, este Tribunal resuelve revisar la medida de Privativa de Libertad que pesa actualmente contra los procesados JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ por cuanto esta Juzgadora dio a los hechos que les fueron imputados, una calificación jurídica provisional distinta, de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contenida en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y desestimando el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que variaron las circunstancias por las cuales les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al momento de la realización de la audiencia de presentación, toda vez que de resultar condenados por dicho delito la pena a imponer sería menor por cuanto estamos hablando de Trafico de Drogas de menor cuantía, sumado a que dichos ciudadanos no registran en esta causa antecedentes penales, a tenor de lo que establece el artículo 74.4 del Código Penal, que debe ponderarse por el Juez de la causa al momento de la aplicación de la pena, motivo por el cual se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, consistente en Presentación cada Quince (15) Días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se deja constancia que los ciudadanos se comprometieron conforme al artículo 246 del COPP al cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a ello, es criterio la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sentencia N° 266 de fecha 17 de Agosto de 2017 en el asunto N° IP01-P-2017-006667, lo siguiente:

“…Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:
…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…(Sent. Nº 1744 del 15/07/2005)
Ciertamente, en un primer momento del proceso, concretamente, en la audiencia oral de presentación, se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello: “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004). Sin embargo, también es cierto que dicho decreto de medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta, como acontece en la fase intermedia del proceso cuando, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, estime el Juez en funciones de Control que resulte procedente la revisión de la medida privativa de libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, como acontece cuando al admitir la acusación, dé a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la imputada en la acusación por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal…”

“Desde este punto de vista, cabe advertir que el sistema acusatorio penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal, consagrando su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y fundamentación debida, por lo que si bien el ideal Constitucional consagrado universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que pudiera corresponder a sus partícipes y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que se juzga.
Así, la norma adjetiva penal en su artículo 242 establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”
Es necesario señalar en este asunto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez o Jueza, en cada caso concreto tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:

ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Como se observa, el legislador adjetivo penal patrio le establece al Juez o Jueza, una serie de reglas y principios que deben ponderarse al momento de resolver sobre la imposición de medidas de coerción personal al imputado, por lo cual goza de autonomía e independencia a la hora de decidir, no pudiendo censurarse la forma o manera como decide en los asuntos sujetos a su conocimiento, por parte de la Alzada, salvo que existan graves vulneraciones a garantías constitucionales o normas legales…”
Al respecto se hace necesario invocar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, la cual dejo sentado con criterio vinculante en relación a los beneficios procesales en materia de Droga de Menor Cuantía lo siguiente:
“…No es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo…”

“…para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”(RESALTADO DEL TRIBUNAL)

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de Droga de menor cuantía quedando en definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, se rebaja SEIS (06) MESES DE PRISION por aplicación del articulo 74 del Código Penal por no poseer los ciudadanos antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a HENRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº 17.060.594, solicitada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
En relación a este punto, observa este tribunal que en el Acto Conclusivo el ministerio Público Solicita el Sobreseimiento en relación al ciudadano HENRY BALBINO BARRERA, en virtud de que dentro de la etapa de investigación surgió una causa extintiva de la acción penal que como lo establece el Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de la Extinción de la Acción Penal: 1. La Muerte del Imputado…” por lo que procede decretar el Sobreseimiento del presente asunto por extinción Penal tal y como lo establece el articulo 300. 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que “la Acción Penal se ha extinguido o resulta cosa juzgada…” por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al ciudadano HENRY BALBINO BARRERA, por cuanto el mismo falleció en fecha 17-03-2017, lo cual se desprende de Acta de Defunción de la misma fecha Nº EV-14, suscrito por el Dr. Simones A. Maria R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicando que el ciudadano falleció a causa de NEUMONIA PANLOBAR BILATERAL EN FASE EXADATIVA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los acusados JOSE GREGORIO MAYORCA, RICHARD QUINTERO, JESUS ANTONIO TORRES y JUAN ABELARDO DIAZ, se hace cambio de calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte SEGUNDO: se desestima ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto este tribunal considera que no están los requisitos exigidos y considerando que es un trafico de menor cuantía y se le puede hacer la rebaja correspondiente. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, contenidas en la ley. TERCERO: en relación a la solicitud de Revisión de Medida se revisa la misma en virtud de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuales se decreto la medida de Privación Judicial de Libertad por lo que se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del COPP consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a HENRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº 17.060.594, solicitada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Líbrese boleta de libertad de los imputados con la medida impuesta en esta sala de audiencias. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria y a la Guardia Nacional Extensión Tucacas a los fines de informar sobre la decisión tomada en esta sala de audiencias. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público por no ser contrario a derecho, CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000166