REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006750
ASUNTO : IP01-P-2017-006750
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG PEDRO PRADO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Junio de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, A los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:55 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación a los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° Encargado del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y Fiscal 21° Provisoria del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo: SI, designando en este acto como su defensora a la ABG. EDGLIMAR GARCIA. Se deja constancia que la juramentación de la defensa se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus detenidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se les decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando ser y llamarse: WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.120, fecha de nacimiento: 16-02-1984, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, dirección: Zumurucuare, calle Calichal, casa s/n, a 100 metros del Mercal, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0414-963-9313. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. A continuación, se procede a identificar el segundo de ellos, quien manifiesta ser y llamarse: YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.078.943, fecha de nacimiento: 05-08-1990, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, dirección: Zumurucuare, calle principal, casa s/n, a 500 metros del mercal, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. El tercero de ellos, manifestó ser y llamarse: DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.886.300, fecha de nacimiento: 02-10-1983, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, dirección: Sur Independencia, calle los cotes, casa s/n, diagonal a la bodega “Los Cotes”, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0426-922-0238 (suegra REINA VENTURA). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, exponiendo lo siguiente: “Ese material que está ahí puesto no es de nosotros, a nosotros nos agarraron con un saquito que recogimos en el botadero de Zumurucuare, en la comandancia me pidieron el favor de buscar un material de un allanamiento que hicieron, que por cierto, los detenidos están aquí abajo, yo fui a hacerles el favor de buscarles ese material del allanamiento que habían hecho, si quiere puede entrevistar a esos muchachos para que vea, a nosotros nos agarraron con un saco de 20 kilos de cobre, pero nada de lo que esta ahí nos pertenece a nosotros, el peso si, pero lo demás no, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿A que se dedica? R. Comerciante. P. ¿Qué comercia? R. Frutas. P. ¿Cuál es la finalidad del peso que manifiesta que es suyo? R. Nosotros pesamos los mangos y el poquitico ese. P. ¿A que se refiere cuando dice ese poquitico? R. El cobre. P. ¿Quién le pidió el favor que usted manifiesta? R. El señor Alfonso, Ángel y Yimi. P. ¿Quines son esas personas? R. Son de la comisión del CICPC. P. ¿Esos funcionarios son los mismos que los detuvieron? R. Si. P. ¿Dónde buscaron el material? R. Más adelante del Fogón de los Perozos. P. ¿Eso es una vivienda? R. Si, de ahí sacaron transformadores, cables, guayas, hasta forros de cables, muchas osas. P. ¿Quién se encontraba con ustedes en ese momento? R. Los funcionarios. P. ¿Las personas detenidas en esta sala estaban con usted? R. Si. P. ¿El vehículo le pertenece? R. No, le pertenece a YOUGLIN. Es todo. De seguidas la defensa formula las siguientes preguntas: P. Indica cuanto tiempo tienes dedicándote al comercio de chatarra y como es el proceso R. A nosotros nos dieron el permiso y por eso buscamos en el botadero y recogimos ese poquito de cobre. P. ¿Puedes indicar donde fueron aprehendidos? R. En las calderas, a mi me sacaron de la residencia y los muchachos estaban afuera. P. ¿Quién vive en esa casa? R. Mi primo está alquilado ahí. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no formuló preguntas. Seguidamente el último de ellos manifestó ser y llamarse: GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.359.064, fecha de nacimiento: 23-01-1988, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, dirección: avenida Principal, calle calichal, casa s/n, a dos cuadras del Mercal, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0414-059-0614. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDGLIMAR GARCIA quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Sabemos que estamos en la fase incipiente del proceso por lo que será en el devenir de la investigación donde se determinará si en efecto estamos en presencia de los delitos precalificados. En estas actuaciones llama la atención cuando los funcionarios hacen mención de unos sujetos que iban a bordo de un vehículo donde al instante ellos asumen que el material que estaba a bordo del vehículo era un material estratégico sin hacer la previa experticia y así mismo asumen que los mismos iban a traficar con dicho material hacia la isla del caribe para percibir un pago en moneda extranjera. En las actas se deja constancia que el material incautado corresponde o tiene características de la empresa CANTV, sin embargo en el devenir de la investigación se solicitaran las diligencias pertinentes en virtud de corroborar lo dicho en esas actas, esta defensa se reserva el derecho de solicitar las respectivas diligencias en el proceso de investigación y me opongo a la precalificación jurídica, igualmente solicito la imposición de una medida menos gravosa y la evaluación médico forense específicamente para el ciudadano GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, toda vez que el mismo sufre de epilepsia y no cumple con el debido tratamiento, igualmente solicito copias de las actuaciones, es todo”…”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Manuel Alonzo, Detective Jefe Antmer Medina, Detective Agregado Paul Gerardo, Detective Luis Sierra y Detective Liwi Soto, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo con la finalidad de minimizar el índice delictivo en relación a los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, (materiales estratégico), luego de realizar varios recorridos por los sectores del parcelamiento Cruz Verde, barrio cruz verde urbanización cruz verde, La Cañada, zumurucuare, nos trasladamos hacia el sector Las Eugenias, en momentos cuando nos desplazábamos por la quinta etapa de dicha urbanización, fuimos abordado por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien manifestó ser miembro de la comunidad organizada, de nombre Alberto, no queriendo aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, solicitándonos que resguardáramos su integridad física, en lista del temor manifiesto de la persona decidimos mantener el anonimato de la persona, :seguidamente nos informó que hace 1pocos minutos vio salir del sector un vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram, de color rojo, placas 17X-NAB, con cuatro (04) sujetos a bordo, quienes transportaban en la cabina varios sacos de color blanco, contentivos de conductores eléctricos que pudieran ser de la empresa Cantv o Corpoelec y logro escuchar que los mismos se dirigían hacia la población de Las Calderas o Sabana Larga, donde depositan y ocultan el material para luego sacarlo vía marítima hacia las islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, siii importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones. En virtud de lo antes expuesto y por Cuánto los sujetos llevaban varios minutos. de recorrido, salimos velozmente del sector, dirigiéndonos por la variante Sur en sentido Oeste Este, logrando visualizar a la altura del sector las calderas municipio Colina estado Falcón, un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano Alberto, logrando observar que dicho vehículo efectivamente trasportaba en su parte trasera varios sacos de material sintético de color blanco y que en el mismo se desplazaban cuatro sujetos, introduciéndose en dicho sector por carretera conocida comúnmente como vía el tubo, por lo que hicimos un seguimiento a distancia para verificar cual erae1- su destino, pudiendo observar un nerviosismo en los ocupantes del vehículo, quienes volteaban con mucha frecuencia hacia’ atrás, observando nuestro vehículo y conversando entre los, en vista de la actitud de los sujetos decidimos abordarlo identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al conductor del vehículo que detuviera la marcha, acatando dicha orden, luego descendimos de nuestro vehículo, solicitándole a los ocupantes que bajaran del vehículo y que mantuvieran sus manos en un lugar visible, siendo el conductor de tez moreno, estatura alta, contextura delgada, vestía una chemise de color blanca y pantalón jeans de color azul, y sus acompañantes el primero: de tez trigueño, de estatura mediana, contextura regular, vestía una chemise a rayas de color verde y blanco con pantalón jeans de color azul, el segundo: de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, fisonomías de indígena, vestía una chemise de color gris y pantalón de color negro y por último un sujeto de tez moreno oscuro, estatura alta, contextura delgada, vestía un suéter de color negro y bermudas de color blanca y rayas de color gris, seguidamente el funcionario Antmer Medina procedió a buscar alguna persona par que fungiera como testigo del procedimiento, sien infructuosa la misma, por cuanto las personas se encerraron en sus casas rotundamente a ser testigos por temor futras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas dicho funcionario procedió amparado en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles un registro corporal a los sujetos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico siendo identificados de la siguiente manera: el conductor DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERALDO, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar e inspección al vehículo, de igual manera colectando dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos las evidencias incautadas y el vehículo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor. Una vez apersonados en nuestra sede me traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y el vehículo en cuestión, siendo atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el ciudadano DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, presenta el siguiente registro policial según expediente Nº 1—520—775 de fecha 27—05—2010, por el delito de Aprovechamiento de objetos proveniente del delito, por la Sub-Delegación Coro y los ciudadanos: YOUGLIN DPNIEL SILVA SANCHEZ, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL BOZO, no presentan registros ni solicitud alguna, y el vehículo no se encuentra solicitado ante el sistema. Seguidamente se le informó a la superioridad de procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal según nomenclatura K-17-0217-00966, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Jefe de Seguridad de Corpoelec Mario López, y la Jefe de Seguridad de CANTV Mary Medina, para que comparezcan por ante este despacho a fin de observar el material incautado y determinar si el mismo pertenece alguna de las empresas antes mencionadas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionados quienes al examinar el material incautado la ciudadana Mary Medina logro determinar que existe la cantidad de 113 kilogramos de material perteneciente a la empresa CANTV, tratándose de un conductor eléctrico de material metálico de color rojizo denominado comúnmente como alambre de cobre. Acto seguido se le efectúo llamada telefónica al abogada PEDRO APEVALO Fiscal SEGUNDO del t4inisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informó de los pormenores del procedimiento, dando por notificado. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 31 de Mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Criminal levantada: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Manuel Alonzo, Detective Jefe Antmer Medina, Detective Agregado Paul Gerardo, Detective Luis Sierra y Detective Liwi Soto, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo con la finalidad de minimizar el índice delictivo en relación a los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, (materiales estratégico), luego de realizar varios recorridos por los sectores del parcelamiento Cruz Verde, barrio cruz verde urbanización cruz verde, La Cañada, zumurucuare, nos trasladamos hacia el sector Las Eugenias, en momentos cuando nos desplazábamos por la quinta etapa de dicha urbanización, fuimos abordado por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien manifestó ser miembro de la comunidad organizada, de nombre Alberto, no queriendo aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, solicitándonos que resguardáramos su integridad física, en lista del temor manifiesto de la persona decidimos mantener el anonimato de la persona, :seguidamente nos informó que hace 1pocos minutos vio salir del sector un vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram, de color rojo, placas 17X-NAB, con cuatro (04) sujetos a bordo, quienes transportaban en la cabina varios sacos de color blanco, contentivos de conductores eléctricos que pudieran ser de la empresa Cantv o Corpoelec y logro escuchar que los mismos se dirigían hacia la población de Las Calderas o Sabana Larga, donde depositan y ocultan el material para luego sacarlo vía marítima hacia las islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, siii importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones. En virtud de lo antes expuesto y por Cuánto los sujetos llevaban varios minutos. de recorrido, salimos velozmente del sector, dirigiéndonos por la variante Sur en sentido Oeste Este, logrando visualizar a la altura del sector las calderas municipio Colina estado Falcón, un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano Alberto, logrando observar que dicho vehículo efectivamente trasportaba en su parte trasera varios sacos de material sintético de color blanco y que en el mismo se desplazaban cuatro sujetos, introduciéndose en dicho sector por carretera conocida comúnmente como vía el tubo, por lo que hicimos un seguimiento a distancia para verificar cual erae1- su destino, pudiendo observar un nerviosismo en los ocupantes del vehículo, quienes volteaban con mucha frecuencia hacia’ atrás, observando nuestro vehículo y conversando entre los, en vista de la actitud de los sujetos decidimos abordarlo identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al conductor del vehículo que detuviera la marcha, acatando dicha orden, luego descendimos de nuestro vehículo, solicitándole a los ocupantes que bajaran del vehículo y que mantuvieran sus manos en un lugar visible, siendo el conductor de tez moreno, estatura alta, contextura delgada, vestía una chemise de color blanca y pantalón jeans de color azul, y sus acompañantes el primero: de tez trigueño, de estatura mediana, contextura regular, vestía una chemise a rayas de color verde y blanco con pantalón jeans de color azul, el segundo: de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, fisonomías de indígena, vestía una chemise de color gris y pantalón de color negro y por último un sujeto de tez moreno oscuro, estatura alta, contextura delgada, vestía un suéter de color negro y bermudas de color blanca y rayas de color gris, seguidamente el funcionario Antmer Medina procedió a buscar alguna persona par que fungiera como testigo del procedimiento, sien infructuosa la misma, por cuanto las personas se encerraron en sus casas rotundamente a ser testigos por temor futras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas dicho funcionario procedió amparado en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles un registro corporal a los sujetos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico siendo identificados de la siguiente manera: el conductor DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERALDO, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar e inspección al vehículo, de igual manera colectando dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos las evidencias incautadas y el vehículo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor. Una vez apersonados en nuestra sede me traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y el vehículo en cuestión, siendo atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el ciudadano DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, presenta el siguiente registro policial según expediente Nº 1—520—775 de fecha 27—05—2010, por el delito de Aprovechamiento de objetos proveniente del delito, por la Sub-Delegación Coro y los ciudadanos: YOUGLIN DPNIEL SILVA SANCHEZ, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL BOZO, no presentan registros ni solicitud alguna, y el vehículo no se encuentra solicitado ante el sistema. Seguidamente se le informó a la superioridad de procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal según nomenclatura K-17-0217-00966, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Jefe de Seguridad de Corpoelec Mario López, y la Jefe de Seguridad de CANTV Mary Medina, para que comparezcan por ante este despacho a fin de observar el material incautado y determinar si el mismo pertenece alguna de las empresas antes mencionadas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionados quienes al examinar el material incautado la ciudadana Mary Medina logro determinar que existe la cantidad de 113 kilogramos de material perteneciente a la empresa CANTV, tratándose de un conductor eléctrico de material metálico de color rojizo denominado comúnmente como alambre de cobre. Acto seguido se le efectúo llamada telefónica al abogada PEDRO APEVALO Fiscal SEGUNDO del t4inisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informó de los pormenores del procedimiento, dando por notificado. Es todo (…),…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS :
El artículo Nº 34 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios establece taxativamente lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.
Asimismo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:
En principio, nos encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:
Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…
Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 27.- Calificación como delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupo delictivos organizados en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona…
En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…
Al respecto, es de hacer notar que los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, incurrieron en este tipo penal, en virtud de que pretendía obtener un beneficio a través de la comercialización del material incautado, así mismo la presunta acción ejecutada por los ciudadanos, conlleva a una crisis económica alarmante por el desvío de los recursos del país trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen ese tipo de acto reprochable, en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho, mediante un concierto previo y evidente que incurre en lo que claramente podría configurarse como un fraude al estado Venezolano.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Manuel Alonzo, Detective Jefe Antmer Medina, Detective Agregado Paul Gerardo, Detective Luis Sierra y Detective Liwi Soto, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo con la finalidad de minimizar el índice delictivo en relación a los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, (materiales estratégico), luego de realizar varios recorridos por los sectores del parcelamiento Cruz Verde, barrio cruz verde urbanización cruz verde, La Cañada, zumurucuare, nos trasladamos hacia el sector Las Eugenias, en momentos cuando nos desplazábamos por la quinta etapa de dicha urbanización, fuimos abordado por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien manifestó ser miembro de la comunidad organizada, de nombre Alberto, no queriendo aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, solicitándonos que resguardáramos su integridad física, en lista del temor manifiesto de la persona decidimos mantener el anonimato de la persona, :seguidamente nos informó que hace 1pocos minutos vio salir del sector un vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram, de color rojo, placas 17X-NAB, con cuatro (04) sujetos a bordo, quienes transportaban en la cabina varios sacos de color blanco, contentivos de conductores eléctricos que pudieran ser de la empresa Cantv o Corpoelec y logro escuchar que los mismos se dirigían hacia la población de Las Calderas o Sabana Larga, donde depositan y ocultan el material para luego sacarlo vía marítima hacia las islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, siii importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones. En virtud de lo antes expuesto y por Cuánto los sujetos llevaban varios minutos. de recorrido, salimos velozmente del sector, dirigiéndonos por la variante Sur en sentido Oeste Este, logrando visualizar a la altura del sector las calderas municipio Colina estado Falcón, un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano Alberto, logrando observar que dicho vehículo efectivamente trasportaba en su parte trasera varios sacos de material sintético de color blanco y que en el mismo se desplazaban cuatro sujetos, introduciéndose en dicho sector por carretera conocida comúnmente como vía el tubo, por lo que hicimos un seguimiento a distancia para verificar cual erae1- su destino, pudiendo observar un nerviosismo en los ocupantes del vehículo, quienes volteaban con mucha frecuencia hacia’ atrás, observando nuestro vehículo y conversando entre los, en vista de la actitud de los sujetos decidimos abordarlo identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al conductor del vehículo que detuviera la marcha, acatando dicha orden, luego descendimos de nuestro vehículo, solicitándole a los ocupantes que bajaran del vehículo y que mantuvieran sus manos en un lugar visible, siendo el conductor de tez moreno, estatura alta, contextura delgada, vestía una chemise de color blanca y pantalón jeans de color azul, y sus acompañantes el primero: de tez trigueño, de estatura mediana, contextura regular, vestía una chemise a rayas de color verde y blanco con pantalón jeans de color azul, el segundo: de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, fisonomías de indígena, vestía una chemise de color gris y pantalón de color negro y por último un sujeto de tez moreno oscuro, estatura alta, contextura delgada, vestía un suéter de color negro y bermudas de color blanca y rayas de color gris, seguidamente el funcionario Antmer Medina procedió a buscar alguna persona par que fungiera como testigo del procedimiento, sien infructuosa la misma, por cuanto las personas se encerraron en sus casas rotundamente a ser testigos por temor futras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas dicho funcionario procedió amparado en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles un registro corporal a los sujetos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico siendo identificados de la siguiente manera: el conductor DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERALDO, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar e inspección al vehículo, de igual manera colectando dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos las evidencias incautadas y el vehículo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor. Una vez apersonados en nuestra sede me traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y el vehículo en cuestión, siendo atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el ciudadano DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, presenta el siguiente registro policial según expediente Nº 1—520—775 de fecha 27—05—2010, por el delito de Aprovechamiento de objetos proveniente del delito, por la Sub-Delegación Coro y los ciudadanos: YOUGLIN DPNIEL SILVA SANCHEZ, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL BOZO, no presentan registros ni solicitud alguna, y el vehículo no se encuentra solicitado ante el sistema. Seguidamente se le informó a la superioridad de procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal según nomenclatura K-17-0217-00966, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Jefe de Seguridad de Corpoelec Mario López, y la Jefe de Seguridad de CANTV Mary Medina, para que comparezcan por ante este despacho a fin de observar el material incautado y determinar si el mismo pertenece alguna de las empresas antes mencionadas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionados quienes al examinar el material incautado la ciudadana Mary Medina logro determinar que existe la cantidad de 113 kilogramos de material perteneciente a la empresa CANTV, tratándose de un conductor eléctrico de material metálico de color rojizo denominado comúnmente como alambre de cobre. Acto seguido se le efectúo llamada telefónica al abogada PEDRO APEVALO Fiscal SEGUNDO del t4inisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informó de los pormenores del procedimiento, dando por notificado. Es todo (…)”
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 31 de Mayo de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, Con fecha 31de mayo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón de la cual se extrae:
En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Manuel Alonzo, Detective Jefe Antmer Medina, Detective Agregado Paul Gerardo, Detective Luis Sierra y Detective Liwi Soto, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo con la finalidad de minimizar el índice delictivo en relación a los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, (materiales estratégico), luego de realizar varios recorridos por los sectores del parcelamiento Cruz Verde, barrio cruz verde urbanización cruz verde, La Cañada, zumurucuare, nos trasladamos hacia el sector Las Eugenias, en momentos cuando nos desplazábamos por la quinta etapa de dicha urbanización, fuimos abordado por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien manifestó ser miembro de la comunidad organizada, de nombre Alberto, no queriendo aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, solicitándonos que resguardáramos su integridad física, en lista del temor manifiesto de la persona decidimos mantener el anonimato de la persona, :seguidamente nos informó que hace 1pocos minutos vio salir del sector un vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram, de color rojo, placas 17X-NAB, con cuatro (04) sujetos a bordo, quienes transportaban en la cabina varios sacos de color blanco, contentivos de conductores eléctricos que pudieran ser de la empresa Cantv o Corpoelec y logro escuchar que los mismos se dirigían hacia la población de Las Calderas o Sabana Larga, donde depositan y ocultan el material para luego sacarlo vía marítima hacia las islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, siii importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones. En virtud de lo antes expuesto y por Cuánto los sujetos llevaban varios minutos. de recorrido, salimos velozmente del sector, dirigiéndonos por la variante Sur en sentido Oeste Este, logrando visualizar a la altura del sector las calderas municipio Colina estado Falcón, un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano Alberto, logrando observar que dicho vehículo efectivamente trasportaba en su parte trasera varios sacos de material sintético de color blanco y que en el mismo se desplazaban cuatro sujetos, introduciéndose en dicho sector por carretera conocida comúnmente como vía el tubo, por lo que hicimos un seguimiento a distancia para verificar cual erae1- su destino, pudiendo observar un nerviosismo en los ocupantes del vehículo, quienes volteaban con mucha frecuencia hacia’ atrás, observando nuestro vehículo y conversando entre los, en vista de la actitud de los sujetos decidimos abordarlo identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al conductor del vehículo que detuviera la marcha, acatando dicha orden, luego descendimos de nuestro vehículo, solicitándole a los ocupantes que bajaran del vehículo y que mantuvieran sus manos en un lugar visible, siendo el conductor de tez moreno, estatura alta, contextura delgada, vestía una chemise de color blanca y pantalón jeans de color azul, y sus acompañantes el primero: de tez trigueño, de estatura mediana, contextura regular, vestía una chemise a rayas de color verde y blanco con pantalón jeans de color azul, el segundo: de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, fisonomías de indígena, vestía una chemise de color gris y pantalón de color negro y por último un sujeto de tez moreno oscuro, estatura alta, contextura delgada, vestía un suéter de color negro y bermudas de color blanca y rayas de color gris, seguidamente el funcionario Antmer Medina procedió a buscar alguna persona par que fungiera como testigo del procedimiento, sien infructuosa la misma, por cuanto las personas se encerraron en sus casas rotundamente a ser testigos por temor futras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas dicho funcionario procedió amparado en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles un registro corporal a los sujetos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico siendo identificados de la siguiente manera: el conductor DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERALDO, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar e inspección al vehículo, de igual manera colectando dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos las evidencias incautadas y el vehículo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor. Una vez apersonados en nuestra sede me traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y el vehículo en cuestión, siendo atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el ciudadano DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, presenta el siguiente registro policial según expediente Nº 1—520—775 de fecha 27—05—2010, por el delito de Aprovechamiento de objetos proveniente del delito, por la Sub-Delegación Coro y los ciudadanos: YOUGLIN DPNIEL SILVA SANCHEZ, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL BOZO, no presentan registros ni solicitud alguna, y el vehículo no se encuentra solicitado ante el sistema. Seguidamente se le informó a la superioridad de procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal según nomenclatura K-17-0217-00966, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Jefe de Seguridad de Corpoelec Mario López, y la Jefe de Seguridad de CANTV Mary Medina, para que comparezcan por ante este despacho a fin de observar el material incautado y determinar si el mismo pertenece alguna de las empresas antes mencionadas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionados quienes al examinar el material incautado la ciudadana Mary Medina logro determinar que existe la cantidad de 113 kilogramos de material perteneciente a la empresa CANTV, tratándose de un conductor eléctrico de material metálico de color rojizo denominado comúnmente como alambre de cobre. Acto seguido se le efectúo llamada telefónica al abogada PEDRO APEVALO Fiscal SEGUNDO del t4inisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informó de los pormenores del procedimiento, dando por notificado. Es todo.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 31 de Mayo del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, practicada en la “URBANIZACION LAS CALDERAS, VIA AL TUBO, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALÑCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Mayo del 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de: “DOS (02) SACOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DSE VARIOS ROLLOS DE CONDUCTOR ELECTRICO DE MATERIAL METALICO DE COLOR ROJIZO, COMUNMENTE COMO COBRE, DEPROVISTO DE SU REVESTIMIENTO DE MATERIAL SINTETICO (05) TROZOS SDE CONDUCTO ELECTRICO TRENZADO (01) UN PESO ROMANO DE COLOR ROJO CON BLANCO, MARCA JAERNA” En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de Mayo de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de: “DOS (02) SACOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DSE VARIOS ROLLOS DE CONDUCTOR ELECTRICO DE MATERIAL METALICO DE COLOR ROJIZO, COMUNMENTE COMO COBRE, DEPROVISTO DE SU REVESTIMIENTO DE MATERIAL SINTETICO (05) TROZOS SDE CONDUCTO ELECTRICO TRENZADO (01) UN PESO ROMANO DE COLOR ROJO CON BLANCO, MARCA JAERNA”.- En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del material incautado.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Mayo del 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de: “UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, TIPO PICK U, AÑO 1999, DE COLOR ROJO, PLACAS 17X-ANB, SERIAL DE CARROCERIA 3B7HC26Z6XM577473”.- En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO Nº DIV-00321-05-17, de fecha 01 de Junio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicado sobre: “UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, TIPO PICK U, AÑO 1999, DE COLOR ROJO, PLACAS 17X-ANB, SERIAL DE CARROCERIA 3B7HC26Z6XM577473”
RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 01 de Junio de 2017, suscrito por la ciudadana Mary Medina Núñez, quien funge como Especialista de Seguridad de la empresa CANTV, mediante el cual se deja constancia que el material incautado pertenece y es de uso exclusivo de dicha empresa.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2017, toda vez que se desprende del ACTA DE INVETIGACION CRIMINAL, de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos lo siguiente:“… En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Manuel Alonzo, Detective Jefe Antmer Medina, Detective Agregado Paul Gerardo, Detective Luis Sierra y Detective Liwi Soto, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo con la finalidad de minimizar el índice delictivo en relación a los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, (materiales estratégico), luego de realizar varios recorridos por los sectores del parcelamiento Cruz Verde, barrio cruz verde urbanización cruz verde, La Cañada, zumurucuare, nos trasladamos hacia el sector Las Eugenias, en momentos cuando nos desplazábamos por la quinta etapa de dicha urbanización, fuimos abordado por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien manifestó ser miembro de la comunidad organizada, de nombre Alberto, no queriendo aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, solicitándonos que resguardáramos su integridad física, en lista del temor manifiesto de la persona decidimos mantener el anonimato de la persona, :seguidamente nos informó que hace 1pocos minutos vio salir del sector un vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram, de color rojo, placas 17X-NAB, con cuatro (04) sujetos a bordo, quienes transportaban en la cabina varios sacos de color blanco, contentivos de conductores eléctricos que pudieran ser de la empresa Cantv o Corpoelec y logro escuchar que los mismos se dirigían hacia la población de Las Calderas o Sabana Larga, donde depositan y ocultan el material para luego sacarlo vía marítima hacia las islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, siii importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones. En virtud de lo antes expuesto y por Cuánto los sujetos llevaban varios minutos. de recorrido, salimos velozmente del sector, dirigiéndonos por la variante Sur en sentido Oeste Este, logrando visualizar a la altura del sector las calderas municipio Colina estado Falcón, un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano Alberto, logrando observar que dicho vehículo efectivamente trasportaba en su parte trasera varios sacos de material sintético de color blanco y que en el mismo se desplazaban cuatro sujetos, introduciéndose en dicho sector por carretera conocida comúnmente como vía el tubo, por lo que hicimos un seguimiento a distancia para verificar cual erae1- su destino, pudiendo observar un nerviosismo en los ocupantes del vehículo, quienes volteaban con mucha frecuencia hacia’ atrás, observando nuestro vehículo y conversando entre los, en vista de la actitud de los sujetos decidimos abordarlo identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al conductor del vehículo que detuviera la marcha, acatando dicha orden, luego descendimos de nuestro vehículo, solicitándole a los ocupantes que bajaran del vehículo y que mantuvieran sus manos en un lugar visible, siendo el conductor de tez moreno, estatura alta, contextura delgada, vestía una chemise de color blanca y pantalón jeans de color azul, y sus acompañantes el primero: de tez trigueño, de estatura mediana, contextura regular, vestía una chemise a rayas de color verde y blanco con pantalón jeans de color azul, el segundo: de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, fisonomías de indígena, vestía una chemise de color gris y pantalón de color negro y por último un sujeto de tez moreno oscuro, estatura alta, contextura delgada, vestía un suéter de color negro y bermudas de color blanca y rayas de color gris, seguidamente el funcionario Antmer Medina procedió a buscar alguna persona par que fungiera como testigo del procedimiento, sien infructuosa la misma, por cuanto las personas se encerraron en sus casas rotundamente a ser testigos por temor futras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas dicho funcionario procedió amparado en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles un registro corporal a los sujetos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico siendo identificados de la siguiente manera: el conductor DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERALDO, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar e inspección al vehículo, de igual manera colectando dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos las evidencias incautadas y el vehículo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor. Una vez apersonados en nuestra sede me traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y el vehículo en cuestión, siendo atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el ciudadano DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO, presenta el siguiente registro policial según expediente Nº 1—520—775 de fecha 27—05—2010, por el delito de Aprovechamiento de objetos proveniente del delito, por la Sub-Delegación Coro y los ciudadanos: YOUGLIN DPNIEL SILVA SANCHEZ, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL BOZO, no presentan registros ni solicitud alguna, y el vehículo no se encuentra solicitado ante el sistema. Seguidamente se le informó a la superioridad de procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal según nomenclatura K-17-0217-00966, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Jefe de Seguridad de Corpoelec Mario López, y la Jefe de Seguridad de CANTV Mary Medina, para que comparezcan por ante este despacho a fin de observar el material incautado y determinar si el mismo pertenece alguna de las empresas antes mencionadas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionados quienes al examinar el material incautado la ciudadana Mary Medina logro determinar que existe la cantidad de 113 kilogramos de material perteneciente a la empresa CANTV, tratándose de un conductor eléctrico de material metálico de color rojizo denominado comúnmente como alambre de cobre, (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de las evidencias colectadas los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, la cual al ser experticiada por funcionarios de la Empresa CANTV, se logro determinar que los mismos pertenecen a dicha empresa, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen fundados elementos de convicción para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión ocho a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada o conjunta, los imputados de autos, desplegaron una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que les hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en contra de los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de una medida menos gravosa y CON LUGAR en relación a la solicitud de evaluación médico forense para el ciudadano GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO, quien sufre presuntamente de epilepsia. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNANDEZ, YOUGLIN DANIEL SILVA SANCHEZ, DEIVI DE JESUS VILLASMIL BRACHO y GILBERTO YUNIOR MONTIEL PEROZO. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen la reseña integral previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación Médico Forense SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los imputados de autos en calidad de detenidos hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se remite el presente asunto a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, líbrese el oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017.
RESOLUCION No. PJ0052017000167
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