REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008838
ASUNTO : IP01-P-2017-008838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CON APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MONICA GARCIA.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES.
DEFENSA PÚBLICA NOVENA: ABG. HELY SAUL OBERTO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 se Septiembre de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MONICA GARCIA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS Y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, y de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS Y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desean ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo en voz alta y por separado : NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo la Defensora Pública 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS Y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE ACCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se siga por el procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia y la incautación preventiva del vehiculo y se oficie a la oficina nacional antidroga. Seguidamente se les los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS Y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse: JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, venezolano, cédula de identidad 9.925.310, fecha de nacimiento: 16/02/1970, de 47 años de edad, soltero, ocupación: marino residenciado en parcelamiento cruz verde, bloque 18, apartamento 02-04, san Antonio, municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6975177. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó los siguientes: SI DESEO DECLARAR. quien manifiesta lo siguiente: yo lo pase buscando almorzamos y lave el carro y Salí a comprar una batería dure como media hora y veníamos bajando hacia la cruz verde por la chema shaer allí nos interceptaron y lo tiraron en el piso a mi no a mi me bajaron del carro y me montaron atrás mientras revisaban el carro yo no tengo necesidad de eso tengo mi buen trabajo y como yo no tengo necesidad de eso me dijeron que me parara y me pare tengo mi buen trabajo y estoy de vacaciones que Salí el lunes, esto me va arruinar mi vida si yo se que cargaba eso digo que si asumo mi cuestión pero no yo no ando en eso, de hay me preguntaron un antecedente por violencia con la mujer pero mas nada, yo no ando en eso voy a perder mi trabajo mi familia yo no el me conoce yo soy vecino de el señala al alguacil soy de buena familia, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: donde lo detienen a usted? Por la chema shaer. P.- Como a que hora fue esa detención? 4 a 4y30. P.- Con quien habla usted de tomarse un café? Con Carlos Eduardo.- P.- de donde se encontraba usted con Carlos Eduardo? R.- yo lo pase buscando a el en la mañana fuimos a lavar el carro, nos fuimos al 7 almorzamos. P.- con que objeto se encontraba usted con el ciudadano que usted menciona Carlos Eduardo? R.- porque el me llamo para que le hiciera el favor de entregar una comida y luego salimos a lavar el carro para el 7. P.- Cuantos funcionarios era? Bastante 7 o 8. P.- se identificaron como funcionarios de que organismo? De la petejota porque nos metieron para allá.- P.- usted manifiesta en la declaración yo no cargaba nada? R.- nada porque yo no cargaba eso, tenía en el bolsillo 40.000 bolívares y mi teléfono. P.- Al ciudadano Carlos Eduardo le incautaron algo? R.- no porque a el lo tiraron en el piso. Desde cuando se conoce usted con Carlos Eduardo? R.- Desde hace 7 meses el vive en el barrio y yo en los bloques y compartimos.- P.- usted ah tenido algún tipo de inconveniente con algún funcionario policial o C.I.C.P.C? no he tenido. Es todo. Se deja constancia que la defensa realiza la siguientes preguntas. Jose Antonio ese día le indicaron que usted se parara y se paro? R.- si me indicaron y yo me pare. Eso se subsisto exactamente donde? Por donde esta la iguana donde esta el retorno que va a la cruz verde. Tu dijiste que te pasaron a la parte de atrás del vehiculo? R.- si, me dieron la vuelta y me metieron por la parte de atrás. Ese día cuanto tiempo lo pararon cuanto tiempo paso en el sitio? R.- eso fue rápido frenando bajándonos y montándonos y ya, el carro mió suena duro los pistones y lo llevaban duro y le dije que le diera suave y me mandaron a callar la boca. P.- habían mas vehiculo? R.- si, porque esa hora era transitable. Encontraron algo dentro del vehiculo? No nada. De quien es el vehiculo? Ese vehiculo es nuevo es de mi señora esposa.- ese día además de la inspección del vehiculo en el sitio? No cuando yo iba en el carro ellos iban revisando y yo lo acaba de lavar eso estaba limpiecito. Es todo.- se deja constancia que la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: P.- señor jose Antonio donde trabaja usted? Instituto nacional de canalizaciones tengo 28 años trabajando Salí de vacaciones el lunes ese es el único beneficio que tengo para mi hija que sufre de cáncer y me van a votar. Usted manifestó que tiene alrededor de 7 mese conociendo a Carlos Eduardo usted le conoce como un seudónimo? Yo lo conozco por el pulga porque todo el mundo lo conoce por allá pero de compartir tenemos como 7 meses.- es todo. Manifestó el segundo llamarse: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.212.615, fecha de nacimiento: 24/04/1989, de 28 años de edad, soltero, ocupación custodio en el centro penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, residencia parcelamiento cruz verde, calle Benedicto garcía, casa N°97, parroquia san Antonio, municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0412-4367977. quien manifestó lo siguiente: el día martes al medio día jose me llamo que fuéramos almorzar llevamos el carro al auto lavado y fuimos a comprar una batería en la titanic y duramos rato hechando cuento de hay como a ese de las 4:30 íbamos al km7 cuando por la altura de la chema shaer se nos acercaron tres vehículos y una moto nos dieron las voz de alto y nos bajamos le di mi credencial como funcionario y me pregunto si estaba armado le dice que si me despojo del arma y me quito mi credencial, de inmediato me subieron a uno de los vehículos donde ellos andaban y me llevaron al C.I.C.P.C y hay me quito mi cedula tarjeta de debito y hable con el funcionario y me dijo que yo estaba solicitado por homicidio yo le respondí que me había puesto a derecho que dure privado dos años y Salí absuelto me respondió que esperara que iba a verificar por sipol pero que igual iba a ir preso nos tenían encerrado en un cuarto como a eso de las 9pm cuando nos fueron a reseñar en la cartelera que tenían ellos tenían drogas y el funcionario me respondió que ellos sabían que esa droga no era mía pero que igual yo iba preso y ya era tarde porque le había informado a la fiscalia y me tienen aquí peligro de fuga no hay porque uno siempre a colaborado con la justicia y quiero me den una oportunidad porque no ando en ese mundo yo soy funcionario.- es todo.- se deja constancia que la representación fiscal realiza la las siguientes preguntas: tiene algún seudónimo? Si el pulga.- de donde venia ustedes? De la titanic de comprar una batería.- con que objeto andaba usted con jose Antonio? El iba a llevar el carro para el auto lavado después íbamos almorzar y para el auto lavado y de hay para mi casa.- desde cuanto tiempo se conocen? Desde hace año.- cuantos año? 9 o 10 años.- como fue el procedimiento? Nos dieron la voz de alto y me preguntaron si estaba armado le dije que si me despojaron del arma.- observo el señor jose Antonio? Si es que siempre yo ando armado porque soy funcionario.- es frecuente que anden juntos? No porque yo trabajo en Maracay y el trabaja en Maracaibo cuando estoy aquí en coro si.- para donde se dirigían cuando los detuvieron? Para el km7.- que cargaba usted al momento de la detención? La credencial mis papeles y el arma.- su credencial esta vencido? Si pero aun estoy activo.- es todo.- se deja constancia que la defensa realiza las siguientes preguntas? p.- donde exactamente fue que lo detuvieron? En la avenida chema shaer a la altura del distribuidor.- P.- Carlos ese día cargabas un bolso tipo koala? No yo no uso bolso.- cuanto tiempo estuvieron en el sitio? Eso fue de inmediato a mi me pasaron a otro carro y a el lo pasaron por la parte de atrás y salieron directo para la sede.- como tuvo conocimiento su familia? Porque en esos momentos se iba pasando el dipe y ellos conocen a mis familiares y les avisaron.- P.- de quien es el vehiculo? De la esposa de jose Antonio.- estas acostumbrado estar hay? No cuando estoy en coro.- cuando fue la ultima vez que te montaste ¿el viernes cuando llegue a coro y me busco en el Terminal.- A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone:” la letra de la constitución y de la ley no puede convertirse en letra muerta cita el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y yo quisiera atacar hoy la nulidad que se hizo en la aprehensión, primero no se hace por flagrancia, en las actas establecen las fechas, es decir había una investigación en curso, y para ellos hacer una revisión en el vehiculo tiene que haber una presunción, había una investigación previa y por lo tanto debería tener la autorización previa del ministerio publico, no había ni flagrancia ni autorización, desde el 28 de marzo había una investigación previa, el procedimiento para la aprehensión se convierte en irrito violando el texto constitucional, ellos establecen que proceden a la aprehensión sin orden judicial mas allá todavía violan para hacer inspección de persona, ya que estaban en vía publica y debieron estar testigos mas la policía que iba pasando en esos momentos, cuando se acerca a pesar que había testigo y los dos coincidieron con decir que hasta la policía estaba hay, se lo llevaron por la investigación en curso, debieron parar dos testigos que averiguaran, que si lo único que cuentan es con los actuaciones del funcionario actuantes no valen porque se busca la verdad, por eso el código establece dos testigos y no solo para el porte ilícito sino también en procedimiento de droga, si solo tengo la investigación de los funcionarios y del mismo cuerpo que realizan las experticias con lo de los funcionarios, Carlos Eduardo admitió que cargaba pistola como funcionario como probamos que el bolso era de Carlos por eso debería tener como mínimo dos testigos, si tenían elementos suficientes deberían haber pedido una orden de aprehensión, y actuaron a espaldas hasta del ministerio publico, donde solo actuaron funcionarios del C.I.C.P.C, y el señor Carlos Eduardo estuvo aquí en dos causas y fue absolutoria y lo digo con propiedad porque fui su defensor, ahora es extraño un bolso que no existe en ese bolso no consiguen la droga porque sobre el es quien es la investigación, solicito la nulidad del procedimiento, pero si hay una duda descomunal, no hicieron el procedimiento como es, lo de la droga quien vio eso lo dicen ellos mismo el solo hecho de los funcionarios no es suficiente, trataron de involucrar un vehiculo que es de la esposa de jose Antonio como lo ven desde hace mucho tiempo si el llego el lunes. Solicito la nulidad y en razón que todo se ve tan extraño y fuera de lo legal, solicito un arresto domiciliario con respecto a jose Antonio y con razón a Carlos Eduardo lo tengan detenido en su lugar de trabajo en tocaron.- Es todo”.
DEL RECURSO DE APELACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 374 DEL COPP
Seguidamente toma la palabra la representación fiscal, CONFORME AL ARTICULO 374 DEL copp ejerce en el día de hoy en esta audiencia el efecto con carácter suspensivo en principio por cuanto el delito precalificado corresponde a un delito de trafico ilicito de sustancias psicotrópicas de mayor cuantia y siendo esta decisión de este digno tribunal donde otorga la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE ANTONIO GIL, por cuanto considera que se llena de los extremos del articulo 236,237 y 238 y es sobre lo cual la fiscalia ejerce el presente recurso de la referida norma por cuanto articulo 236 del copp prevee los requisitos de procebilidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad el primero que exista un hecho punible que merezca privativa de libertad el cual se fundamenta en virtud a hechos que acarecieron y que se verifica conforme a uno de los hechos de convicción que son el acta policial el cual es fundada con hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado en la cual la cuenta conforma dicha acta policial que en fecha 19-09-2017 mediante dicho hecho policial al momento de realizar la inspeccion del vehiculo en el cual era pilotiado por el ciudadano imputado fue incautada en la parte posterior del asiento del copiloto lugar ese donde tiene dominio y control el chofer del mismo un envoltorio una bolsa de papel contentiva de un envoltorio de regular tamaño contentiva de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante sustancia esta que conforme al pericial botanico numero 117 el cual constituye igualmente elementos de convicción suscrito por la funcionario experto farmaceutico morelys Quiñónez la cual correspondia a marihuana con un peso neto de trecientos cuarenta y un gramo y en poder presuntamente coimputado CARLOS EDUARDO LUGARTE dos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que resulto ser cocaina en forma de clorohidrato con un peso neto de 70 gramos esta diligencias incautadas hacen presumir la presunta autoria de este ciudadano sobre el cual hoy fue merecedor de libertad sin restricciones en la comision del delito imputado asi como igualmente haciendose presuntamente incautado conforme a las actuaciones en un lugar del vehiculo el cual solo podian tener conocimientos los tripulantes del mismo y que no podia pasar desapercibido el chofer es por lo que el ministerio publico de manera objetiva conforme a las actas que acompaño la solicitud fiscal en conocimiento de dicha sustancia. El articulo 236 del copp igualmente es violado por esta decisión por cuanto se considera que si existen suficientes fundamente para considerar que es autor o participe de este hecho nos encontramos en esta fase y aun cuando es incipiente con elementos de convicción los cuales no reposa en los dicho de los funcionarios sino que conforme al acta policial de fecha 19-09-2017 suscrita por los funcionarios actuantes la cual da cuenta de todoas y cada una de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual sucedieron los hecho, el acta de inspeccion tecnica de numero 1528 el cual da cuenta el sitio exacto en que ocurrieron estos hechos incluyendo estas las fijaciones fotograficas el cual se puede evidisar sendas fijaciones del lugar exacto en el que fue incautado la evidencia del envoltorio tipo panela en el interior del vehiculo conducido por el ciudadano imputado JOSE ANTONIO GIL, las experticias toxicologiítas 117 y su inspección o acta de colección de muestra en la cual hace constar como prueba de certeza que nos encontramos en presencia de sustancia licita sino ilícita de dos especies química y vegetal en esta caso cocaína con peso neto de 70 grs. y marihuana con un peso neto de 341 grs. Del mismo modo las experticias de reconocimiento legal 608 de fecha 20-09-2017 159 de la misma fecha y 195 todas de la misma data la cual hace constar la existencia física de las evidencias físicas del arma de fuego, dinero y teléfono celular todo y cada uno de estos elementos de convicción permiten en este momento presumir o estimar que el imputado a sido autor o participe del hecho que se le imputa del acta policial emergieron elementos de convicción e indicios de los cuales quedaron verificados mediante los dictámenes periciales que conforman hoy elementos de convicción por lo tanto considera el ministerio publico que a igual que el requisito establecido en el primer numeral correspondiente a la medida judicial preventiva de libertad se encuentran llenos igualmente los requisitos para que el ciudadano CARLOS EDUARDO Y JOSE ANTONIO GIL han sido participe, el tercer requisito del 236 una presunción razonable del peligro de fuga y es por ello que el ministerio publico se permite trasladar a lo establecido en el 237 el cual establece para decidir sobre el peligro de fuga el tribunal debió haber sido subsumido a esta norma específicamente en la presunción legal específicamente del parágrafo primero por la pena posible a imponerse al delito de trafico segundo aparte del 149 de la ley de droga que en su termino máximo supera los diez años igualmente se considera violado, igualmente el articulo 238 los ciudadanos en libertad pudieran influir en este caso en testimonios testigos en virtud de la pena aplicable a imponer que pudiera traer el ministerio publico, en vista de todos estos elementos de convicción es por lo que la fiscalia considero de manera objetiva que los ciudadanos se encuentran incurso en los delitos imputados por considerar que los mismo actuaron en concurso para la realización de este hecho motivo por el cual considera que el tribunal violento esta norma y solicita que se decrete la nulidad de la presente decisión así mismo que se remita a la corte de apelaciones el cuaderno separado el presente recurso de apelación y que se mantenga privado de libertad el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, todo con los elementos de convicción que acompañan el presente asunto. Solicito se decrete CON LUGAR el recurso de efecto suspensivo ejercido en esta sala. Es todo.
RESPUESTA DE LA DEFENSA:
Seguidamente toma la palabra la defensa pública 9° ABG. HELY SAUL OBERTO en mi condición de defensor de los ciudadanos hoy imputados procedo a contestar el recurso ejercido de la siguiente manera considera esta defensa que la corte de apelaciones en su momento deba conocer en primer lugar debe declarar la nulidad de todo el procedimiento por cuanto el mismo se efectuó violando la disposición constitucional del articulo 49 referente a la garantía del debido proceso debido a que en primer lugar ni la inspección de personas ni la inspección de vehículos se efectuó acogida en el articulo 191 y 193 del copp es de ser notar que la aprehensión no estábamos ni en flagrancia es decir en la comisión de un delito en ese momento ni había orden judicial siendo que esa aprehensión se efectúa según dice el acta de investigación penal de fecha 19-09-2017 como consecuencia de una investigación signada con la nomenclatura K-17-2017-1442 de fecha 28-08-2017 en contra del ciudadano detenido CARLOS EDUARDO ULGARTE lo que quiere decir cuando se efectúa la aprehensión no mediaban los articulo 191 y 193 del copp, ese día a pesar de que era las 4:30 de la tarde y en un sitio por donde transitaba mucha gente no se solicito el auxilio de dos testigos que exige la ley lo que constituye sin duda alguna una violación al debido proceso ya que a pesar que existía una averiguación con anterioridad los órganos policiales no solicitaron orden alguna para efectuar la aprehensión de mis defendido ni mediaba flagrancia en esos momentos, esta defensa muy respetuosamente solicita a la corte de apelaciones sea declara sin lugar el recurso de apelaciones asimismo sea declarada la nulidad de las actuaciones en relación al ciudadano JOSE ANTONIO GIL. Es todo.
TRIBUNAL:
Se tramita el presente recurso de apelación y se ordena la remisión del presente asunto penal a la corte de apelaciones en su oportunidad legal. Siendo las 6:27 horas de la noche termino y”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, compareció por ante este despacho el Detective Jefe CARLOS SIMOES, adscrito a la Brigada Contra Bandas de la Delegación Estadal Falcón de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realzadas. El presente acto de investigación es para dejar constancia que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01442, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 28-08-2017, luego de diversas pesquisas e investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que el sujeto mencionado en actas que anteceden apodado como “EL PULGA”, tiene como características físicas: piel negra, contextura regular, cabello corto, de color negro y crespo, responde al nombre de CARLOS, y es habitante del parcelamiento Cruz Verde, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien en la actualidad frecuenta circular las calles de la ciudad a bordo de un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color DORADO, placas AAO38BD, con los vidrios totalmente oscuros el cual carece de su parachoques trasero. Motivo por el cual se le hizo del conocimiento a la superioridad quienes ordenaron se hicieran las diligencias pertinentes en razón de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina al sujeto ante descrito. Constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe SERGIO SANCUEZ, Detective Agregado YONATHAN LOPEZ, y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de un vehículo particular hacia el sector antes nombrado, todos portando para el momento chalecos antibalas con inscripciones alusivas y visibles a esta institución, donde luego de dar varios recorridos por las diferentes calles del sector, intentando sostener entrevista con moradores y transeúntes con la finalidad de cumplir con la orden impartida, obteniendo resultados negativos, por cuanto las personas se niega rotundamente a aportar algún tipo de información. En razón de ello, decidimos salir del sector por la avenida SUCRE, en dirección a la intercepción de la avenida CHEMA SAHER, donde repentinamente pudimos notar un vehículo con características similares a las obtenidas en la investigación, el cual transitaba en sentido ESTE-OESTE, motivo por el cual nos acercamos, percatándonos que dicho automotor carecía de su parachoques trasero y que sus placas correspondían a las suministradas, con ambas ventanillas delanteras abajo evidenciando que el asiento del copiloto iba un sujeto con características similares a la del sujeto apodado “EL PULGA”, portando como vestimenta una franela de color gris, y el conductor un sujeto de contextura obesa, piel color blanca, portando como vestimentas una chemise de color blanco, en razón de ello decidimos acercarnos identificamos a viva voz como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido el artículo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al conductor detuviera la marcha, ignorando el llamado y acelerando bruscamente, lo que produjo se iniciara una persecución en línea recta, hasta el momento en repentinamente dicho vehículo detiene su marcha, intentando ambos sujetos descender del mismo y huir, notando que copiloto vestía además un pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón y un koala de color negro al nivel de su cintura, así como el conductor pantalón jeans color azul con zapatos casuales azules, descendiendo nosotros del vehículo particular en el que nos encontrábamos, identificándonos nuevamente como funcionarios adscrito a este Despacho, solicitándole a los sujetos se mantuvieran quietos y mostraran voluntariamente cualquier objeto que poseyeran entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos al igual lo que tuviera el copiloto dentro del koala, aludiendo éste ser custodio de Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, que no tenía motivo por el cual acceder a nuestra petición y que se encontraba armado, recurriendo ambos sujetos en tomar una actitud agresiva, negándose rotundamente a colaborar, esto nos condujo a que nos viéramos en la necesidad de tomar las medidas de seguridad necesarias, y asi recurrir a las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuera física logrando que los sujetos desistieran de sus acciones, acudiendo el inspector LEOPOLDO GODOY a ubicar a dos personas que pudieran ser testigos del procedimiento a realizar, por cuanto a los sujetos se les indicó que serían objeto de una revisión corporal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, retornado el Inspector con resultados negativos, debido a que, al constituir una vía pública, los vehículos al notar el procedimiento daban vuelta para evadir el lugar y así no verse involucrados, procediendo el funcionario YONATHAN LOPEZ a realizar lo acordado, logrando ubicarle al copiloto al nivel de la cintura, un(01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 8000 COUGAR, calibre 9 milímetros, color negro, serial de orden 033475MC, serial de base de cañón 020429MZ, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad para 15 balas, contentivo de diez (10) balas del calibre 9 milímetros con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10, al igual que dentro del koala que portaba: un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, con manipulaciones a ex profeso con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento de balas, un segmento de color cromado adherido con material metálico de color bronce a otro segmento de color negro, contentivo de catorce (14) balas del calibre 9 milímetros de las siguientes marcas: seis (06) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10; tres (03) marca CAVIM, dos (02) marca WCC +P; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-11; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-09 y una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee FN 48; dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos de sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA; dieciséis (16) billetes de circulación nacional en el País, de los cuales cinco (05) en ejemplares de dos mil bolívares con los siguientes seriales: A34682307, A58136403, A72793821, A6756261 5, A18557779; y once en ejemplares de mil bolívares, con los siguientes seriales: B34486385, E38077799, B58798416, A51478351, C32651423, E55930274, E59739922, E59739920, E59739919, A54281264, C18563252; una chapa elaborada en metal con inscripciones en letras de color negro donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MPPSP; un (01) carnet elaborado en material sintético de color rojo y blanco, con inscripciones en color negro donde se lee MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MSP, CUSTODIO, a nombre de CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS C.l 20212615, VENCE 31-12-2016, con una imagen alusiva al sujeto; un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S6 EDGE, color azul, serial IMEI 35903006138048501, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 895802160556.01 al conductor le fue encontrado un equipo de telefonía celular marca HUAWEI, modelo P6, color negro, serial IMEI 864875021858022, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía celular MOVISTAR serial 804320008118081, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo, actuando de acuerdo a lo pautado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario SERGIO SANCHEZ, a realizar una minuciosa búsqueda en todos los espacios que conforman el interior del vehículo, pudiendo hallar en un compartimiento ubicado en la parte posterior del asiento del copiloto una bolsa de papel contentiva de un (01) envoltorio de recular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color amarillo, una franela con los colores amarillo, azul y rolo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte penetrante de la droga conocida como MARIHUANA, ante tal circunstancia se procedió identificar a ambos sujetos de la siguiente manera; EL COPILOTO: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio en el Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 97, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titilar de la cédula de identidad V-20.212.615; apodado EL PULGA y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, bloque 18, apartamento 02-04, San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-09.925.310, en vista de todo lo expuesto a los sujetos se les indicó que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se procedía a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa (Resistencia A La Autoridad), procediendo luego a fijar una Inspección Técnica a las cinco y treinta y cinco (05:35) horas de la tarde. Luego de ello retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en estas instalaciones se procedió a ingresar los datos filiatorios de los detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de saber si los mismos le corresponden y si alguno presenta registro policial o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se pudo constatar que efectivamente (os datos filiatorios les corresponden según el enlace SAIME/CICPC, presentando CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, un registro policial por el delito de HOMICIDIO CAIFICADO, según expedientes K12-0217-02284, de fecha 02/11/2012 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, en el mismo orden de ideas dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en tres delitos de HOMICIDIO, de los cuales uno se inició según nomenclatura K-12-0217-01449, en fecha 0910712012, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-16.103.484; otro se inició según nomenclatura K-12-0217-02023, en fecha 23I09I2012, en detrimento de quienes en vida respondían a los nombres de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-22.600.764; y uno según nomenclatura K-13-0217-00030, en fecha 05I01I2013, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de MARTINEZ MARTÍNEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24581.091. JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, presenta un registro policial por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según expedientes H-385.363, de fecha 16/10/2007 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, el vehículo se encuentra registrado según el enlace INTTT/CICPC, con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, tipo SEDAN, color BEIGE, uso particular, placas AAO38BD, serial de carrocería LSGTC52U27Y121842, serial de motor 16D37A230029, estando sin novedad alguna, vehículo al cual le fue practicada su respectiva experticia de reconocimiento técnico por el funcionario Experto Detective WILMER BRICEÑO, quien determino sus seriales identificativos en estado original. Se deja constancia que cumpliendo con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas se procedió a identificar y pesar las evidencias (drogas) colectadas, para ello nos trasladamos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Falcón, Área de Toxicología, donde nos entrevistamos con la Toxicólogo MORELVI QUIÑONES, a quien una vez expuesto del motivo de nuestra presencia indicó lo siguiente: en relación a los dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se Iee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos desustancia, compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA, arrojaron un peso bruto de 74 gramos, un peso neto de 70 gramos, y un peso bruto t9tal de 80 gramos, y luego que fueron sometidos a los reactivos de TIOSANATO DE COBAL7O o SCOTT, resultaron positivos para la droga conocida como COCAÍNA. El envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color{arillo, una franja con los colores amarillo, azul y rojo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como NARIHUANA arrojó un peso bruto de 363 gramos, un peso neto de 341 gramos, y un peso bruto total de 371 gramos, y luego de ser observado a través del microscopio, determinó que por sus características órgano organolépticas y la implementación del reactivo de FAST BLU, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Es de hacer notar que a la droga le fue llenada su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las cuales se anexa copias fotostáticas en la presente Acta de Investigación Penal. Finalmente se le hizo del conocimiento a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, del mismo modo, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Neyduth Ramos, fiscal Auxiliar vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia de Drogas, a quien se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0217-01592, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 19 de Septiembre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta de Investigación Levantada y se extrae: “En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, compareció por ante este despacho el Detective Jefe CARLOS SIMOES, adscrito a la Brigada Contra Bandas de la Delegación Estadal Falcón de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realzadas. El presente acto de investigación es para dejar constancia que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01442, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 28-08-2017, luego de diversas pesquisas e investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que el sujeto mencionado en actas que anteceden apodado como “EL PULGA”, tiene como características físicas: piel negra, contextura regular, cabello corto, de color negro y crespo, responde al nombre de CARLOS, y es habitante del parcelamiento Cruz Verde, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien en la actualidad frecuenta circular las calles de la ciudad a bordo de un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color DORADO, placas AAO38BD, con los vidrios totalmente oscuros el cual carece de su parachoques trasero. Motivo por el cual se le hizo del conocimiento a la superioridad quienes ordenaron se hicieran las diligencias pertinentes en razón de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina al sujeto ante descrito. Constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe SERGIO SANCUEZ, Detective Agregado YONATHAN LOPEZ, y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de un vehículo particular hacia el sector antes nombrado, todos portando para el momento chalecos antibalas con inscripciones alusivas y visibles a esta institución, donde luego de dar varios recorridos por las diferentes calles del sector, intentando sostener entrevista con moradores y transeúntes con la finalidad de cumplir con la orden impartida, obteniendo resultados negativos, por cuanto las personas se niega rotundamente a aportar algún tipo de información. En razón de ello, decidimos salir del sector por la avenida SUCRE, en dirección a la intercepción de la avenida CHEMA SAHER, donde repentinamente pudimos notar un vehículo con características similares a las obtenidas en la investigación, el cual transitaba en sentido ESTE-OESTE, motivo por el cual nos acercamos, percatándonos que dicho automotor carecía de su parachoques trasero y que sus placas correspondían a las suministradas, con ambas ventanillas delanteras abajo evidenciando que el asiento del copiloto iba un sujeto con características similares a la del sujeto apodado “EL PULGA”, portando como vestimenta una franela de color gris, y el conductor un sujeto de contextura obesa, piel color blanca, portando como vestimentas una chemise de color blanco, en razón de ello decidimos acercarnos identificamos a viva voz como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido el artículo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al conductor detuviera la marcha, ignorando el llamado y acelerando bruscamente, lo que produjo se iniciara una persecución en línea recta, hasta el momento en repentinamente dicho vehículo detiene su marcha, intentando ambos sujetos descender del mismo y huir, notando que copiloto vestía además un pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón y un koala de color negro al nivel de su cintura, así como el conductor pantalón jeans color azul con zapatos casuales azules, descendiendo nosotros del vehículo particular en el que nos encontrábamos, identificándonos nuevamente como funcionarios adscrito a este Despacho, solicitándole a los sujetos se mantuvieran quietos y mostraran voluntariamente cualquier objeto que poseyeran entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos al igual lo que tuviera el copiloto dentro del koala, aludiendo éste ser custodio de Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, que no tenía motivo por el cual acceder a nuestra petición y que se encontraba armado, recurriendo ambos sujetos en tomar una actitud agresiva, negándose rotundamente a colaborar, esto nos condujo a que nos viéramos en la necesidad de tomar las medidas de seguridad necesarias, y asi recurrir a las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuera física logrando que los sujetos desistieran de sus acciones, acudiendo el inspector LEOPOLDO GODOY a ubicar a dos personas que pudieran ser testigos del procedimiento a realizar, por cuanto a los sujetos se les indicó que serían objeto de una revisión corporal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, retornado el Inspector con resultados negativos, debido a que, al constituir una vía pública, los vehículos al notar el procedimiento daban vuelta para evadir el lugar y así no verse involucrados, procediendo el funcionario YONATHAN LOPEZ a realizar lo acordado, logrando ubicarle al copiloto al nivel de la cintura, un(01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 8000 COUGAR, calibre 9 milímetros, color negro, serial de orden 033475MC, serial de base de cañón 020429MZ, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad para 15 balas, contentivo de diez (10) balas del calibre 9 milímetros con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10, al igual que dentro del koala que portaba: un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, con manipulaciones a ex profeso con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento de balas, un segmento de color cromado adherido con material metálico de color bronce a otro segmento de color negro, contentivo de catorce (14) balas del calibre 9 milímetros de las siguientes marcas: seis (06) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10; tres (03) marca CAVIM, dos (02) marca WCC +P; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-11; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-09 y una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee FN 48; dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos de sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA; dieciséis (16) billetes de circulación nacional en el País, de los cuales cinco (05) en ejemplares de dos mil bolívares con los siguientes seriales: A34682307, A58136403, A72793821, A6756261 5, A18557779; y once en ejemplares de mil bolívares, con los siguientes seriales: B34486385, E38077799, B58798416, A51478351, C32651423, E55930274, E59739922, E59739920, E59739919, A54281264, C18563252; una chapa elaborada en metal con inscripciones en letras de color negro donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MPPSP; un (01) carnet elaborado en material sintético de color rojo y blanco, con inscripciones en color negro donde se lee MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MSP, CUSTODIO, a nombre de CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS C.l 20212615, VENCE 31-12-2016, con una imagen alusiva al sujeto; un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S6 EDGE, color azul, serial IMEI 35903006138048501, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 895802160556.01 al conductor le fue encontrado un equipo de telefonía celular marca HUAWEI, modelo P6, color negro, serial IMEI 864875021858022, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía celular MOVISTAR serial 804320008118081, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo, actuando de acuerdo a lo pautado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario SERGIO SANCHEZ, a realizar una minuciosa búsqueda en todos los espacios que conforman el interior del vehículo, pudiendo hallar en un compartimiento ubicado en la parte posterior del asiento del copiloto una bolsa de papel contentiva de un (01) envoltorio de recular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color amarillo, una franela con los colores amarillo, azul y rolo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte penetrante de la droga conocida como MARIHUANA, ante tal circunstancia se procedió identificar a ambos sujetos de la siguiente manera; EL COPILOTO: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio en el Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 97, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titilar de la cédula de identidad V-20.212.615; apodado EL PULGA y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, bloque 18, apartamento 02-04, San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-09.925.310, en vista de todo lo expuesto a los sujetos se les indicó que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se procedía a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa (Resistencia A La Autoridad), procediendo luego a fijar una Inspección Técnica a las cinco y treinta y cinco (05:35) horas de la tarde. Luego de ello retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en estas instalaciones se procedió a ingresar los datos filiatorios de los detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de saber si los mismos le corresponden y si alguno presenta registro policial o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se pudo constatar que efectivamente (os datos filiatorios les corresponden según el enlace SAIME/CICPC, presentando CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, un registro policial por el delito de HOMICIDIO CAIFICADO, según expedientes K12-0217-02284, de fecha 02/11/2012 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, en el mismo orden de ideas dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en tres delitos de HOMICIDIO, de los cuales uno se inició según nomenclatura K-12-0217-01449, en fecha 0910712012, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-16.103.484; otro se inició según nomenclatura K-12-0217-02023, en fecha 23I09I2012, en detrimento de quienes en vida respondían a los nombres de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-22.600.764; y uno según nomenclatura K-13-0217-00030, en fecha 05I01I2013, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de MARTINEZ MARTÍNEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24581.091. JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, presenta un registro policial por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según expedientes H-385.363, de fecha 16/10/2007 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, el vehículo se encuentra registrado según el enlace INTTT/CICPC, con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, tipo SEDAN, color BEIGE, uso particular, placas AAO38BD, serial de carrocería LSGTC52U27Y121842, serial de motor 16D37A230029, estando sin novedad alguna, vehículo al cual le fue practicada su respectiva experticia de reconocimiento técnico por el funcionario Experto Detective WILMER BRICEÑO, quien determino sus seriales identificativos en estado original. Se deja constancia que cumpliendo con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas se procedió a identificar y pesar las evidencias (drogas) colectadas, para ello nos trasladamos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Falcón, Área de Toxicología, donde nos entrevistamos con la Toxicólogo MORELVI QUIÑONES, a quien una vez expuesto del motivo de nuestra presencia indicó lo siguiente: en relación a los dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se Iee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos desustancia, compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA, arrojaron un peso bruto de 74 gramos, un peso neto de 70 gramos, y un peso bruto t9tal de 80 gramos, y luego que fueron sometidos a los reactivos de TIOSANATO DE COBAL7O o SCOTT, resultaron positivos para la droga conocida como COCAÍNA. El envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color{arillo, una franja con los colores amarillo, azul y rojo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como NARIHUANA arrojó un peso bruto de 363 gramos, un peso neto de 341 gramos, y un peso bruto total de 371 gramos, y luego de ser observado a través del microscopio, determinó que por sus características órgano organolépticas y la implementación del reactivo de FAST BLU, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Es de hacer notar que a la droga le fue llenada su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las cuales se anexa copias fotostáticas en la presente Acta de Investigación Penal. Finalmente se le hizo del conocimiento a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, del mismo modo, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Neyduth Ramos, fiscal Auxiliar vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia de Drogas, a quien se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0217-01592, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo,…”, POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, los delitos precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga.
Prevé el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la Cantidad de Droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de Marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Doce a Dieciocho años de prisión…”
Igualmente prevé el artículo 112 del Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”
Asimismo Prevé el artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, compareció por ante este despacho el Detective Jefe CARLOS SIMOES, adscrito a la Brigada Contra Bandas de la Delegación Estadal Falcón de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realzadas. El presente acto de investigación es para dejar constancia que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01442, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 28-08-2017, luego de diversas pesquisas e investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que el sujeto mencionado en actas que anteceden apodado como “EL PULGA”, tiene como características físicas: piel negra, contextura regular, cabello corto, de color negro y crespo, responde al nombre de CARLOS, y es habitante del parcelamiento Cruz Verde, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien en la actualidad frecuenta circular las calles de la ciudad a bordo de un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color DORADO, placas AAO38BD, con los vidrios totalmente oscuros el cual carece de su parachoques trasero. Motivo por el cual se le hizo del conocimiento a la superioridad quienes ordenaron se hicieran las diligencias pertinentes en razón de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina al sujeto ante descrito. Constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe SERGIO SANCUEZ, Detective Agregado YONATHAN LOPEZ, y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de un vehículo particular hacia el sector antes nombrado, todos portando para el momento chalecos antibalas con inscripciones alusivas y visibles a esta institución, donde luego de dar varios recorridos por las diferentes calles del sector, intentando sostener entrevista con moradores y transeúntes con la finalidad de cumplir con la orden impartida, obteniendo resultados negativos, por cuanto las personas se niega rotundamente a aportar algún tipo de información. En razón de ello, decidimos salir del sector por la avenida SUCRE, en dirección a la intercepción de la avenida CHEMA SAHER, donde repentinamente pudimos notar un vehículo con características similares a las obtenidas en la investigación, el cual transitaba en sentido ESTE-OESTE, motivo por el cual nos acercamos, percatándonos que dicho automotor carecía de su parachoques trasero y que sus placas correspondían a las suministradas, con ambas ventanillas delanteras abajo evidenciando que el asiento del copiloto iba un sujeto con características similares a la del sujeto apodado “EL PULGA”, portando como vestimenta una franela de color gris, y el conductor un sujeto de contextura obesa, piel color blanca, portando como vestimentas una chemise de color blanco, en razón de ello decidimos acercarnos identificamos a viva voz como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido el artículo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al conductor detuviera la marcha, ignorando el llamado y acelerando bruscamente, lo que produjo se iniciara una persecución en línea recta, hasta el momento en repentinamente dicho vehículo detiene su marcha, intentando ambos sujetos descender del mismo y huir, notando que copiloto vestía además un pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón y un koala de color negro al nivel de su cintura, así como el conductor pantalón jeans color azul con zapatos casuales azules, descendiendo nosotros del vehículo particular en el que nos encontrábamos, identificándonos nuevamente como funcionarios adscrito a este Despacho, solicitándole a los sujetos se mantuvieran quietos y mostraran voluntariamente cualquier objeto que poseyeran entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos al igual lo que tuviera el copiloto dentro del koala, aludiendo éste ser custodio de Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, que no tenía motivo por el cual acceder a nuestra petición y que se encontraba armado, recurriendo ambos sujetos en tomar una actitud agresiva, negándose rotundamente a colaborar, esto nos condujo a que nos viéramos en la necesidad de tomar las medidas de seguridad necesarias, y asi recurrir a las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuera física logrando que los sujetos desistieran de sus acciones, acudiendo el inspector LEOPOLDO GODOY a ubicar a dos personas que pudieran ser testigos del procedimiento a realizar, por cuanto a los sujetos se les indicó que serían objeto de una revisión corporal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, retornado el Inspector con resultados negativos, debido a que, al constituir una vía pública, los vehículos al notar el procedimiento daban vuelta para evadir el lugar y así no verse involucrados, procediendo el funcionario YONATHAN LOPEZ a realizar lo acordado, logrando ubicarle al copiloto al nivel de la cintura, un(01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 8000 COUGAR, calibre 9 milímetros, color negro, serial de orden 033475MC, serial de base de cañón 020429MZ, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad para 15 balas, contentivo de diez (10) balas del calibre 9 milímetros con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10, al igual que dentro del koala que portaba: un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, con manipulaciones a ex profeso con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento de balas, un segmento de color cromado adherido con material metálico de color bronce a otro segmento de color negro, contentivo de catorce (14) balas del calibre 9 milímetros de las siguientes marcas: seis (06) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10; tres (03) marca CAVIM, dos (02) marca WCC +P; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-11; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-09 y una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee FN 48; dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos de sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA; dieciséis (16) billetes de circulación nacional en el País, de los cuales cinco (05) en ejemplares de dos mil bolívares con los siguientes seriales: A34682307, A58136403, A72793821, A6756261 5, A18557779; y once en ejemplares de mil bolívares, con los siguientes seriales: B34486385, E38077799, B58798416, A51478351, C32651423, E55930274, E59739922, E59739920, E59739919, A54281264, C18563252; una chapa elaborada en metal con inscripciones en letras de color negro donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MPPSP; un (01) carnet elaborado en material sintético de color rojo y blanco, con inscripciones en color negro donde se lee MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MSP, CUSTODIO, a nombre de CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS C.l 20212615, VENCE 31-12-2016, con una imagen alusiva al sujeto; un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S6 EDGE, color azul, serial IMEI 35903006138048501, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 895802160556.01 al conductor le fue encontrado un equipo de telefonía celular marca HUAWEI, modelo P6, color negro, serial IMEI 864875021858022, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía celular MOVISTAR serial 804320008118081, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo, actuando de acuerdo a lo pautado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario SERGIO SANCHEZ, a realizar una minuciosa búsqueda en todos los espacios que conforman el interior del vehículo, pudiendo hallar en un compartimiento ubicado en la parte posterior del asiento del copiloto una bolsa de papel contentiva de un (01) envoltorio de recular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color amarillo, una franela con los colores amarillo, azul y rolo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte penetrante de la droga conocida como MARIHUANA, ante tal circunstancia se procedió identificar a ambos sujetos de la siguiente manera; EL COPILOTO: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio en el Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 97, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titilar de la cédula de identidad V-20.212.615; apodado EL PULGA y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, bloque 18, apartamento 02-04, San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-09.925.310, en vista de todo lo expuesto a los sujetos se les indicó que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se procedía a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa (Resistencia A La Autoridad), procediendo luego a fijar una Inspección Técnica a las cinco y treinta y cinco (05:35) horas de la tarde. Luego de ello retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en estas instalaciones se procedió a ingresar los datos filiatorios de los detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de saber si los mismos le corresponden y si alguno presenta registro policial o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se pudo constatar que efectivamente (os datos filiatorios les corresponden según el enlace SAIME/CICPC, presentando CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, un registro policial por el delito de HOMICIDIO CAIFICADO, según expedientes K12-0217-02284, de fecha 02/11/2012 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, en el mismo orden de ideas dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en tres delitos de HOMICIDIO, de los cuales uno se inició según nomenclatura K-12-0217-01449, en fecha 0910712012, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-16.103.484; otro se inició según nomenclatura K-12-0217-02023, en fecha 23I09I2012, en detrimento de quienes en vida respondían a los nombres de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-22.600.764; y uno según nomenclatura K-13-0217-00030, en fecha 05I01I2013, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de MARTINEZ MARTÍNEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24581.091. JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, presenta un registro policial por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según expedientes H-385.363, de fecha 16/10/2007 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, el vehículo se encuentra registrado según el enlace INTTT/CICPC, con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, tipo SEDAN, color BEIGE, uso particular, placas AAO38BD, serial de carrocería LSGTC52U27Y121842, serial de motor 16D37A230029, estando sin novedad alguna, vehículo al cual le fue practicada su respectiva experticia de reconocimiento técnico por el funcionario Experto Detective WILMER BRICEÑO, quien determino sus seriales identificativos en estado original. Se deja constancia que cumpliendo con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas se procedió a identificar y pesar las evidencias (drogas) colectadas, para ello nos trasladamos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Falcón, Área de Toxicología, donde nos entrevistamos con la Toxicólogo MORELVI QUIÑONES, a quien una vez expuesto del motivo de nuestra presencia indicó lo siguiente: en relación a los dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se Iee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos desustancia, compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA, arrojaron un peso bruto de 74 gramos, un peso neto de 70 gramos, y un peso bruto t9tal de 80 gramos, y luego que fueron sometidos a los reactivos de TIOSANATO DE COBAL7O o SCOTT, resultaron positivos para la droga conocida como COCAÍNA. El envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color{arillo, una franja con los colores amarillo, azul y rojo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como NARIHUANA arrojó un peso bruto de 363 gramos, un peso neto de 341 gramos, y un peso bruto total de 371 gramos, y luego de ser observado a través del microscopio, determinó que por sus características órgano organolépticas y la implementación del reactivo de FAST BLU, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Es de hacer notar que a la droga le fue llenada su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las cuales se anexa copias fotostáticas en la presente Acta de Investigación Penal. Finalmente se le hizo del conocimiento a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, del mismo modo, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Neyduth Ramos, fiscal Auxiliar vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia de Drogas, a quien se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0217-01592, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo…”.
Ahora bien, de los hechos narrados en el acta antes descrita, se deja constancia de las Circunstancias en tiempo modo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, desprendiéndose de la misma la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra preescrito, toda vez que se cometió en fecha 19 de Septiembre de 2017, considerando quien aquí decide que se acreditan los delitos calificados jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, compareció por ante este despacho el Detective Jefe CARLOS SIMOES, adscrito a la Brigada Contra Bandas de la Delegación Estadal Falcón de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realzadas. El presente acto de investigación es para dejar constancia que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01442, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 28-08-2017, luego de diversas pesquisas e investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que el sujeto mencionado en actas que anteceden apodado como “EL PULGA”, tiene como características físicas: piel negra, contextura regular, cabello corto, de color negro y crespo, responde al nombre de CARLOS, y es habitante del parcelamiento Cruz Verde, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien en la actualidad frecuenta circular las calles de la ciudad a bordo de un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color DORADO, placas AAO38BD, con los vidrios totalmente oscuros el cual carece de su parachoques trasero. Motivo por el cual se le hizo del conocimiento a la superioridad quienes ordenaron se hicieran las diligencias pertinentes en razón de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina al sujeto ante descrito. Constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe SERGIO SANCUEZ, Detective Agregado YONATHAN LOPEZ, y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de un vehículo particular hacia el sector antes nombrado, todos portando para el momento chalecos antibalas con inscripciones alusivas y visibles a esta institución, donde luego de dar varios recorridos por las diferentes calles del sector, intentando sostener entrevista con moradores y transeúntes con la finalidad de cumplir con la orden impartida, obteniendo resultados negativos, por cuanto las personas se niega rotundamente a aportar algún tipo de información. En razón de ello, decidimos salir del sector por la avenida SUCRE, en dirección a la intercepción de la avenida CHEMA SAHER, donde repentinamente pudimos notar un vehículo con características similares a las obtenidas en la investigación, el cual transitaba en sentido ESTE-OESTE, motivo por el cual nos acercamos, percatándonos que dicho automotor carecía de su parachoques trasero y que sus placas correspondían a las suministradas, con ambas ventanillas delanteras abajo evidenciando que el asiento del copiloto iba un sujeto con características similares a la del sujeto apodado “EL PULGA”, portando como vestimenta una franela de color gris, y el conductor un sujeto de contextura obesa, piel color blanca, portando como vestimentas una chemise de color blanco, en razón de ello decidimos acercarnos identificamos a viva voz como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido el artículo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al conductor detuviera la marcha, ignorando el llamado y acelerando bruscamente, lo que produjo se iniciara una persecución en línea recta, hasta el momento en repentinamente dicho vehículo detiene su marcha, intentando ambos sujetos descender del mismo y huir, notando que copiloto vestía además un pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón y un koala de color negro al nivel de su cintura, así como el conductor pantalón jeans color azul con zapatos casuales azules, descendiendo nosotros del vehículo particular en el que nos encontrábamos, identificándonos nuevamente como funcionarios adscrito a este Despacho, solicitándole a los sujetos se mantuvieran quietos y mostraran voluntariamente cualquier objeto que poseyeran entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos al igual lo que tuviera el copiloto dentro del koala, aludiendo éste ser custodio de Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, que no tenía motivo por el cual acceder a nuestra petición y que se encontraba armado, recurriendo ambos sujetos en tomar una actitud agresiva, negándose rotundamente a colaborar, esto nos condujo a que nos viéramos en la necesidad de tomar las medidas de seguridad necesarias, y así recurrir a las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuera física logrando que los sujetos desistieran de sus acciones, acudiendo el inspector LEOPOLDO GODOY a ubicar a dos personas que pudieran ser testigos del procedimiento a realizar, por cuanto a los sujetos se les indicó que serían objeto de una revisión corporal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, retornado el Inspector con resultados negativos, debido a que, al constituir una vía pública, los vehículos al notar el procedimiento daban vuelta para evadir el lugar y así no verse involucrados, procediendo el funcionario YONATHAN LOPEZ a realizar lo acordado, logrando ubicarle al copiloto al nivel de la cintura, un(01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 8000 COUGAR, calibre 9 milímetros, color negro, serial de orden 033475MC, serial de base de cañón 020429MZ, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad para 15 balas, contentivo de diez (10) balas del calibre 9 milímetros con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10, al igual que dentro del koala que portaba: un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, con manipulaciones a ex profeso con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento de balas, un segmento de color cromado adherido con material metálico de color bronce a otro segmento de color negro, contentivo de catorce (14) balas del calibre 9 milímetros de las siguientes marcas: seis (06) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10; tres (03) marca CAVIM, dos (02) marca WCC +P; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-11; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-09 y una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee FN 48; dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos de sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA; dieciséis (16) billetes de circulación nacional en el País, de los cuales cinco (05) en ejemplares de dos mil bolívares con los siguientes seriales: A34682307, A58136403, A72793821, A6756261 5, A18557779; y once en ejemplares de mil bolívares, con los siguientes seriales: B34486385, E38077799, B58798416, A51478351, C32651423, E55930274, E59739922, E59739920, E59739919, A54281264, C18563252; una chapa elaborada en metal con inscripciones en letras de color negro donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MPPSP; un (01) carnet elaborado en material sintético de color rojo y blanco, con inscripciones en color negro donde se lee MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MSP, CUSTODIO, a nombre de CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS C.l 20212615, VENCE 31-12-2016, con una imagen alusiva al sujeto; un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S6 EDGE, color azul, serial IMEI 35903006138048501, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 895802160556.01 al conductor le fue encontrado un equipo de telefonía celular marca HUAWEI, modelo P6, color negro, serial IMEI 864875021858022, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía celular MOVISTAR serial 804320008118081, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo, actuando de acuerdo a lo pautado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario SERGIO SANCHEZ, a realizar una minuciosa búsqueda en todos los espacios que conforman el interior del vehículo, pudiendo hallar en un compartimiento ubicado en la parte posterior del asiento del copiloto una bolsa de papel contentiva de un (01) envoltorio de recular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color amarillo, una franela con los colores amarillo, azul y rolo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte penetrante de la droga conocida como MARIHUANA, ante tal circunstancia se procedió identificar a ambos sujetos de la siguiente manera; EL COPILOTO: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio en el Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 97, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titilar de la cédula de identidad V-20.212.615; apodado EL PULGA y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, bloque 18, apartamento 02-04, San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-09.925.310, en vista de todo lo expuesto a los sujetos se les indicó que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se procedía a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa (Resistencia A La Autoridad), procediendo luego a fijar una Inspección Técnica a las cinco y treinta y cinco (05:35) horas de la tarde. Luego de ello retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en estas instalaciones se procedió a ingresar los datos filiatorios de los detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de saber si los mismos le corresponden y si alguno presenta registro policial o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se pudo constatar que efectivamente (os datos filiatorios les corresponden según el enlace SAIME/CICPC, presentando CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, un registro policial por el delito de HOMICIDIO CAIFICADO, según expedientes K12-0217-02284, de fecha 02/11/2012 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, en el mismo orden de ideas dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en tres delitos de HOMICIDIO, de los cuales uno se inició según nomenclatura K-12-0217-01449, en fecha 0910712012, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-16.103.484; otro se inició según nomenclatura K-12-0217-02023, en fecha 23I09I2012, en detrimento de quienes en vida respondían a los nombres de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-22.600.764; y uno según nomenclatura K-13-0217-00030, en fecha 05I01I2013, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de MARTINEZ MARTÍNEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24581.091. JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, presenta un registro policial por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según expedientes H-385.363, de fecha 16/10/2007 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, el vehículo se encuentra registrado según el enlace INTTT/CICPC, con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, tipo SEDAN, color BEIGE, uso particular, placas AAO38BD, serial de carrocería LSGTC52U27Y121842, serial de motor 16D37A230029, estando sin novedad alguna, vehículo al cual le fue practicada su respectiva experticia de reconocimiento técnico por el funcionario Experto Detective WILMER BRICEÑO, quien determino sus seriales identificativos en estado original. Se deja constancia que cumpliendo con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas se procedió a identificar y pesar las evidencias (drogas) colectadas, para ello nos trasladamos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Falcón, Área de Toxicología, donde nos entrevistamos con la Toxicólogo MORELVI QUIÑONES, a quien una vez expuesto del motivo de nuestra presencia indicó lo siguiente: en relación a los dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se Iee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos desustancia, compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA, arrojaron un peso bruto de 74 gramos, un peso neto de 70 gramos, y un peso bruto t9tal de 80 gramos, y luego que fueron sometidos a los reactivos de TIOSANATO DE COBAL7O o SCOTT, resultaron positivos para la droga conocida como COCAÍNA. El envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color{arillo, una franja con los colores amarillo, azul y rojo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como NARIHUANA arrojó un peso bruto de 363 gramos, un peso neto de 341 gramos, y un peso bruto total de 371 gramos, y luego de ser observado a través del microscopio, determinó que por sus características órgano organolépticas y la implementación del reactivo de FAST BLU, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Es de hacer notar que a la droga le fue llenada su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las cuales se anexa copias fotostáticas en la presente Acta de Investigación Penal. Finalmente se le hizo del conocimiento a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, del mismo modo, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Neyduth Ramos, fiscal Auxiliar vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia de Drogas, a quien se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0217-01592, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES. Acta de la cual se evidencia que la investigación previa realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación coro, es seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, y no en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES dejándose constancia en la misma que toda la sustancia ilícita le fue incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CON UNA CINTA TRICOLOR, AMARILLO, AZUL Y ROJO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA COMÚNMENTE LLAMADA MARIHUANA. Mediante la cual se deja constancia de existencia real de la evidencia Incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA COMÚNMENTE LLAMADA COCAÍNA. Mediante la cual se deja constancia de existencia real de la evidencia Incautada CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: “UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO 8000 COUGAR, SERIAL DE ORDEN 033475MC, SERIAL DEL CAÑÓN 020429MZ, CALIBRE 9 MILÍMETROS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) BALAS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) BALAS CALIBRE 9 MILÍMETROS, DONDE SE LEE EN SU PARTE INFERIOR 11-10, UN CARGADOR EXTRA LARGO CONTENTIVO DE CATORCE (14) BALAS DEL CALIBRE 9 MILÍMETROS, DE LAS SIGUIENTES MARCAS SEIS (06) MARCA 11-10, TRES (03) MARCA CAVIM, DOS (02) MARCA WCC +P, UNA DONDE SE LEE 11-11, UNA DONDE SE LEE 11-09 Y UNA DONDE SE LEE FN48, INCAUTADO AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20212.615”. Mediante la cual se deja constancia de las evidencias que le fueron incautadas al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: “CINCO BILLETES (05) DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DOS MIL (2,000) BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES A34682307, A58136403, A72793821, A67562615, A18557779 Y ONCE (11) BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE MIL (1.000) BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES B34486385, E38077799, 858798416, A51478351, 032651423, E5593D274, E59739922, E59739920, E59739919. A54281264, C18563252, UN (01) CARNET A NOMBRE DE CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.212.615, FECHA DE VENCIMIENTO 31-12-2.016, SE LEE EN LA PARTE DEL FRENTE CUSTODIO DIR. GRAL. DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, UNA FOTOGRAFÍA ALUSIVA A UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, EN LA PARTE REVERSA SE LEE FICHA 3230-9425 Y UNA CHAPA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO. Mediante la cual se deja constancia de las evidencias que le fueron incautadas al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: “1) UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S6, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 35903006138048501, PROVISTO DE SU BATERIA (NO EXTRAIBLE) CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR DIGITEL SERIAL N° 895802160556.01, SIGNADO CON EL NUMERO 0412-4367977, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-20.212.615, Y 2) UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA HUAWEY, ODELO P6, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 864875021858022, PROVISTO DE SU BATERIA ( NO EXTRAIBLE) CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR SERIAL Nº 804320008118081, CON UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD TRANSCEND DE 4GB, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-697.51.77.” mediante la cual se deja constancia de los teléfonos celulares incautados a los imputados.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a las Sustancias Incautadas en la cual se deja constancia de la positividad de la sustancia ilícita incautada.
EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante la cual se deja constancia que las sustancias incautadas son positivas para COCAINA y CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al arma incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al arma incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE.
RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 20 de Septiembre de 2017, suscrita por Funcionarios de Area de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: 1) UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S6, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 35903006138048501, PROVISTO DE SU BATERIA (NO EXTRAIBLE) CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR DIGITEL SERIAL N° 895802160556.01, SIGNADO CON EL NUMERO 0412-4367977, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-20.212.615, Y 2) UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA HUAWEY, ODELO P6, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 864875021858022, PROVISTO DE SU BATERIA ( NO EXTRAIBLE) CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR SERIAL Nº 804320008118081, CON UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD TRANSCEND DE 4GB, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-697.51.77. Mediante la cual se deja constancia de que los mismos de encuentran en buen estado de uso y conservación de funcionamiento.
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada al vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CALSE AUTOMOVIL COLOR VEIGE, USO PARTICULAR, PLACAS AA038BD, SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U27Y121842, SERIAL DE MOTOR: 16D37A230029, en la cual se deja constancia que todos sus seriales identificativos son originales y el mismo al ser verificado por el sistema de enlace INTTT-CICPC el mismo no se encuentra solicitado.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, compareció por ante este despacho el Detective Jefe CARLOS SIMOES, adscrito a la Brigada Contra Bandas de la Delegación Estadal Falcón de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realzadas. El presente acto de investigación es para dejar constancia que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01442, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 28-08-2017, luego de diversas pesquisas e investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que el sujeto mencionado en actas que anteceden apodado como “EL PULGA”, tiene como características físicas: piel negra, contextura regular, cabello corto, de color negro y crespo, responde al nombre de CARLOS, y es habitante del parcelamiento Cruz Verde, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien en la actualidad frecuenta circular las calles de la ciudad a bordo de un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color DORADO, placas AAO38BD, con los vidrios totalmente oscuros el cual carece de su parachoques trasero. Motivo por el cual se le hizo del conocimiento a la superioridad quienes ordenaron se hicieran las diligencias pertinentes en razón de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina al sujeto ante descrito. Constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe SERGIO SANCUEZ, Detective Agregado YONATHAN LOPEZ, y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de un vehículo particular hacia el sector antes nombrado, todos portando para el momento chalecos antibalas con inscripciones alusivas y visibles a esta institución, donde luego de dar varios recorridos por las diferentes calles del sector, intentando sostener entrevista con moradores y transeúntes con la finalidad de cumplir con la orden impartida, obteniendo resultados negativos, por cuanto las personas se niega rotundamente a aportar algún tipo de información. En razón de ello, decidimos salir del sector por la avenida SUCRE, en dirección a la intercepción de la avenida CHEMA SAHER, donde repentinamente pudimos notar un vehículo con características similares a las obtenidas en la investigación, el cual transitaba en sentido ESTE-OESTE, motivo por el cual nos acercamos, percatándonos que dicho automotor carecía de su parachoques trasero y que sus placas correspondían a las suministradas, con ambas ventanillas delanteras abajo evidenciando que el asiento del copiloto iba un sujeto con características similares a la del sujeto apodado “EL PULGA”, portando como vestimenta una franela de color gris, y el conductor un sujeto de contextura obesa, piel color blanca, portando como vestimentas una chemise de color blanco, en razón de ello decidimos acercarnos identificamos a viva voz como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido el artículo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al conductor detuviera la marcha, ignorando el llamado y acelerando bruscamente, lo que produjo se iniciara una persecución en línea recta, hasta el momento en repentinamente dicho vehículo detiene su marcha, intentando ambos sujetos descender del mismo y huir, notando que copiloto vestía además un pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón y un koala de color negro al nivel de su cintura, así como el conductor pantalón jeans color azul con zapatos casuales azules, descendiendo nosotros del vehículo particular en el que nos encontrábamos, identificándonos nuevamente como funcionarios adscrito a este Despacho, solicitándole a los sujetos se mantuvieran quietos y mostraran voluntariamente cualquier objeto que poseyeran entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos al igual lo que tuviera el copiloto dentro del koala, aludiendo éste ser custodio de Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, que no tenía motivo por el cual acceder a nuestra petición y que se encontraba armado, recurriendo ambos sujetos en tomar una actitud agresiva, negándose rotundamente a colaborar, esto nos condujo a que nos viéramos en la necesidad de tomar las medidas de seguridad necesarias, y asi recurrir a las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuera física logrando que los sujetos desistieran de sus acciones, acudiendo el inspector LEOPOLDO GODOY a ubicar a dos personas que pudieran ser testigos del procedimiento a realizar, por cuanto a los sujetos se les indicó que serían objeto de una revisión corporal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, retornado el Inspector con resultados negativos, debido a que, al constituir una vía pública, los vehículos al notar el procedimiento daban vuelta para evadir el lugar y así no verse involucrados, procediendo el funcionario YONATHAN LOPEZ a realizar lo acordado, logrando ubicarle al copiloto al nivel de la cintura, un(01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 8000 COUGAR, calibre 9 milímetros, color negro, serial de orden 033475MC, serial de base de cañón 020429MZ, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad para 15 balas, contentivo de diez (10) balas del calibre 9 milímetros con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10, al igual que dentro del koala que portaba: un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, con manipulaciones a ex profeso con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento de balas, un segmento de color cromado adherido con material metálico de color bronce a otro segmento de color negro, contentivo de catorce (14) balas del calibre 9 milímetros de las siguientes marcas: seis (06) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10; tres (03) marca CAVIM, dos (02) marca WCC +P; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-11; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-09 y una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee FN 48; dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos de sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAINA; dieciséis (16) billetes de circulación nacional en el País, de los cuales cinco (05) en ejemplares de dos mil bolívares con los siguientes seriales: A34682307, A58136403, A72793821, A6756261 5, A18557779; y once en ejemplares de mil bolívares, con los siguientes seriales: B34486385, E38077799, B58798416, A51478351, C32651423, E55930274, E59739922, E59739920, E59739919, A54281264, C18563252; una chapa elaborada en metal con inscripciones en letras de color negro donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MPPSP; un (01) carnet elaborado en material sintético de color rojo y blanco, con inscripciones en color negro donde se lee MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MSP, CUSTODIO, a nombre de CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS C.l 20212615, VENCE 31-12-2016, con una imagen alusiva al sujeto; un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S6 EDGE, color azul, serial IMEI 35903006138048501, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 895802160556.01 al conductor le fue encontrado un equipo de telefonía celular marca HUAWEI, modelo P6, color negro, serial IMEI 864875021858022, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía celular MOVISTAR serial 804320008118081, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo, actuando de acuerdo a lo pautado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario SERGIO SANCHEZ, a realizar una minuciosa búsqueda en todos los espacios que conforman el interior del vehículo, pudiendo hallar en un compartimiento ubicado en la parte posterior del asiento del copiloto una bolsa de papel contentiva de un (01) envoltorio de recular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color amarillo, una franela con los colores amarillo, azul y rolo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte penetrante de la droga conocida como MARIHUANA, ante tal circunstancia se procedió identificar a ambos sujetos de la siguiente manera; EL COPILOTO: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio en el Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 97, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titilar de la cédula de identidad V-20.212.615; apodado EL PULGA y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, bloque 18, apartamento 02-04, San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-09.925.310, en vista de todo lo expuesto a los sujetos se les indicó que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se procedía a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa (Resistencia A La Autoridad), procediendo luego a fijar una Inspección Técnica a las cinco y treinta y cinco (05:35) horas de la tarde. Luego de ello retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en estas instalaciones se procedió a ingresar los datos filiatorios de los detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de saber si los mismos le corresponden y si alguno presenta registro policial o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se pudo constatar que efectivamente (os datos filiatorios les corresponden según el enlace SAIME/CICPC, presentando CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, un registro policial por el delito de HOMICIDIO CAIFICADO, según expedientes K12-0217-02284, de fecha 02/11/2012 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, en el mismo orden de ideas dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en tres delitos de HOMICIDIO, de los cuales uno se inició según nomenclatura K-12-0217-01449, en fecha 0910712012, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-16.103.484; otro se inició según nomenclatura K-12-0217-02023, en fecha 23I09I2012, en detrimento de quienes en vida respondían a los nombres de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-22.600.764; y uno según nomenclatura K-13-0217-00030, en fecha 05I01I2013, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de MARTINEZ MARTÍNEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24581.091. JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, presenta un registro policial por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según expedientes H-385.363, de fecha 16/10/2007 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, el vehículo se encuentra registrado según el enlace INTTT/CICPC, con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, tipo SEDAN, color BEIGE, uso particular, placas AAO38BD, serial de carrocería LSGTC52U27Y121842, serial de motor 16D37A230029, estando sin novedad alguna, vehículo al cual le fue practicada su respectiva experticia de reconocimiento técnico por el funcionario Experto Detective WILMER BRICEÑO, quien determino sus seriales identificativos en estado original (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las sustancias incautadas con la cual se acreditó la existencia física de las evidencias incautadas, consistente en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a los cuales se les realizo sus respectivas experticias de reconocimiento legal, así como la inspección todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS en el delito calificado por la vindicta publica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien de los elementos presentados por la vindicta Pública, considera esta juzgadora que no se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, sea autor o participe en los delitos precalificados por el Ministerio Público, lo cual se puede evidenciar del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Septiembre de 2017, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que la investigación iba dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y no hacia el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, asimismo se desprende de dicha acta policial que todas las evidencias fueron incautadas al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE incluyendo la que se consiguió detrás de del asiento del copiloto que era CARLOS EDUARDO LUARTE, dejándose constancia que de la inspección realizada al ciudadano JOSE ANTONIO GIL no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, no existiendo elemento alguno que involucre al ciudadano JOSE ANTONIO GIL. Y ASI S DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado antes señalado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga el cual es considerado como de Lesa Humanidad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha establecido este tribunal que es procedente en este asunto, toda vez que existen fundados elementos de convicción para acreditar los delitos imputados al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS. Y ASI SE DECIDE.-
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo es de DOCE a DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN Y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, la cual cumplirán en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN, por considerarse que se presume el peligro de fuga previsto en el numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en relación al ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, considera quien aquí decide que no existiendo elementos de convicción para acreditar que el ciudadano antes mencionado sea autor o participe en el presente hecho, mal puede existir el Peligro de Fuga para el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, por lo que no se presume tal peligro de fuga en relación a el imputado JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.- CUMPLASE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.212.615, ordenando como sitio de reclusión el centro penitenciario TOCORON por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE ACCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga. SEGUNDO: Para el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, venezolano, cédula de identidad 09.925.310, se decreta La Libertad Sin Restricciones. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordena oficiar al CICPC para la practica de la reseña única al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.212.615 y para que sea trasladado hasta el SENAMECF a los fines de que se le practique evaluación medico forense.- QUINTO: Oficio al SENAMECF para que le practiquen la evaluación medica forense. SEXTO: líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, venezolano, cédula de identidad 09.925.310. SEPTIMO: se decreta SIN LUGAR la incautación del vehiculo solicitada por el ministerio publico. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que resuelva el Recurso de Apelación Ejercido en Sala, con el oficio respectivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MONICA GARCIA
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000168
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