REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003108
ASUNTO : IP01-P-2014-003108

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA y DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y en relación al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.- 21.448.800, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-10-1992, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: La Cañada, calle Principal, casa s/n, a 6 casas de un taller mecánico, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0412-883-7632.

2.- JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, V.- 21.668.004, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1992, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: La Cañada, calle 3, casa 42, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-766-5916.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 21 de abril del 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de control de Control de Coro, a cargo de la ABG. MARIALBI ORDONEZ, acompañada de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y en relación al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO). Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y de la comparecencia de los imputados JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA y DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia del defensor Público 6° Penal ABG. EDER HERNANDEZ y Defensa Pública 3° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas MILAGROS JOSEFA PIÑEIRO MANAURE y ESTHER PIÑERO MANAURE, titulares de la cedula de identidad Nº 9.926.480, 9.513.894 respectivamente, en su condición de HERMANAS del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (occiso). Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de la acusada y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y en relación al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se procedió a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado ser y llamarse: DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.- 21.448.800, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-10-1992, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: La Cañada, calle Principal, casa s/n, a 6 casas de un taller mecánico, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0412-883-7632. Y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, V.- 21.668.004, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1992, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: La Cañada, calle 3, casa 42, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-766-5916, Seguidamente los ciudadanos acusados antes identificados manifestaron en voz alta, libre de coacción y por separado: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 6°, ABG. EDER HENANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa, siendo la oportunidad legal para hacer los alegatos con respecto a mi defendido DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, manifestamos que no se encuentra acreditada la circunstancia que determine el grado de participación de mi defendido en el presente asunto ni a las demás personas que presuntamente participaron en este hecho, existe la imposibilidad de garantizar una pena justa de determinarse alguna participación de los mismos en el hecho, es por lo que solicitamos en primer lugar el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen elementos de participación de mi defendido en el hecho, en segundo lugar, de ser decretada la misma sin lugar, proceda a realizar el cambio de calificación jurídica y adecuación de la norma adjetiva penal a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, donde establece que de no descubrir cuando participan varias personas, quienes son los verdaderos responsables, aplicar dicha norma, rebajarla de un recio a la mitad a los fines de imponer la pena justa a los referidos ciudadanos, ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad y la admisión de las pruebas que beneficien a mi defendido, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. CARYSBEL BARIENTOS, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa actuando a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA en esta oportunidad ratifica el escrito de descargos presentado en fecha 23/02/2016 y en tal sentido la defensa solicita al Tribunal la nulidad del acta policial de fecha 21/04/2014 inserta al folio 2 y su vuelto, tomada por el detective ANDERSON CUBILLAN, identificada como elemento de convicción N° 28 del escrito acusatorio y que sirvió de base para solicitar en fecha 30/04/2014 una orden de aprehensión en contra de mi representado, considerando la declaración presuntamente por él rendida ante los funcionarios del CICPC, quienes aprovecharon su condición de detenido para dejar constancia en un acta de una declaración presuntamente rendida por mi representado, sin la asistencia de un abogado, sin ser rendida ante un Tribunal de Control, vulnerándose todos sus derechos, específicamente los establecidos en los artículos 44 y 49 constitucional y 132 y 135 del COPP, por lo que solicito su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del COPP, cuya nulidad se basa no solo en la legislación invocada, sino también en la sentencia de la corte de apelaciones, ponencia de la Doctora GLENDA OVIEDO, de fecha 31/07/2015, Recurso N° IP01-R-2015-000110, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa consecuente con la no admisión de dicho elemento, así mismo se deja constancia que la defensa señaló las pruebas a las cuales se opone, por haber sido incorporadas de forma contraria a la Ley, por lo que solicita la nulidad de las mismas, así mismo la defensa opuso las excepciones establecidas en el artículo 28.4 del COPP, literales “D”, “E”, “I”, promuevo como prueba la declaración del ciudadano MARCELO GUTIERREZ, datos en reserva del Ministerio Público, siendo útil, lícita, legal y pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos. A todo evento solicito a la ciudadana juez aplique el control formal y material sobre la acusación, ajuste los hechos al derecho con relación a la posible participación de mi representado, toda vez que de los hechos narrados en la acusación, no es posible determinar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA haya tenido la actuación precalificada por la Representación Fiscal, en todo caso solicito que considere que mi representado no posee conducta predelictual y se pronuncie sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos años sin prórroga por parte del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ESTHER PIÑERO MANAURE, antes identificada, en su condición de Hermana del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a lo presentes, nosotras hemos estado en todo este proceso, un proceso que no ha sido fácil, la audiencia preliminar anterior no fue fácil, nosotros no estamos aquí acusando a personas que puedan ser inocentes, nosotras tenemos la certeza de que ellos mataron a mi hermano, no se por que estamos en esta audiencia de nuevo, nosotros deberíamos estar en un juicio. Para comenzar, cuando se dio la presentación se dice que se le violaron los derechos porque se le tomo una declaración sin su abogado, él tuvo la oportunidad de decir que él fue obligado a dar esa declaración y no lo hizo, otro elemento es que él dice que él agarró el carro sin conocerlo, y él mismo dio la declaración que se montó en el carro para ir al autolavado con alguien que no dijo su nombre, pero esa persona es Dennys. Aquí se le dio la palabra a ellos y Denny nunca manifestó que era inocente, lo único que él dijo fue que lo cambiaran de sitio de reclusión porque en POLIFALCON lo estaban pasando mal. Como explican ellos que vendieron un televisor de mi hermano y usaron un teléfono de mi hermano con otros chips y al otro día andaban proliferando que mataron a mi hermano, muchas personas los escucharon. Ese día mi hermano tenía un viaje y él dijo que no se iba ese día porque tenía una cena con DENNY, que lo invitaron a compartir, viaje que no pudieron hacer. José Gregorio miente, todas esas cosas quiero que las demuestren, quiero que demuestren que son inocentes, es todo”.


DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “Se le atribuye a los imputados DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.800 JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04-1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V21.668.004, la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, específicamente en la residencia del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (Occiso) víctima en el presente caso penal, que se encuentra ubicada en el Sector Bobare, Calle Purureche con Pinto Salinas, Casa Número 178, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, cuando en horas de la noche el referido ciudadano ingresó a la misma en compañía de estos dos sujetos, a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS IBA7O2, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejó estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca WalI, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN, todos estos objetos propiedad del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS IBA7O2, dejándolo abandonado en Urbanización Las Eugenias específicamente al final de la Quinta etapa, Coro, Municipio Miranda Falcón.”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por las Fiscalías Séptima y Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:



1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ Dl PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0755. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ Dl PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0756. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la evaluación y de las características presentadas por el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0756. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real donde se encontraba el vehículo involucrado en el presente caso penal, y donde fue sometido a las experticias correspondientes. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0757. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la existencia real del lugar donde fue localizado el vehículo involucrado en el presente caso penal, así como las características físicas y ambientales del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 10-04-2014 suscribió INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 0821. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la causa de muerte de la victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal de los imputados. El Informe de Experticia de Necropsia de Ley realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

6.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 10-04-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO, BARRIDO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-060-139. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana en la superficie de la vestimenta que tenía para el momento el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal de los imputados. La Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo, Barrido Técnico y Experticia Seminal realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSÉ DI PIERRO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 10-04-2014 suscribió la REGULACIÓN PRUDENCIAL. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar el valor de mercado que tienen los objetos hurtados a la victima en el presente caso penal, estableciendo la responsabilidad penal de los imputados. La Regulación Prudencial realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

8.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 15-04-2014 suscribió la EXPERTICIA BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-060-140. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la presencia de microevidencias, apéndices pilosos, material heterogéneo, huellas, así como cualquier otro tipo de evidencias de interés criminalistico y determinar la presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos en las muestras tomadas en el interior vehículo involucrado en el hecho propiedad de la victima del presente caso penal. La Experticia de Barrido Técnico y Activación Especial realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

9.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 21-04-2014 suscribió la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-060-158. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la presencia de sustancias de naturaleza hemática y de sustancia seminal en las muestras tomadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE. La Experticia de Experticia Seminal y Hematológica realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

10.- DECLARÁCION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADOS ANDRES PETIT Y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 24- 04-2014 suscribieron el DICTAMEN PERICIAL Nº 153-14. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho y propiedad de la victima en el presente caso penal. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

11.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA, ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 06-05-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0976. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la existencia real del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano DENNYS JOSÉ MUÑOZ, imputado en el presente caso penal, así como las características físicas y ambientales del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

12.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 06-05-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0977. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la existencia real del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, imputado en el presente caso penal, así como las características físicas y ambientales del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

13.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE Dl PIERRO, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 07-05-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0398. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del chip de línea telefónica propiedad del ciudadano DENNYS ZÁRRAGA, así como las características físicas y conservación. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

14.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EXPERTO TÉCNICO 1 T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, Experto, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 06-05-2014 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (CONTACTOS) Nº 9700-0217-064. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESÁRIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del teléfono celular propiedad del ciudadano DENNYS ZÁRRAGA, imputado en el presente caso penal, así como las características físicas y estado de conservación. La Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido (Contactos), realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

15.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 07-05-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-066. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del teléfono celular propiedad del ciudadano DENNYS ZÁRRAGA, imputado en el presente caso penal, así como las características físicas y estado de conservación. La Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MILAGROS JOSEFA PIÑEIRO MANAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.480,. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ISAAC FRANCISCO CASTELLANO SIVADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.500.267. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GRIZQUELI PIÑEIRO MANAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.473.412. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ARMANDO MARIN NAVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.630.91 5. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY DANIEL DÍAZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.562.665. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YOANGEL JOSÉ YÁNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.901 .144. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

7.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ. DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA, ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0755, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI
PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “SECTOR BOBARE, CALLE PURURECHE CON PINTO SALINAS, CASA NÚMERO 178, MUNICIPIO MIRANDA. CORO, ESTADO FALCÓN...“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ Dl PIERRO, adscritos al Área
Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . . MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINALDE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C. CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0757, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al ÁreaTécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, QUINTA ETAPA, VÍA PÚBLICA. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN...”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0821, de fecha 10-04-2014, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, titular de la cédula de identidad N° y — 11.477.865, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “...ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN.. .“. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO, BARRIDO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-139 suscrita en fecha 10-04-2014, por la funcionaria INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “... EVIDENCIA Nº 01: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE USO MASCULINO, TIPO MONO, DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA JACO, SIN TALLA APARENTE, EVIDENCIA Nº 02: UN (01) INTERIOR, MARCA MAAX, SIN TALLA APARENTE, DE COLOR AZUL Y VERDE, EVIDENCIA Nº 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO COLECTADO.

EN EL SITIO DEL SUCESO, EVIDENCIA N° 04: UN (01) SEGMENW DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICA, COLECTADO EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO...”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “...Las manchas de color pardo, presentes en la superficie de las evidencias 1,2,3 y 4 son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al Grupo Sanguíneo Tipo A. La visualización bajo la luz de Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalistico en las evidencias estudiadas, a la que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza, dando positivo en las evidencias 1 y 2. En los análisis bioquímicos efectuados a la evidencia 1 (Región Púbica) y 2 se determinó la presencia del antígeno Prostático Específico (PSA) el cual es componente del líquido seminal. En las evidencias 1 y 2 se colectaron apéndices pilosos los cuales quedaran en calidad de resguardo en este departamento a fin de futuras comparaciones. . . “ La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

7.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: REGULACIÓN PRUDENCIAL suscrita en fecha 10-04-2014, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ Dl PIERRO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada sobre evidencias mencionadas en el presente caso penal, no recuperadas, descritos de la siguiente manera: “...Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable,, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN. . .“, así mismo se deja constancia que tienen iIfkvalor prudencial de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE (66.309 BS.) La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

8.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-060-140 suscrita en fecha 15-04-2014, por el funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experto adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “...MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS IBA-702, TIPO SEDAN.. .“; dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “...Las muestras 1, 2, 3 y 4 colectadas producto del barrido corres,3bnden a partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color marrón, gris y negro. Las muestras , y 2 colectadas producto del barrido corresponden a Apéndices pilosos. En la parte externa del vehículo en cuestión, se observó un (01) rastro dactilar latente el cual fue levantado y enviado al área de Lofoscopia de este departamento con la finalidad de quedar en calidad de depósito en esta área para futuras comparaciones. . . “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

9.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-060-158 suscrita en fecha 21-04-2014, por el funcionario ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...MUESTRA 1: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO, SELLADOS EN SUS EXTREMOS CON GRAPAS, CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA EXTERNA EN DONDE SE LEE: “LUIS RICARDO PIÑEIRO, SECRECIÓN ANO — RECTAL, CUATRO (04) HISOPOS”, ENTRE OTRAS COSAS, CONTENTIVO DE CUATRO (04) HISOPOS, CON ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLO Y MANCHAS PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA..“ dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “…Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la Muestra 1 es de naturaleza hemática, correspondiendo esta a la especie humana. En los análisis bioquímicos efectuados a la Muestra 1 no se determinó la presencia de sustancia seminal... “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

10.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 153-14 suscrito en fecha 24-04-2014, por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ANDRES PETIT Y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado al vehiculo con las siguientes características: “...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142...”; dejándose constancia que los seriales identificadores se encuentran en su estado ORIGINAL, así mismo se verificó por ante el SIIPOL arrojando como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de AMALIA LUGO DE REFUNJOL, C.I. Nº V- 717.466. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

11.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0976 suscrita en fecha 06-05-2014, por los funcionarios INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA, ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “…BARRIO LA CAÑADA, CALLE DE SERVICIO, CASA SIN NÚMERO, DE BLOQUES SIN FRISAR, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

12.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCION TÉCNICA Nº 0977 suscrita en fecha 06-05-2014, por los INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA, ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...SECTOR LA CAÑADA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, FACHADA PRINCIPAL DE LADRILLOS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

13.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0398 suscrita en fecha 07-05- 2014, por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: ‘...UN (01) DISPOSITIVO DE CHIP SINCARD, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA MOVISTAR COLOR BLANCO CON AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO 895804120009486818. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

14.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (CONTACTOS) Nº 9700-0217-064 suscrita en fecha 08-05-2014, por la funcionaria EXPERTO TÉCNICO 1 T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO Y BLANCO, BATERÍA HUAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL MED A0000042253058, MEO 268435462602437208.. .“, de la cual se concluye lo siguiente: “... Se observaron la cantidad de catorce (14) contactos telefónicos...”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

15.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-066 suscrita en fecha 07-05-2014, por el funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH 308A, DE COLOR NEGRO, SERIAL 012956003726535, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SIGNADO CON EL NÚMERO 895804320006909081...”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

Las anteriores pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Se deja Constancia que en Audiencia Oral la defensa expone sus alegatos de Defensa exponiendo lo siguiente: “En esta oportunidad y en representación de los ciudadanos JONATAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, quienes están plenamente identificado, en las actas que rielan en el expediente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, quisiera exponer las siguientes excepciones, es importante señalar que en esta fase intermedia la participación del tribunal es primordial, asimismo sino se puede tocar las parte civil, no es menos cierto que si puede tocar la parte material de la presente causa, tal como lo establece el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quisiera oponerme a la acusación fiscal, siendo que el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Literales d y e, se refiere a que la fiscalia debe presentar la acusación de forma clara precisa y concisa. Ahora bien a mis defendidos los cuales son custodios, a ellos se les imparte instrucciones, para ejercer sus funciones de custodios dentro de un recinto penal. Ahora bien, cabe señalar que Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece que mis defendidos tienen La oportunidad de admitir o no los hechos imputados. Es importante señalar que el Ministerio Público debe individualizar a cada uno de mis defendidos, Si revisamos los elementos de convicción, cabe señalar que si mis defendidos son responsables, no se individualizó la participación de cada uno de ellos. Y que en relación a delito de Homicidio intencional por motivos futiles e innobles, no corresponde en este proceso siendo que si verificamos solo dos victimas padecieron de lesiones leves, las cuales sanan en 15 días. Y que las otras victimas presentaban heridas Pierna en la rodilla de la parte de atrás. Asimismo dejo constancia que las armas utilizadas por mis defendidos, contienen perdigones, utilizadas para paralizar, inmovilizar, y no para matar, cuyos custodios estaban bien preparados para utilizarlas. Debo decir que la victima EVER, se encuentra recluido en la ciudad de Mérida, por lo que aquí se señala, que existe el delito de Corrupción propia, en relación al dinero, ese dinero lo tiene una persona que no fue llamada a juicio. También se señala en la acusación fiscal, que existe el delito de Asociación para delinquir, y para ello debe existir una programación, o planificación para que exista este delito. Ahora bien en relación al delito de Favorecimiento de la fuga, debo señalar que cuando se escucharon los disparos provenientes de las alarma participaron todos los custodios. Asimismo se señala en la acusación fiscal, que hubo una Favorecimiento de la fuga, donde participaron mis defendidos, al igual que el resto de los custodios, los cuales llamaron al director de la comunidad, par informarle en relación a la situación ocurrida. Mis defendidos quedaron allí sin ningún resguardo. El ministerio no apertura la investigación, en relación al delito de fuga, pero bien eso ya no es relevante para este proceso. Cabe destacar, que en el acta policial se determino que existían ocho celulares, y luego aparecen solo siete. El ministerio publico no tiene bien circunstanciada la acusación, en modo tiempo y lugar. Mis defendidos son custodios y están autorizadas para manipularlas. En relación al delito de homicidio, cabe señalar, que las heridas no fueron provocadas en lugares que pudieran indicar el peligro de la vida. Asimismo puedo indicar que el escrito acusatorio habla de tres armas, ellos entregaron sus armas con todos sus cartuchos, y que el arma utilizada es un arma calibre doce, que solo puede provocar lesiones leves, mas no provocarles la muerte. Y en cuanto al delito QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, Se debe respetar la vida de las personas, en cualquiera de las circunstancia, y se les respeto la vida, no se les disparo en una parte del cuerpo que contenga un órgano vital. A hora pregunto, como se simula la fuga, si ellos participaron todos?. El Ministerio Público, Porque no se procedió a aperturó una investigación con respecto a las victimas que pensaban fugarse. Dos de las victimas que fueron dadas en libertad. Se vulnero el artículo 308 ordinales 2,3,4 en relación a la ley orgánica del M.P. en relación al articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen obstáculos, ya que no hay los elementos probatorios, que involucre a mis defendidos al igual que en el Articulo 34, ordinal 4 del COPP. Es importante señalar, el M,P, debido individualizar, y desplegar la participación de mis defendidos en los delitos que se les imputa, ya que englobo a todos en uno solo. Y en relación al medico forense, puedo decir, que el no considero concluir el informe medico legal, ya que estaba en espera de una placa. Se promovió en este proceso una Prueba anticipada, siendo que el Ministerio Público, toma la declaración, y debió explanar exactamente, la declaración de la victima, tal cual como ellos habla, aquí paciera que existió un corta y pega, por que se observa que todos hablan igual. Ahora bien, si el tribunal considera improcedente las excepciones, Promuevo a dos personas que son fundamentales, en caso de que se llegue a hizo, ya que son esenciales que estuvieron en la participación de los hechos que son: Alexander Ramón Díaz pineda cedula 16347208, quien es el custodio, y Vive en la Av. 44 casa s/n° diagonal a leones a Daniel, parroquia German Rios, municipio Cabimas del estado Zulia, Y al ciudadano Yonnis Javier Vargas Padilla, quien es el parquero, cedula 16729708, dirección calle 5 sector la rinconada, casa s/n° frente a la urb. Ana Maria campos, del municipio Jesús enrique losada del estado Zulia, es todo”.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a la solicitud de la Defensa considera este tribunal que es improcedente toda vez que ya se admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por las Fiscalias Séptima y Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que se considera que cumple con todos los requisitos formales exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas por la defensa. Y así se decide.-
En relación a las Pruebas Promovidas, de la declaración de los Ciudadanos Alexander Ramón Díaz Pineda cedula 16.347.208, dirección: av. 44 casa s/n° diagonal a leones daniel, parroquia german ríos, municipio Cabimas del estado Zulia, y al ciudadano Yonnis Javier Vargas Padilla, cedula 16.729.708, dirección: calle 5 sector la rinconada, casa s/n° frente a la urb. Ana Maria campos, del municipio Jesús enrique losada del estado Zulia, las considera este Tribunal que se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser incorporadas al Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.- 21.448.800, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-10-1992, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: La Cañada, calle Principal, casa s/n, a 6 casas de un taller mecánico, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0412-883-7632. y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, V.- 21.668.004, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1992, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: La Cañada, calle 3, casa 42, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-766-5916: por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y en relación al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y en relación al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, presión y coacción los mismos manifestaron: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al cambio de precalificación jurídica y el decaimiento de la Medida de Coerción Personal toda vez que las dilaciones no han sido por causas imputables al Tribunal. SEXTO: Se admite la prueba promovida por la defensa pública relacionada a la declaración del ciudadano MARCELO GUTIERREZ, datos en reserva del Ministerio Público, siendo útil, lícita, legal y pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos. SEPTIMO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, plenamente identificados en actas. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000157