REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006750
ASUNTO : IP01-P-2017-006750
AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. FRANKLIN CONDE, actuando en representación de los acusados YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL, venezolanos mayores de edades, titulares de la cédulas de identidades Nº V.-21.078.943, V.-16.886.300, V.-16.622.120 y V.-21.359.064, quienes en fecha 22 de Septiembre de 2017 requirió a esta instancia la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a aquel, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando según quien planteó tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y visto que este Tribunal, recibió el escrito antes mencionado, y como quiera que existe UN ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION, relativo a la causa IP01-P-2017-006750, considerando por tanto esta juzgadora pertinente resolver lo peticionado por la Defensa Privada del acusado, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL; previamente observa lo siguiente:
En fecha 31 de MAYO de 2017, los imputados son aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro y son colocados a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 02 de JUNIO de 2017, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreta la Privación Preventiva de Libertad para los ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
En fecha 12 de JULIO de 2017, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los imputados YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, culminado así la fase de investigación.
En fecha 22 de Septiembre de 2017 la defensa técnica presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal SOLICITANDO LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL manifestando la variación de las circunstancias que originaron la detinencia preventiva de aquellos por haber culminado la investigación y no estar presente uno de los requisitos exigidos por la normativa penal vigente para el mantenimiento de la Detinencia Preventiva.
En consecuencia, es perentorio señalar que en la solicitud últimamente señalada, la defensa privada esboza para la procedencia de la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los siguientes argumentos:
Único
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012
Consideraciones Preliminares
Es preciso comenzar estableciendo en que consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley –concurrentes-, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este – en caso de ser demostrada su culpabilidad- no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.
En tal sentido, si bien, La Detención Preventiva es una medida para poder asegurar la finalidad del proceso penal. Sin embargo, por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.
Asimismo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.
En concordancia con lo anterior, en esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. Ahora bien debemos hacer hincapié que la consecución del juicio y la decisión o sentencia que corresponda no debe durar dos años un juicio para realizarse, ya que ello debe ser breve, expresamente señalado en la CRBV artículo 257. Su incumplimiento atañe a los operarios y no al instrumento.
De la VARIACIÓN de las CIRCUNSTANCIAS que hacen PROCEDENTE la REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta a los ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL y SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA
En la Audiencia Oral de Presentación celebrada la Fiscalía Primera del Ministerio Público precalifico para ese momento los DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, decretando por tanto este despacho judicial la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL. Asimismo, en la presentación del Acto Conclusivo el Poder Moral por órgano de la Fiscalía mantuvo dicha calificación jurídica.
Sin embargo, es preciso resaltar que la fase de investigación en el proceso penal cuando una persona se encuentra privada de libertad su duración es de 45 días continuos, y es de destacar que en el presente caso debe evaluarse lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que desarrollan lo estatuido en el Artículo 236 ejusdem, ya que es preciso destacar que en cuando al primer Artículo tenemos que para decidir acerca de este, deben tomarse en cuenta no solamente las consideraciones relativas a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegarse a imponer, porque nuestro sistema es de corte acusatorio, garantista, y debe afirmarse la libertad y más aún la presunción de inocencia, por lo que las siguientes consideraciones radican en el:
a. ARRAIGO EN EL PAÍS; el cual deba ser determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: sobre esta particularidad es preciso señalar que los ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL poseen su domicilio que es al igual su residencia y asiento familiar el primero de ellos en la el primero; de ellos en la calle, González casa nro. 48 del parcelamiento sur independencia, desde hace 2 años. En fecha 21 de septiembre del año 2017 en santa Ana de coro Estado Falcón Municipio Miranda, el segundo; en la calle Cotis con González, casa nro. 8 del parcelamiento sur independencia desde hace 8 años. En fecha 20 de septiembre del 2017 en santa Ana de coro Estado Falcón Municipio Miranda, el tercero; en la calle Cotis con González casa nro. 8 del parcelamiento sur independencia desde hace 1 año. En fecha 20 de septiembre del 2017 en santa Ana de coro Estado Falcón Municipio Miranda, y el ultimo; en la calle González casa nro. 48 del parcelamiento sur independencia desde hace 1 año. En fecha 21 de septiembre del 2017 en santa Ana de coro Estado Falcón Municipio Miranda. todos de esta misma localidad, todos de esta misma localidad.
Asimismo, ejercen sus labores de trabajo acá en la Ciudad y lo que devengan por concepto de ello no les permite sustraerse o permanecer bajo perfil en el país, ello incluso a un tema que es público y comunicacional como lo son el alto costo de la vida, el origen en cuanto a la estratificación social a la que pertenecen y la inflación creciente que afronta el país, hacen que tal evento no se llegue o vaya a materializarse.
b. El comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso: tal es el caso, que los prenombrados han permanecido recluidos en todo el ínterin relativo a la fase preparatoria, e inclusive es tan así que desde el primer acto, colaboraron con el proceso a través de sus declaraciones, derivándose de allí su posición de estar apegados a la Justicia Venezolana, aptitud que no degenera en hostil y visceral, retardativa o de mala fe, sino al contrario, su disposición incólume de seguir ajustados al ordenamiento jurídico vigente.
c. La conducta predelictual: es de destacar que ninguno de los aquí señalados posee conducta inmiscuida en cualquier otro proceso de esa naturaleza, por lo que francamente ello debe ser valorado por el Tribunal para ponderar si pueden seguir o no privados de su libertad.
En segundo aspecto, lo relativo al Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal va referido a dos situación enmarcadas en ese comportamiento que deben poseer los imputados, y es el caso de no destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como de influir para que los coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido; este artículo se enfoca paladinamente en el transcurso de esos 45 días de investigación, de donde se obtuvo como resultado un Acto Conclusivo, realizado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el cual en su construcción y edificación no gozo de toda aquella caracterización negativa, es decir; primariamente el comportamiento de los imputados a estado sujeto a este proceso y por ende no se ha destruido, modificado, ocultado o falsificado elementos de convicción alguno y tal es así que el Ministerio Público ha realizado su trabajo sin presentar quejas de esa naturaleza. De igual forma, no se ha influido para que personas que deban comparecer a este proceso, específicamente en la fase preparatoria, ejerzan actos de deslealtad o reticencia a dicha investigación.
En consecuencia; visto que el Ministerio Público ya presento un ACTO CONCLUSIVO, y del transcurso de estos meses, se puede verificar el arraigo en el país, determinado por las características que se señalan y que son de conocimiento de este Tribunal por haber sido así informado a través de los actos iniciales del proceso y por medio de esta solicitud, la actuación de los imputados apegados al proceso, la carencia de conducta predelictual de todos ellos, aunado a que la investigación ya culmino, si haber algún tipo de percance relativos a la destrucción de elementos de convicción o la influencia sobre personas, hacen que la actuación Fiscal sea invariable y por tanto, lo que se haga o deje de hacerse no surtirá efectos en modo alguno en cuanto a la postura asumida, es por lo que si tal apreciación del Poder Moral ya no está en riesgo, por haber emitido una Acusación, debe de ratificarse el principio de la Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia y en ese contexto poder transcurrir nuestros patrocinados un proceso en Libertad, por cuanto a que las condiciones vistas desde la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, no son las mismas que se subvierten ahora, motivado estrictamente por la permanencia en reclusión y el conclusivo que arrojo el Ministerio Público y que en esa dirección no se verá afectado, variando así las circunstancias, permitiendo la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por una Medida Menos Gravosa de las Establecidas en el Artículo 242 ejusdem.
De tal suerte que, puede ser perfectiblemente valorado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control para que de manera coherente, congruente y correspondiente con los postulados del Nuevo Estado Social de Derecho y Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado y así proceder a imponer a este de una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem.
En consideración a lo esbozado, queda ya reflejada la variación existente, es por lo que debe operar con todo respeto la Revisión y Sustitución de la Medida impuesta por este Tribunal por cuanto a que han variado las circunstancias que dieron originariamente motivo para la procedencia de la medida más severa del proceso penal, por lo que es pertinente y meritorio concederle a nuestros defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
PETITORIO
Visto los razonamientos antes explanados, esta defensa con todo respecto le SOLICITA a este digno Tribunal SÍRVASE REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA A NUESTROS DEFENDIDOS LOS CIUDADANOS YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL, por este Despacho Judicial en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
NOTA: CONSIGNO CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA, DE LA PARROQUIA SAN GABRIEL, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA ASÍ ACREDITAR TODO LO YA ESBOZADO EN EL ÚNICO CAPITULO EN CUANTO A LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS PRENOMBRADOS IMPUTADOS.
En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando los ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud de los imputados por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación del imputado con el hecho punible que se le impone.
Por consiguiente, es preciso mencionar que, sin ánimos de ventilar el fondo de la Acusación Fiscal donde este tribunal ha fijado Audiencia Preliminar, se ha dado una particularidad en el presente caso y es preciso resaltar que la fase de investigación en el proceso penal cuando una persona se encuentra privada de libertad su duración es de 45 días continuos tal como lo indica la norma, y como ya existe como se acaba de mencionar un acto conclusivo que le coloco fin a la preparación o investigación del hecho criminoso, perfectiblemente esta Juzgadora pasa a evaluar en el presente caso, lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que desarrollan lo estatuido en el Artículo 236 ejusdem.
En tal sentido, es preciso destacar que en cuando al primer Artículo tenemos que para decidir acerca de este las condiciones no son vertidas simplemente en la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegarse a imponer sino otros requisitos que no deben ser concurrentes y que perfectamente su acreditación puede variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sin embargo; es preciso resaltar que en decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Agosto de 2017 Recurso de Apelación Nro. IP01-R-2017-00082, con Ponencia de la Magistrada Abg. Iris Chirinos López, frente a una decisión dictada por este Juzgado la alzada señalo lo siguiente:
“Del análisis minucioso realizado por los integrantes de esta Sala de Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado, se evidencia que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando invoca como una de las denuncias de apelación, la inmotivación de la decisión recurrida, pues en efecto, del estudio realizado a la misma y, como bien lo manifestó la apelante en su respectivo recurso, se aprecia que la Jueza de Instancia al momento DE REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA, se limitó a realizar un escueto esbozo de lo solicitado por las partes, sin realizar un análisis más complejo, para que su decisión pudiera brindar mayor seguridad jurídica a las partes, y concluyó en una argumentación subjetiva y no razonada, incurriendo de esta forma en el vicio de in motivación la sentencia impugnada al solo indicar lo siguiente: “el mismo, no fue obstáculo para que se llevara la investigación, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que la misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y aunado que el ciudadano ………………, se encuentra domiciliado en este mismo domicilio se desvirtúa el peligro de fuga…”
Al hilo de lo anterior, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreto con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano …………….., en que variaron las circunstancias para que se desvirtué el peligro de fuga al tratarse de delitos graves por los que está siendo juzgado el ciudadano …………….. como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN , por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. En consecuencia se decreta con lugar la decisión apelada y se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano………….Y así se decide…”
En consideración a ello, y en aras de no incurrir en el vicio señalado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, pasa a realizar un análisis de la presente solicitud invocada ante esta instancia a los fines de explanar con mayor complejidad si procede la Revisión y la Sustitución de la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL, estableciendo primariamente en que consiste un análisis, el mismo no es más que la descomposición del todo en sus partes, para luego extraer sus resultados y realizar las conclusiones al respecto, es decir; es un examen detallado de una cosa para conocer sus características o cualidades, o su estado, y extraer conclusiones, que se realiza separando o considerando por separado las partes que la constituyen.
En consecuencia; esta Juzgadora pasa a señalar como un todo la Solicitud interpuesta por la defensa privada relativa a la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, describiendo así cada uno de los componentes o partes que integran la argumentación utilizada, los cuales versan sobre lo proferido por el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligro de fuga, descrito de esta forma: 1. Arraigo en el País; 2. El comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso y; 3. La conducta predelictual. Asimismo en lo concerniente a lo estipulado en el Artículo 238 ejusdem, es decir; del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación y su vinculación con la presentación del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En atención a lo descrito y a la descomposición realizada pasa esta Juzgadora a observar lo siguiente: en cuanto al Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de condiciones que no deben aspirarse como concurrentes sino como valorativas y que sin duda alguna están expuestas a la discrecionalidad del Juzgador, ya que cuando se Decreta la Prisión Preventiva, la presente causa se encontraba en el primer acto que daba inicio a la fase incipiente del proceso penal. Sin embargo, los precitados imputados transcurrieron su fase preparatoria restringidos de su libertad, al dar por terminada la Fase Investigativa se evaluaron esas tres condiciones señaladas por la Defensa: en lo concerniente al Arraigo en el país; el cual deba ser determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: sobre esta particularidad es preciso señalar que los ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL poseen su domicilio que es al igual su residencia y asiento familiar EL PRIMERO en la calle, González casa nro. 48 del parcelamiento sur independencia, desde hace 2 años. En fecha 21 de septiembre del año 2017 en santa Ana de coro Estado Falcón Municipio Miranda, EL SEGUNDO; en la calle Cotis con González, casa nro. 8 del parcelamiento sur independencia desde hace 8 años. En fecha 20 de septiembre del 2017 en santa Ana de coro Estado Falcón Municipio Miranda. EL TERCERO; en la calle Cotis con González casa nro. 8 del parcelamiento sur independencia desde hace 1 año. En fecha 20 de septiembre del 2017 en santa Ana de coro Estado Falcón Municipio Miranda, Y EL ULTIMO; en la calle González casa nro. 48 del parcelamiento sur independencia desde hace 1 año. En fecha 21 de septiembre del 2017 en santa Ana de coro Estado Falcón Municipio Miranda. Todos de esta misma localidad.
De igual forma, ejercen sus labores acá en la Ciudad, trabajos que en su conjunto deben confrontarse el alto costo de la vida, el origen en cuanto a la estratificación social a la que pertenecen y la inflación creciente que afronta el país la cual es publica notoria y comunicacional, lo que consecuencia lleva a la convicción de que lo que devengan por concepto de ello, su asiento familiar no les permite sustraerse o permanecer bajo perfil en el país.
En tal sentido, esta postura viene enmarcada en la información que puede desprender de las afirmaciones de estos, de las Actas que conforman el presente caso y de la Consignación por ante este Despacho de las respectivas Cartas de Residencia emitidas por un Órgano Jurídico de Carácter Social y Comunitario como lo son los Consejos Comunales, lo cual crea fuerza colectiva en afirmar tales presupuestos exigidos en cuanto al arraigo en el país, así como no se expidió alguna nota o queja acerca de algún procedimiento de tal origen en cuanto a algún conflicto de carácter sectorial, presumiéndose así la buena fe. Dando por tanto que en cuanto a esta eventualidad, la defensa técnica a acreditado tal presupuesto.
Por su parte, en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso, es preciso reafirmar, que los prenombrados han permanecido recluidos en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro en todo lo que concierne a la fase preparatoria del proceso y se evidencia su colaboraciones desde los actos iniciales, la cual no ha sido reticente ni se han evidenciado actos de deslealtad a la Justicia, ni obteniendo alguna vicisitud o molestia de estos por parte de los organismos de seguridad en el transcurso de su reclusión, acreditándose así un buen comportamiento.
De igual manera, en lo referido a la conducta predelictual, se evidencia que los ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL no posee conducta inmiscuida en cualquier otro proceso de esta naturaleza, dando por acreditado dicha eventualidad.
De tal suerte que, este Artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado que pudiera tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país, así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio social, podría valerse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculan con dicho delito, sobre todo si esta persona posee visados extrajeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, 2008, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, Pág. 336 y 337).
Es de notar que el COPP no excluye a priori los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión provisional, para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario, excluye los delitos menos graves de la imposición provisional. Esto es doctrinalmente correcto, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir que, aun cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 de este artículo, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en los imputados, debe imponerse la prisión provisional y que nunca debe dejarse libre a un crápula contra el que se haya indicios evidentes de responsabilidad. Desgraciadamente las decisiones erradas en este punto, han acarreado un reforzamiento de la canallesca y nefasta matriz de opinión que algunos sujetos interesados se han esforzado en implantar respecto al COPP. Por esta razón, los redactores de la reforma de 14 de noviembre de 2001, la cual se mantiene en la reforma de 2012, establecieron como presunción de fuga el hecho que el delito atribuido al imputado tenga prevista una pena superior a los diez años de privación de libertad en su límite máximo e impusieron al Fiscal la obligación de solicitar la prisión provisional en esos casos, aunque “no limitaron la obligación de solicitar el árbitro judicial, ya que el tribunal podrá rechazar esta petición cuando las circunstancias lo ameriten” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, 2008, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, Pág. 336 y 337).
En tal sentido, la primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga de fuga previsto en el Código Orgánico Procesal Penal tiene que ver con el arraigo en el país y con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto, ya que en el caso del primer término se refiere a la firmeza o vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales o de negocios, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Asimismo, importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, de los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero y de la misma trayectoria profesional familiar y personal. Por su puesto, criterios aislados, como la condición de extranjero o el hecho de poseer bienes de fortuna o facilidades para salir al exterior, no determinan perse, la falta de arraigo, como bien lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (Sentencia Nro 295 del 29 de Junio de 2006, Sala de Casación Penal) según la cual la nacionalidad extranjera en forma alguna implica desarraigo, siendo así que la persona desde el inicio del proceso ha estado presente en los actos para los cuales se le ha solicitado acudiendo al tribunal a pesar de encontrarse fuera del país, demostrando así la inequívoca intención de someterse a la persecución en su contra. (Arteaga Sánchez, Alberto, 2007, la Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición).
De igual, es preciso mencionar que en cuanto a la pena a llegar a imponerse, si bien es cierto que tal circunstancia es de indiscutible importancia, ello constituye un elemento, pero que debe ser valorado a los fines de imponer el peligro de fuga. Pero el propio Código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal, y aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad. (Arteaga Sánchez, Alberto, 2007, la Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Pág. 52, 52 y 53).
De igual forma es perentorio mencionar, que la magnitud del daño causado, dependerá de la naturaleza material, moral, social o económica entre otras acepciones, en donde se pueda imponer una medida de privación judicial de libertad atendiendo ello en su conjunto con los demás factores que señala la norma, no siendo este absoluto (Arteaga Sánchez, Alberto, 2007, la Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Pág. 53).
En consideración a lo esbozado, es preciso afirmar que en cuanto al peligro de fuga deben tomarse en cuenta no solamente las consideraciones relativas a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegarse a imponer, ya que es preciso destacar que el sistema penal en Venezuela es de corte acusatorio, garantista, y debe afirmarse la libertad y más aún la presunción de inocencia, que ellas en conjunto con la acreditación realizada y razonada por quien aquí decide, no reviste tal eventualidad para poder asumir tal peligro, siendo que en los casos de delitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 de este artículo, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en los imputados, como en el presente caso, se hace plausible la no acreditación de tal riesgo de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.-
En segundo aspecto, lo relativo al Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal va referido a dos situaciónes enmarcadas en ese comportamiento que deben poseer los imputados, y es el caso de no destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como de influir para que los coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Para realizar tal apreciación, quien aquí decide ve como condicionante la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público quien con tal actuación le coloco fin a la Investigación, en contraste con ello, si el comportamiento ha sido favorable y por ende no se ha destruido, modificado, ocultado o falsificado elementos de convicción alguno. Así como tampoco no se ha acreditado algún tipo de influencia que hayan ejercido los imputados a personas que deban comparecer a este proceso, específicamente en la fase preparatoria, como tampoco a que hayan desarrollado actos de deslealtad o reticencia, permitiendo por tanto todas estas apreciaciones a ese órgano del Poder Moral llevar una conclusión investigativa, desprendiéndose que ya ninguna actuación podrá cambiar el curso de la investigación que arrojo a que el Titular de la Acción Penal Acusara a los prenombrados imputados, no se estaría por tanto en presencia de algún peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación por haber ésta fenecido.
Es por tanto que, analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias. Igualmente será necesario determinar si el imputado tiene posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, pues, si se tratare, por ejemplo un gerente de una agencia bancaria ya despedido al momento de la investigación que le implica en un desfalco a la que fue su agencia bancaria, entonces es poco probable que pueda borrar las evidencias de su delito, a menos que algunos de sus antiguos colaboradores conserven sus puestos en dicha agencia. Por otra parte, y por lo que respecta al numeral 2, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno. Todas esas situaciones deben ser igualmente razonadas al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, 2008, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, Pág. 337).
De igual forma, señala Arteaga que “…tratándose de elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el comienzo de la investigación)”. (Arteaga Sánchez, Alberto, 2007, la Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Pág. 53).
Es decir, tal presunción puede haberse visto de relieve en el primer acto inicial del presente proceso por cuanto allí comenzaba a correr el tiempo atinente a la fase preparatoria del proceso, sin embargo, visto que la investigación tuvo su conclusión con la presentación del escrito acusatorio, la postura asumida por el Ministerio Público no tendría ninguna diferencia, porque el acto está suscrito, eventualidad que conllevo a que variara asi la apreciación de tal peligro, al no asumirse dichas demarcaciones por cuanto a que tal fase feneció, ello en contraste con los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, por lo que existe un cambio sustancial y por ende queda acreditado la no existencia de tal riesgo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia; visto que el Ministerio Público ya presento un ACTO CONCLUSIVO, que esa eventualidad en contraste con los argumentos dados por la Defensa en conjunción con dicho Acto, los cuales fueron perfectamente analizados, descompuestos, descritos y acreditados a favor de los procesados, variando así por tanto las condiciones por las cuales en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado se declaró con lugar la solicitud de prisión provisional, es por lo que en este estado lo procedente y ajustado en derecho, atendiendo por los motivos dados y enmarcados en la seguridad jurídica que deben garantizar los Tribunales de la República, lo atinente es declarar CON LUGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL, procesados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, por haber variado las circunstancias, al haberse presentado acto conclusivo y no estar presentes frente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la Verdad, y en consecuencia; se impone a los ya mencionados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 08 días por ante la Sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA a los acusados YOUGLIN DANIEL SILVA SÁNCHEZ, DEIVI VILLASMIL, WOLFMAN ISRAEL PALMAR FERNÁNDEZ y GILBERTO JUNIOR MONTIEL, venezolanos mayores de edades, titulares de la cédulas de identidades Nº V.-21.078.943, V.-16.886.300, V.-16.622.120 y V.-21.359.064; y en consecuencia se les otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en la presentación periódica cada 08 días y prohibición de salida del país, de conformidad con el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, ubicada en la Av. Ali Primera de Coro, Estado Falcón con atención a la Sede de Vehículos que es donde se encuentran dichos acusados a los efectos de que tengan conocimiento de tal pronunciamiento. TERCERO: líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN para los acusados dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, ubicada en la Av. Ali Primera de Coro, Estado Falcón con atención a la Sede de Vehículos que es donde se encuentran dichos acusados.- Regístrese. Cúmplase.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y a la Defensa Privada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2017
Resolución Nº PJ0052017000170
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