REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008614
ASUNTO : IP01-P-2017-008614


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MONICA GARCIA.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (CONSTRUPATRIA).
IMPUTADOS: JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. JOSE GREGORIO DAAL.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de Septiembre de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy diez (10) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:51 de la mañana; se constituyó el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, y la secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, así como la comparecencia de los imputados, JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, de los imputados JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza o deseaba ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo “SI” tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. JOSE GREGORIO DAAL. Se deja constancia de que se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS. expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por ordinario precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, incautación preventiva de los cables a la orden de CANTV. Así mismo solicito la juramentación de experto de CANTV, técnico MARY MEDINA DE NUÑEZ cedula de identidad 13.028.500. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos JOSE RAMON LUGO LOPEZ, venezolano, de edad 32 años titular de la cedula de identidad, N° V-20730345 fecha de nacimiento 24-10-1986 ocupación bombero, residenciado piriti calle san jose casa SN a dos casas de la alcaldia, del estado Falcón, teléfono: sin telefino Quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando: LA HORA EN LA QUE ME AGARRARON a las 2: de la tarde estaba sentado con una señora pasaron los policías y me dijeron que fuera con ellos y me llevaron q cumarebo hay estaba la mama y el papa del muchacho y a mi no me agarraron con ningún cable yo estaba sentado y tampoco corrí a ninguna parte yo acompañe a los funcionarios yo vi. Cuando los funcionarios sacaron el cable de cuarto y le pasaron el machete .es todo. Preguntas de la fiscalia: con se llama JOSE RAMON LUGO LOPEZ? R.-Donde lo detiene en la casa de una señora a la que llaman la cueva yo estaba solo P.- Donde esta ubicada la casa? R:_al lado abajo vive la suegra de un compañero apellido señora CHIRINOS detras de cantv en la calle santa rita municipio piritu. P.- Con quien estabas echando cuento?R.- con un nieto de la señora uno se llama José otro Isaac y otro guarida. P.- A donde lo traladan? R.-a cumarebo y me dieron uno tablazos y me ubicaron en la sala ¨P.- Con quien te agarraron? R.-a mi solo. P.- Con quien te encutras en esta sala detenido con José Rafaela.P.- De donde lo conoces? del pueblo P.-Cuanto tiempo tienes que lo conoces? trabajamos junto lo conozca hace 10 años P.- Donde vive Rafael? en el municipuio piritu P.-Donde lo deteniene a el?.- Por que su abuelo iba para la casa de su mamaP.-Donde vive la abuela? por donde estaba yo pero lo tenia días que no lo veía P.-Tu hablas de un cable describelo? es un cable grueso con muchos pelito de de color negro P.-De donde sacaron los funcionaros ese cables? los sacaron de comando de un cuarto cerca de la cocina de un rollo deben de tener mas hayP.- Con que no pícaron? con un machete P.-Que funcionarios estaban actuando en el procedimiento? no se me el nombre de ello P.- Has tenido problemas ante con eso funcionarios? no nunca P.- Por que crees que te detuvieron? la verdad que no se doctor P.- En que momento viste A JOSE RAFAEL? cuando lo subieron en la patrulla como a las 9:30P.- Tu viste al señor en el momento de que detuvieron al señor? si en la patrulla ya lo habiendo detenido. Es todo. Preguntas la defensa En el momento de su detención se le incautaron objeto como alicate, guantes? no nada de eso P.- Cuanta veces te ha detenido? primera vez P.-A que hora lo detuvieron? como las 2:00 seria es todo. Y es segundo de ellos manifestó llamarse JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.440.841 fecha de nacimiento 01-03-1996 ocupación obrero, residenciado urbanización virgen del carmen municipio piriutu teléfono: 04126594513 (JOSE MORALES PADRE) Quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando: yo estaba a que mi anuela me fui a mi casa y cuando voy por la esquina me agrar la policía había un operativo por el robo de una escuela después vinieron y buscaron a los demás y me llevaron al comando de guamacho y de hay nos tras ladaron a cumarebo después soltarían a dos y nos dejaron a mi y a el los policías sacaron un cable detrás de la cocina lo picaron y nos tomaron cortos con el cables y de hay nos trasladaron para acates todo.” Pregunta la ficalia: A que hora te detiene? a la 1 P.- En donde te detiene? en la calle las flores y cemento municipio piritu P.-Con quien te detiene? solo iba de que mi abuelo P.-Donde que a casa de de abuela calle santa rita P.- Desde cuando lo conoces? no se desde cuando pero hace bastante P.-Son amigos? no nos conocemos y ya P.-Por que te detiene? por un robo en un liceoP.- Como se llama ese liceo? jose Rafael morales P.-Donde queda? por la calle santa ritaP.-Como se llama los funcionarios? no se P.-Usted tubo poblemos con funcionarios ante? no nunca P,.Es cable que según sacaron de detrás de la cocina con que lo picaron? con un machete P.-Y hay mas cables de ese tipo hay? no se decirlo ellos lo cortaron me tomado la foto y lo guardado P.-De donde lo sacaron? de detrás de la cocina P.- Habia mas cable? No le se decir P.-Y como sabes donde lo detuviera? por que yo estaba viendo y sabia mas menos donde estaba paradoP.- En el comando de cumarebo que informan los funcionarios? Llegamos hable con mis familiares y Lugo me tomaron las fotos luego me trajeron para aca P.- Ubícate en el momento que pícaron el cable a que hora fue? a las 5: de la tardeP.- Además de ti y los funcionario adema estaba jose ramon? si P.- Además de jose ramon y los policías actuantes habia alguien mas? no P.- Solo actuaron dos policías? . Si eran varios pero cuando sacaron el cable eran 2 funcionarios los demás estaban buscando a los demás para ver quien robo la esuelas.- P.-Detuvieron a otra persona por el presunto robo? No. P.- Te informaron que estabas detenido por el cable y no por el robo? medí cuenta cuando me tomaron la foto con el cables P.- A que distancias vives de JOSE RAMON? como a 7 calles P.- A que te dedicas? yo trabajo en construcción.-es todo. Sin preguntas la defensa, sin preguntas la juez. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. AGUSTIN CAMOCHO quien expone: “ yo cuando es6taa en el CICPC le pedí a mi defendido que se calmara cuando estaba llorando pero hoy aprendí que si declara bien en un electo de prueba pero si declara mal entonces no y le pedí a mi representado que si estaban dispuestos a declarar y me dijeron si doctor vamos a declarar fueron contestes ambos sobre la hora de su detención sobre su dirección sobre como picaron el cable y creo que no pudo haber dado tiempo en tan solo 5 minutos que duro la conversión para armar esta estrategia cuando dije esta audiencia de la exigencia de la seriedad no es para decir o dejar ver que no halla seriedad por que pareciera que ya esta audiencia tiene decisión fíjese el código habla op se refiere a las circunstancia de tiempo modo y lugar estamos frete a unos ciudadanos que fueron eternitos a la 1 o 2 de la tarde y un acta que dice que su detención se produjo a las 7 de noche hay es donde me refiero a la seriedad que se evalúen las circunstancias por que es fácil decir si hay esta un cable de 18 metro que pertenece a CANTV y priva5tiva de libertad por que me pregunto es la lógica del derecho que me conduce a ello de que presuntamente un hallazgo de ese cable en cuna vivienda y acompañado de ellos no se logro incautar ni un cortaúñas a eso me refiero por que yo le digo a mis representado que ¿gracias a dichos no se lograron incautar otros objetos como tenazas alicates guantes escales hay es donde digo que hay que ser serios al redactar acta policial a eso me refiero con cuando mi defendido declaro yo me dije no lo hago por imprecionar ni para causar lastima yo me pregunte que y me dije que lastimoso que lo priven de libertad, a eso me refiero cuando hablo de seriedad por que esta defensa se pregunta si JOSE RAMON a escogido un callejón por la plaza de do9nde la se encontraba hubiese corriendo esa suerte y de forma despectiva que si parecía de síndrome ya que el corrió en veloz huida donde estaba el cable por eso me refería despectivamente de ello si fuera mi hijo le echara una apela como diría en criollo venga policía que aquí tengo cable y esta defensa no esta atacando si hubo o no la existencia del cable como le digo al fiscal no se incauto los elemento indemnes que creo que utilizan las personas que incunsionana en ese delito y que ejepligiicar en el caso de tragico de droga cuando un vivienda el allanada por taficoio que por cierto estamos en la audiencia con el fiscal de la amtria a pate de la sustancia se logra incautar hilo de cocer bolsas plásticas tijeras dinero en efectivo en este caso es distinto claro diría ellos con el cable basta yo de verdad a veces e escucha e tráeme que rogar el derecho valla acompañado de la justicia yo confieso que uno de los funcionarios actuante JOSE CHIRINOS me decía Camacho tengo que hacer procedimiento por que el jefe me quiere cambiar y estamos bajos en las estadísticas fije se que el acta policial nos dice que la detención se produjo a las 7 de la noche no ponen hora por que e incierta cuando se produjo el impedimento de cable incautado lo que si me di cuenta es que este procedimiento para la bu8sque control y detención de mi defendido fue tardío estamos frete a 2 joven si un conducta predelictual que seguro no nos importar pero que si la tuviesen fuera un argumento mas opera la privativa de libertad entiendo que un delito que esta afectado opero su sanción y castigo no puede ser de cualquier modo o de cualquier manera hay una figura llamad debido proceso que constituya la presunción de inocencia la cual invoco y solicito con todo respeto la posibilidad real del acuerdo de una medida menos gravosa e inclusive detención domiciliaria que para la con de apelación es una medida privativa de libreta pero con un cambio en el sitio de reclusión de lastima que sea acordara medida de privación por la persecución de un rollo de cable en una vivienda. Es todo…”

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 06 de Puerto Cumarebo, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 08 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P-364 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES MAVO y como auxiliares los OFICIALES, OFICIAL JEFE FRANKLIN MORILLO Y OFICICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA al mando del suscrito por el cuadrante Nº 02 asignado a la policía del estado falcón y encontrándonos específicamente por el sector las viviendas de Guamacho Municipio Píritu del Estado Falcón recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial N6 COMISIONADO JOSE CARRERA LEEN, el cual me informó que me trasladara hasta el sector el Pilacon donde al parecer se encontraba un ciudadano al que apodan el “cacuro “con las siguientes características: de tez moreno, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento un shorts tipo bermudas color verde y una franela color negra con letras rojas el mismo es señalado por los habitantes del sector como el que hurta el cableado de telefonía de la empresa (C.A.N.T.V) y conductores eléctricos por lo que presumían era el mismo sujeto que se la pasa robando en ese sector dicho material ya que en tempranas horas reporto la comunidad que otro tramo había sido hurtado dejando sin servicio telefónico a varios sectores del municipio perjudicando a una población de mil (1.000) habitantes por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sector que se nos fue indicado en Pilacon una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con características similares quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y emprendió veloz huida, queriendo eludir la comisión, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto amparados en el articulo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el articulo 66 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual no acato, donde inmediatamente se originó una persecución de tras del sujeto en cuestión esta persona velozmente se introduce en una vivienda de madera (rancho) sin cerca perimetral acto seguido se procedió a ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal en los literales 1 y 2, con las precauciones del caso comisionando al OFICIAL JEFE FRANKLIN MORILLO Y OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA para que realizaran un despliegue táctico o cerco policial: logrando dar captura al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como sala por lo que le ordeno al OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, dentro del cubículo se encontraba otro ciudadano de estatura mediana contextura delgada y de tez morena el cual vestía para el momento un shorts tipo bermudas blanca con franela negra procediendo a efectuársele la inspección corporal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalística, ; por otra parte se pudo observar en un rincón de dicho inmueble un rollo de cable usado por la empresa estatal (C.A.N.T.V) material estratégico el cual al hacerle la pregunta sobre la procedencia de las mismas no tuvo una respuesta acertada, , En virtud de la evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acababa de ocurrir se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:15 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en virtud del hecho cometido por estos sujetos causa malestares e incomodidades a los habitantes del sector, con la aprehensión definitiva de estos ciudadanos; acto seguido se procedió al traslado de los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en la población de puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio público. Al llegar a referida sede policial dichos ciudadanos quedaron identificados como: JOSE RAMON LUGO LOPEZ, de nacionalidad venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N” 20.730.347, fecha de nacimiento 24/0811986, de estado civil soltero, ocupación u oficio OBRERO, natural y residenciado en Píritu calle principal casa sin número del municipio Píritu del Estado Falcón, y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N25440841, fecha de nacimiento 01/0311997, de estado civil soltero, ocupación u oficio OBRERO, natural y residenciado en Píritu, calle virgen del Carmen, casa sin numero ,Municipio Píritu de Estado Falcón.: seguido a eso se realizó la descripción de las evidencias incautada de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): DIECIOCHO (18) METROS APROXIMADAMENTE DE CABLE, PERTENECIENTES A LA EMPRESA DEL ESTADO CANTV, quedando en resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA de acuerdo a lo tipificado en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo de sus conocimientos que estaban detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, e iban a ser colocados de igual forma a la orden del MINISTERIO PUBLICO; junto con la evidencia colectada. Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde fueron impuestos de los derechos constitucionales, luego se realizo llamada al sistema policial 171 0911 (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL JUNIOR TROMPIZ DE POLIFALCON , quien informo que no presentaban ningún registro policial ni requerimiento alguno. Luego se procedió a trasladarlos al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que los mismos no fueron sometidos a ningún trato cruel e inhumanos por parte del cuerpo de seguridad , Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 deI COPP, se le efectúa llamada telefónica a el FISCAL XXI VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña de los ciudadanos y la plena identificación ante el CICPCCORO,. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 08 de Septiembre de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 06 de Puerto Cumarebo de la cual se extrae del Acta Policial levantada: “08 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº y- 17.060.594. 3.-Acomoañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS :

El artículo Nº 34 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios establece taxativamente lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 06 de Puerto Cumarebo, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 08 de septiembre del año en curso militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº y- 17.060.594. 3.-Acomoañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público …”

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 08 de Septiembre de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios: adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 06 de Puerto Cumarebo de la cual se extrae:
(…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 08 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P-364 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES MAVO y como auxiliares los OFICIALES, OFICIAL JEFE FRANKLIN MORILLO Y OFICICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA al mando del suscrito por el cuadrante Nº 02 asignado a la policía del estado falcón y encontrándonos específicamente por el sector las viviendas de Guamacho Municipio Píritu del Estado Falcón recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial N6 COMISIONADO JOSE CARRERA LEEN, el cual me informó que me trasladara hasta el sector el Pilacon donde al parecer se encontraba un ciudadano al que apodan el “cacuro “con las siguientes características: de tez moreno, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento un shorts tipo bermudas color verde y una franela color negra con letras rojas el mismo es señalado por los habitantes del sector como el que hurta el cableado de telefonía de la empresa (C.A.N.T.V) y conductores eléctricos por lo que presumían era el mismo sujeto que se la pasa robando en ese sector dicho material ya que en tempranas horas reporto la comunidad que otro tramo había sido hurtado dejando sin servicio telefónico a varios sectores del municipio perjudicando a una población de mil (1.000) habitantes por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sector que se nos fue indicado en Pilacon una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con características similares quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y emprendió veloz huida, queriendo eludir la comisión, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto amparados en el articulo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el articulo 66 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual no acato, donde inmediatamente se originó una persecución de tras del sujeto en cuestión esta persona velozmente se introduce en una vivienda de madera (rancho) sin cerca perimetral acto seguido se procedió a ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal en los literales 1 y 2, con las precauciones del caso comisionando al OFICIAL JEFE FRANKLIN MORILLO Y OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA para que realizaran un despliegue táctico o cerco policial: logrando dar captura al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como sala por lo que le ordeno al OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, dentro del cubículo se encontraba otro ciudadano de estatura mediana contextura delgada y de tez morena el cual vestía para el momento un shorts tipo bermudas blanca con franela negra procediendo a efectuársele la inspección corporal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalística, ; por otra parte se pudo observar en un rincón de dicho inmueble un rollo de cable usado por la empresa estatal (C.A.N.T.V) material estratégico el cual al hacerle la pregunta sobre la procedencia de las mismas no tuvo una respuesta acertada, , En virtud de la evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acababa de ocurrir se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:15 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en virtud del hecho cometido por estos sujetos causa malestares e incomodidades a los habitantes del sector, con la aprehensión definitiva de estos ciudadanos; acto seguido se procedió al traslado de los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en la población de puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio público. Al llegar a referida sede policial dichos ciudadanos quedaron identificados como: JOSE RAMON LUGO LOPEZ, de nacionalidad venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N” 20.730.347, fecha de nacimiento 24/0811986, de estado civil soltero, ocupación u oficio OBRERO, natural y residenciado en Píritu calle principal casa sin número del municipio Píritu del Estado Falcón, y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N25440841, fecha de nacimiento 01/0311997, de estado civil soltero, ocupación u oficio OBRERO, natural y residenciado en Píritu, calle virgen del Carmen, casa sin numero ,Municipio Píritu de Estado Falcón.: seguido a eso se realizó la descripción de las evidencias incautada de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): DIECIOCHO (18) METROS APROXIMADAMENTE DE CABLE, PERTENECIENTES A LA EMPRESA DEL ESTADO CANTV, quedando en resguardo y custodia del OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA de acuerdo a lo tipificado en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo de sus conocimientos que estaban detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, e iban a ser colocados de igual forma a la orden del MINISTERIO PUBLICO; junto con la evidencia colectada. Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde fueron impuestos de los derechos constitucionales, luego se realizo llamada al sistema policial 171 0911 (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL JUNIOR TROMPIZ DE POLIFALCON , quien informo que no presentaban ningún registro policial ni requerimiento alguno. Luego se procedió a trasladarlos al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que los mismos no fueron sometidos a ningún trato cruel e inhumanos por parte del cuerpo de seguridad , Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a el FISCAL XXI VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña de los ciudadanos y la plena identificación ante el CICPCCORO,. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…)
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 06 de Puerto Cumarebo, de: “DIECIOCHO METROS (18MTS) DE CABLES PERTENECIENTES A LA EMPREA ESTATAL CANTV”, mediante la cual se deja constancia de la Existencia Real de la Evidencia Incautada.
3.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por la ciudadana MARY MEDINA DE NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.028.509, adscrita a la Coordinacion de Seguridad Fisica de la Region Occidente de la Empresa CANTV, mediante la cual se deja constancia que elo Material Incautado es de uso exclusivo de la empresa CANTV.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre de 2017, toda vez que señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 06 de Puerto Cumarebo, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 08 de septiembre del año en curso militares los funcionarios CAP. CHIRINOS BOSCAN EFIMIO JOSE; PTTE. OLAGES ROJAS JHOAN; S/1 RO VIVAS PINEDA ANTONIO; SI2 AULACIO BORGES YORV1S, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mirimire del Estado Falcón y TTE. BAUTE ORTILES RAFAEL; GONZALEZ, S/1 RO GAMERO RIVERO JORGE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA) Falcón, efectuando labores de inteligencia, con el empleo de semovientes canino de nombre BILY, en la via principal que conduce a! sector San José de la Costa observan, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo furgón, que transitaba sentido San José de la Costa- Carretera Nacional Morón- Coro, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección del vehiculo antes mencionado de acuerdo al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizan dentro de dicho vehiculo cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, proceden a identificarlos quedando los mismos como; 1. .- JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16425523, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1983. soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en barrio Magdalena calle 05 de Julio, casa SIN, municipio Zamora Estado Aragua. 2.- HENRRY BALBINO BARRERA (OCCISO) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.594, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1970. soltero, natural de la republica de Colombia y residenciado en Cantón municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, quienes se encontraban en la parte delantera del vehiculo tipo Cava y los Ciudadanos 3.- RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V13.885.061; de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1979, soltero, natural de San Bernardino Caracas Distrito Capital y residenciado en Petare Barrio 5 de Julio Caracas Distrito Capital, 4.- JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497; de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1992. soltero, natura! y residenciado Barrio Obrero, calle 14 diagonal a la posada Pirineos, casa color blanco Nº 10 San Cristóbal Estado Táchira, 5.- JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1988, natural y residenciado San Antonio Barrio Ruiz Pineda, calle 9-18 municipio Cárdenas Estado Táchira, en la parte trasera del mismo, seguidamente proceden a practicarle la revisión corporal a los ciudadanos; incautándoles al: 1. (CONDUCTOR), dos (02) teléfonos celulares marca Samsung modelo GT-S6310!, de color blanco con una sin card de la empresa DIGITEL, y una tarjeta de memoria marca MICRO SD de 2GB, y un teléfono celular marca VETELCA, modelo ZTE-C C366, de color blanco con naranja de la empresa Movilnet, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MAYORCA PENALOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 6425523, 2.- (COPILOTO). Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo vergatario S133 CDMA de color azul y gris con línea de la empresa movilnet y una tarjeta de memoria marca MICRO SD, quedando identificado como, HENRRY BALBINO BARRERA titular de la cedula de identidad Nº y- 17.060.594. 3.-Acomoañante en el interior de la cava. Un (01) teléfono celular marca AMGOO, modelo AM86 de color negro y rojo con una (01) SIM CARD de la empresa digitel, y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-Ji 11 MIDS, de color blanco con dos (02) SIMCARD de la empresa movistar, y dos (02) SIMCARD de la empresa Digitel quedando identificado como: RICHARD QUINTERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.885.061 , JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.138.497, JUAN ABELARDO DIAZ GALBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.405, seguidamente el S/1RO A GAMERO RIVERO JORGE con el semoviente canino, realizo la revisión del vehiculo el cual contenía en su interior diez (10) puertas de madera en su marco, cinco (05) colchones matrimoniales, dos (02) colchones individuales y dos (02) cauchos de repuesto, marcando alerta en varios puntos del vehiculo y el material de un posible positivo, donde pudo haber manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual los ciudadanos y dicho vehiculo fueron trasladados hasta las instalaciones de la 2da compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de Zona Nº 13, ubicado en la población de Mirimire municipio San Francisco Estado Falcón, ya en las instalaciones del comando verifican el vehiculo y especifican las siguientes características: Un (O1Y vehiculo marca Chevrolet. modelo NPR/NPR Chasis CAB, color blanco, año 2007 placa A73AY4J, tipo furgón, serial de carrocería 8ZCFNJ5Y27V370729, de la misma manera mantienen comunicación verbal con el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES GONZALEZ, quien manifiesta que ellos se encontraban llevando siete (07) costales de drogas a una finca ubicada cerca de la población de San José de la Costa, por lo que constituyen comisión mixta del Destacamento N° 133 y Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al lugar mencionado por el ciudadano, constatan que efectivamente se encuentra la finca en estado de abandono y sin nombre de identificación, proceden a realizarle un chequeo a toda la finca sin obtener resultado se regresan nuevamente a las instalaciones de la 2da Compañía del Destacamento Nº 133 del Comando de zona Nº 13, proceden a llamar al sistema SIIPOL a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiesen tener los ciudadanos y el vehiculo, notificándoles que presentan ningún registro policial y del mismo modo le informan a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a leerle sus derechos constitucionales como imputados; quedando a disposición del Ministerio Público (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo manifestado por la ciudadana MARY MEDINA DE NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.028.509, adscrita a la Coordinación de Seguridad Física de la Región Occidente de la Empresa CANTV, la cual se deja constancia que el Material Incautado es de uso exclusivo de la empresa CANTV, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, a los cuales se les practicó las correspondientes experticias de rigor; todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión que supera diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO : Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarles a los ciudadanos JOSE RAMON LUGO LOPEZ Y JOSE RAFAEL MORALES ARIAS los exámenes R6, R9 Y R13. Así mismo, líbrese oficio al SENAMECF a los fines de que se le realice la medicatura forense al ciudadano antes identificado. QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de mantenerlos en dicho organismo policial en la condición de detenidos, hasta tanto se materialice su traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: líbrese la respectiva boleta de encarcelación. SEPTIMO: se ordena la incautación preventiva de los cables y que se coloquen a la orden de CANTV. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalia de la presente actuación. OCTAVO: se acuerda la juramentación de experto de CANTV, técnico MARY MEDINA DE NUÑEZ cedula de identidad 13.028.500. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000165