REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007776
ASUNTO : IP01-P-2017-007776

RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada en fecha 28 de Julio de 2017, en relación al ciudadano: JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.009.577, fecha de nacimiento 21/08/1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en el Sector El Cerro, calle vargas, casa S/N de color azul, población de Cumarebo, punto de referencia: a dos cuadras del hospital, del Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0412-683-6672 (de su primo) hijo de Carmen Rosa Urbina Lugo, toda vez que, en fecha 26 de Julio de 2017, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del mismo, en la cual la Fiscalia Primera del Ministerio Público Solicitó se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy 28 de julio de 2017; siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión de fecha 26/07/2017 decretada por este Tribunal. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLÒN, y del alguacil asignado a la sala 07. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, así como el detenido JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, previo traslado del órgano aprehensor, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó que NO posee defensor de confianza por lo que se le hace un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo en esta sala de audiencias la ABG. ANA CALDERA Defensora Pública 2º Penal. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial al defensor público a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó “NO deseo declarar”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.009.577, fecha de nacimiento 21/08/1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en el Sector El Cerro, calle vargas, casa S/N de color azul, población de Cumarebo, punto de referencia: a dos cuadras del hospital, del Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0412-683-6672 (de su primo) hijo de Carmen Rosa Urbina Lugo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: “Vista las actas procesales que conforman el presente asunto penal se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de conviccion para acreditarle la comision del hecho punible precalificado por el Ministerio Pùblico, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, es todo”.

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA Y ROSMEL ADAMES, PEDRO COLINA Y BERNARDO BETANCOURT, agentes adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Base Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:
“En esta misma fecha siendo las 08:20 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que, en la emergencia del hospital Francisco Bustamante de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives ROSMEL ADAMES, PEDRO COLINA Y BERNARDO BETANCOURT, en una unidad patrulla de la Policía del Estado Falcón conjuntamente con el auxiliar de patología KEIVIN SIERRA, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Jurisdicción (SENAMECF) en unidad furgoneta, hasta la dirección antes mencionada, corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento, Una vez presentes en el referido nosocomio, plenamente identificados con carnets alusivos a este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con el jefe de la comisión que custodiaba al cadáver, Supervisor Jefe SIMON GONZALEZ, Adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien se encontraba al mando de los funcionarios Oficiales Agregados YOEL ISEA, ENDER MONTERO Y OFICIAL RAFAEL DIAZ, manifestando que fueron notificados vía radiofónica que en la calle Vargas, adyacente al Hospital. de la población de Puerto Cumarebo se encontraba el cuerpo de un ciudadano presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles, por lo que decidieron apersonarse al lugar a corroborar la información, percatándose de que la persona herida fue trasladada hasta el centro de salud, trasladándose hasta el mismo ya que los familiares y amigos del herido estaban enaltecidos y con actitudes hostil, de igual forma sostuvimos entrevista con el galeno de guardia medico de guardia JULIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-20.931.709, quien luego de inquirirle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente ingreso el cuerpo sin vida de un ciudadano, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, indicándonos el lugar donde se encontraba el fenecido, observando en decúbito dorsal sobre una camilla metálica propia para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una chaqueta de color gris, procediendo a las 09:15 horas de la el Detective ROSMEL ADAMES, Amparados en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección Técnica del Cadáver, observándole múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados disparados por arma de fuego, de igual manera, el funcionario policial nos indico el lugar donde se encontraba el hermano del occiso, quien dijo llamarse: JHON JEFFER (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LA PREVISTO EN LOS ARTICULOS 120, 121, Y 122 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1,2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando que ella se encontraba en su casa cuando le avisaron que a su hermano lo habían matado, él se fue hasta el hospital y se da cuenta que a su hermano JHON LUCAS, esta muerto y en el hecho había resultado herido un hombre que estaba llevando a su hermano hasta un taller a retirar una moto que había mandado a arreglar, obtenida esta información, le solicitamos nos aportara los datos filiatorios de su hermano hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 05-03-1996, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS OLIVOS, CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.370.146, procediendo el auxiliar de patología KEIVIN SIERRA, amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la remoción y posterior traslado del fenecido a la sede del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Jurisdicción (SENAMECF), a fin de practicarle la respectiva autopsia de ley. En ese mismo orden de ideas, se le solicito al ciudadano, nos acompañara hasta esta sede a rendir entrevista en relación al hecho. Posteriormente el supervisor jefe SIMON GONZALEZ, nos traslado hasta la calle Vargas con callejón Hospital del Sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón, adyacente al Hospital Doctor Francisco Bustamante, lugar donde se suscito el hecho, procediendo a las 09:30 horas de la noche el Detective ROSMEL ADAMES, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, impregnado un trozo de gasa de una sustancia de color pardo rojizo, de pregunta naturaleza hematica, la cual será remitida al Departamento de Criminalística para realzarle las experticias de rigor. Culminada nuestra labor, nos retiramos del dular retornando a la sede de este despacho, en compañía del ciudadano JHON JEFFER. Acto seguido, nos trasladamos hasta el Hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano lesionado en el presente hecho, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionario adscritos a este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la galeno de guardia MAJULY CALLES, titular de la cedula de identidad V-20.552.875, quien informo que a la 08:00 horas de la noche aproximadamente, ingreso herido un ciudadano, procedente del hospital de la población de Cumarebo, presentando una herida en la región del miembro inferior derecho y una herida en la región escapular, pero el mismo se encontraba sedado en la sala de observación, por lo que le solicitamos nos aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: JAIME JOSE LOPEZ PEÑA, venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Zamora, nacido en fecha 20/04/1982, de 35 años de edad, soltero, profesión Comerciante informal, residenciado en el sector Santa Teresa, carretera nacional Morón Coro, casa sin numero, Pueblo Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-15.459.451, por todo lo antes expuesto, procedimos a retornar a la sede de este despacho, donde una vez presentes se procedió a ingresar los dígitos de la cedula de identidad del ciudadano hoy occiso y del ciudadano lesionado, ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos del mismo, así como los posibles registros y/o solicitudes policiales que pudieran presentar, obteniendo como resultado que el ciudadano JAIME le corresponden sus nombre y apellidos y NO presenta registros policiales y al ciudadano occiso le corresponden sus nombres apellidos y números de cedula y presenta los siguientes registros policiales: 1. PD-1: 3356745, DE FECHA 25-08-2014, por la Sub Delegación Coro, por el delito de LESIONES PERSONALES, 2. PD.-1: 2495862, DE FECHA 24/09/2016, POR LA SUB DELEGACION CORO, POR EL DELITO DE ROBO, de igual manera se verifico en los archivos físicos llevados ante este despacho, donde se pudo constatar que el fenecido se encuentra investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00176, de fecha 23-04-2017, por el delito de HOMICIDIO. Por todo lo antes expuesto, se informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas. A Tal efecto, este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00321, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Anexo a la presente, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho y en la morgue del Hospital Doctor Francisco Bustamante de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, es todo cuanto tengo que informar.-


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0919 de fecha 18 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, Y DETECTIVE ROSMEL ADAMES, adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en: CALLE VARGAS CON CALLEJON HOSPITAL VIA PUBLICA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.-

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0918 de fecha 18 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, Y DETECTIVE ROSMEL ADAMES, adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en: HOSPITAL DE CUMAREBO DOCTOR FRANCISCO BUSTAMANTE MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON (AL CADAVER).-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JHON quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en esta sede a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de mi hermano JHON LUCAS JIMENES RODRIGUEZ, a quien mataron el día de hoy en horas de la tarde cerca del hospital Francisco Bustamante, de la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando se disponía a buscar la moto que había mandado arreglar, a mi me aviso uno de mis hermanos y yo me fui hasta el hospital a ver si era verdad y cuando llegue, me di cuenta que era cierto, luego llegaron varios funcionarios del CICPC y le dijeron a mi mama que los acompañara a esta sede, pero ella no pudo venir debido a que se encontraba en mal estado de salud y me dijeron que si yo podía venir en lugar de ella y dije que si.” Es todo.-

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de mayo de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JAIME quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en esta sede ya que fui citado del día de ayer, por varios funcionarios del CICPC, para rendir entrevista en relación al momento que fui herido, ya que en ese hecho falleció un muchacho quien conocía como JHON LUCAS, a quien estaba llevando a un taller a buscar su moto, la cual había mandado arreglar en la calle Vargas adyacente al hospital de la población de Puerto Curmarebo cuando íbamos llegando al lugar donde JHON tenia la moto, se acercaron dos tipos sin mediar palabras comenzaron a disparar y yo caí al suelo al igual que JHON LUCAS y los tipos se fueron con rumbo desconocido, las personas que iban pasando me auxiliaron y me llevaron hasta el hospital y de allí me trasladaron hasta el hospital de Coro, luego llegaron varios funcionarios del CICPC y me entregaron una boleta de citación, pero yo estaba muy sedado y no hable mucho con ellos.” Es todo.-

6. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-060-148-17 de fecha 19 de junio del 2017, suscrita por el Detective Experto BERNARDO BETANCOURT, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro realizado en: POBLACION DE CUMAREBO CALLE VARGAS CON CALLEJON HOSPITAL VIA PUBLICA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON con la finalidad de establecer Trayectoria Balística donde tomaremos en consideración los elementos físicos de juicio.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, “En esta misma fecha, continuando con las averiguación relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00321, iniciadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados OSCAR MORALES, Jefe de la Base Coro de la División de Homicidios Falcón, LISSETH ACOSTA, JAIZOMAR VARGAS, Detectives ULBIS BORRERO, GILBERT MARQUEZ, JOSE COTIS, ARNALDO LUGO, hacia la población de Puerto Cumarebo, Calle Vargas, casa de color amarillo, Municipio Zamora del Estado Falcón a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado EL PEGAO, mencionado como investigado en actas que anteceden, una vez presentes en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados en la entrada principal siendo atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: CELESTINO ISMAEL URBINA LUGO, venezolano, natural de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falco, nacido en fecha 24/09/1959, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-9.506.728, padre el sujeto requerido por la comisión, manifestando que el mismo se había ido de su casa desde el día anterior, después que se suscito un problema con un muchacho al que llaman JHON LUCAS (victima del presente hecho), por lo que le solicitamos nos permitiera la entrada a la referida residencia, con la intención corroborar la información aportada, así como ubicar o descartar la existencia de cualquier evidencia de interés criminalístico, sin tener inconveniente en permitirnos la entrada y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del referido inmueble, constatando que el sujeto no se encontraba en el mismo al momento de nuestra presencia, ni la existencia de evidencia alguna. Seguidamente le solicitamos nos aportara los datos filiatorios de su hijo apodado EL PEGAO, quedando identificado de la siguiente manera: URBINA GONZALEZ HENRY JESUS venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/07/1986, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad V-21.112.268. obtenida esta información nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a introducir los dígitos de la cedula de identidad del sujeto URBINA GONZALEZ HENRY JESUS, ante nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y presenta el siguiente registro policial: Expediente MP-323649-2014, F1, de fecha 19/07/2017 por la Sub Delegación Coro PD-1: 2238198, por el delito de RESISTENCIA. Es todo”.-
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, “En esta misma fecha, continuando con las averiguación relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00321, iniciadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados OSCAR MORALES, Jefe de la Base Coro de la División de Homicidios Falcón, LISSETH ACOSTA, JAIZOMAR VARGAS, Detectives ULBIS BORRERO, GILBERT MARQUEZ, JOSE COTIS, ARNALDO LUGO, hacia la población de Puerto Cumarebo, Calle Vargas, casa de color amarillo, Municipio Zamora del Estado Falcón a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado EL SAPIN, mencionado como investigado en actas que anteceden, una vez presentes en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados en la entrada principal siendo atendidos por una ciudadana quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: CAMEN ROSA URBINA LUGO, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/01/1966, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad V-10.475.884, madre el sujeto requerido por la comisión, manifestando que el mismo se había ido de su casa en compañía de su primo HENRY JESUS desde el día anterior, después que se suscito un problema con un muchacho al que llaman JHON LUCAS (victima del presente hecho), solicitándole a la prenombrada ciudadana nos permitiera la entrada a la referida residencia, con la intención de corroborar la información aportada, asi como ubicar por lo que le solicitamos nos permitiera la entrada a la referida residencia, con la intención corroborar la información aportada, así como ubicar o descartar la existencia de cualquier evidencia de interés criminalístico, sin tener inconveniente en permitirnos la entrada y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del referido inmueble, constatando que el sujeto no se encontraba en el mismo al momento de nuestra presencia, ni la existencia de evidencia alguna. Seguidamente le solicitamos nos aportara los datos filiatorios de su hijo apodado EL PAGAO, quedando identificado de la siguiente manera: URBINA GONZALEZ HENRY JESUS venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/07/1986, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad V-21.112.268. obtenida esta información nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a introducir los dígitos de la cedula de identidad del sujeto URBINA GONZALEZ HENRY JESUS, ante nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y presenta el siguiente registro policial: Expediente MP-323649-2014, F1, de fecha 19/07/2017 por la Sub Delegación Coro PD-1: 2238198, por el delito de RESISTENCIA. Es todo”.-


9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana CARMEN quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en esta sede ya que fui citada el día viernes, por varios funcionarios del CICPC, para rendir entrevista en relación a la muerte de un muchacho a que llaman JHON LUCAS, a quien mataron el día jueves dieciocho de este mes, en la calle vargas de la Población de Puerto Cumarebo y en ese hecho a los que nombran como responsables del hecho es a mi hijo JOSE GREGORIO AMAYA URBINA a quien le decimos SAPIN, y a mi sobrino HENRY URBINA a quien le decimos EL PEGAO.” Es todo.-

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CELESTINO quien manifestó lo siguiente:
“…Comparezco ante esta oficina, ya que el día viernes 19/05/2017, funcionarios de aquí me hicieron entrega de una boleta de citación con la finalidad de dar declaraciones en relación a la muerte de un muchacho a quien se conocía como JHON LUCAS, que mi hijo y mi sobrino según están involucrados en ese supuesto hecho” Es todo.-

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CELESTINO quien manifestó lo siguiente:
“…Vengo a esta sede a rendir entrevista, debido que el día jueves 18/05/2017 como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, pasaron dos personas en una moto y mataron a una persona frente al portón de mi casa, como a las 10:00 horas de la noche se presento una comisión del CICPC debidamente identificados a mi casa me entregaron una boleta de citación y me dijeron que debía presentarme el día de hoy domingo 21/05/2017, para rendir entrevista en relación al caso que investigan” Es todo.-

12. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-1744-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, suscrita por la Dra. YLIANA BACALAO Experta Profesional, adscrito al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; Practicada al cadáver del occiso: JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO PENETRANTE PRODUCIDO POR HERIDAS DE FUEGO.-


13. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-060-152-17 de fecha 20 de junio del 2017, suscrita por el experto PEDRO COLINA, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro realizado en: POBLACION DE CUMAREBO CALLE VARGAS CON CALLEJON HOSPITAL VIA PUBLICA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ.

En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

“Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público que se le atribuye al imputado JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, su participación en los hechos acontecidos el día sábado 18 de mayo del presente año, cuando el ciudadano JAIME LOPEZ a quien estaba llevando al hoy occiso JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ a un taller ubicado en la calle Vargas adyacente al hospital de la Población de Puerto Cumarebo a buscar su moto el cual el hoy occiso había llevado para arreglar un desperfecto mecánico, en momentos cuando iban llegando al lugar, se acercaron dos sujetos HENRY URBINA Y JOSE AMAYA y sin mediar palabra alguna le comenzaron a disparar al hoy occiso y logrando herir al ciudadano JAIME LOPEZ, luego estos sujetos se fueron con rumbo desconocido, luego fueron trasladados hasta el hospital de Coro y el hoy occiso JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ muere luego de su ingreso, ocasionándole la muerte debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO PENETRANTE PRODUCIDO POR HERIDAS DE FUEGO...”

Configurándose el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, dicho artículo establece lo siguiente:

CODIGO PENAL:
DEL HOMICIDIO:

Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, ocurrida en fecha 18-05-2017, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad del imputado JOSE GREGORIO AMAYA URBINA.

Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que haga acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos del imputado sino también los derechos de la víctima y los principios que lo amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente en relación a la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, equivalentemente con el presente delito nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones o la medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen la reseña integral previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación Médico Forense SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciban al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del COPP. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cinco (01) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°-Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2017
Resolución Nº PJ00520170000158