REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007776
ASUNTO : IP01-P-2017-007776


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 28 de Agosto de 2017, por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abg. GUILLERMO AMAYA, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-007776, solicitud ésta que considera el Fiscal del Ministerio Público, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en los artículos 111 y 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 25 de Julio de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)A criterio de esta Representación Fiscal, debido a que el ciudadano los hechos delictivos perpetrado por el ciudadano JOSE GREGORIO AMA YA URBINA, titular de la cedula de identidad V-25.009.577, se sirva ordenar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 1°, donde surge como victima el ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ V-25.370.146 (occiso).

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atilbuirsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este orden de ideas, los hechos descritos en su contexto, no se denota clara ni fehacientemente que la conducta típica y antijurídica haya sido desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO AMA YA URBINA, titular de la cedula de identidad V25.009.577 plena y debidamente identificado con anterioridad, toda vez que de los resultados de la investigación -enunciados en los capítulos que antecede- no permitieron establecer que el hoy investigado, en la fecha supra señalada haya sido el autor de tal hecho, ya que el motivo por la cual se desprendió la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AMA VA URBINA, surgía de una entrevista específicamente rendida por la ciudadana LISBETH YANIRA AGUIRRE ZAVALA, quien fue entrevistada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios con Base en Coro, el día 21 de
mayo de 2017, donde una vez aprehendido dicho ciudadano, posteriormente teniendo esta representación Fiscal el lapso establecido a los fines de realizar la investigación y esclarecer los hechos, siendo la ciudadana LISBETH YANIRA AGUIRRE ZAVALA la TESTIGO PRESENCIAL y por lo cual se desprendió tal ORDEN DE APREHENSION, el Ministerio Publico procedió a citarla, efectuándole llamada telefónica la cual consta en sus datos filiatorios, para que compareciera el día 23,08-2017 a las 10:00 horas de la mañana, donde en dicha entrevista aboca que ella no logro ver a los sujetos por el cual se ordeno dicha ORDEN, y que ella fue citada por los funcionarios en donde explano su versión y los funcionarios señalaron otra distinta, haciendo énfasis en que ella no había reconocido y señalado a los mputados de autos, dicha ciudadana firmo la mencionada entrevista sin leer su contenido ya que los funcionarios no se lo permitieron, expresando textualmente en su entrevista “... QUINTA PREGUNTA: desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO: Que yo no vi a nadie, yo me encontraba de espalda, y los funcionarios del CICPC señalaron en las actas que yo había visto a los ciudadanos. JOSE AMA YA Y HENRY URBINA. donde yo no vi a nadie, yo no voy a declarar en contra de alguien que yo no vi..- Y por tal motivo esta representación Fiscal valiéndose de los elementos de convicción, no se le puede atribuir la comisión del hecho punible al ciudadano JOSE GREGORIO AMA YA URBINA, por lo que se solícita el Sobreseimiento de la presente causa…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Penal, es decir, El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atilbuirsele al imputado o imputada, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN RELACION AL CIUDADANO JOSE GREGORIO AMAYA, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atilbuirsele al imputado o imputada tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.


Prevé el artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...

1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atilbuirsele al imputado o imputada”.

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Primero, el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado.
Cuando el legislador expresa que , hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho , pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación al ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.009.577, fecha de nacimiento 21/08/1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en el Sector El Cerro, calle vargas, casa S/N de color azul, población de Cumarebo, punto de referencia: a dos cuadras del hospital, del Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0412-683-6672 (de su primo) hijo de Carmen Rosa Urbina Lugo; como en efecto se decreta. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se ordena librar las notificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.009.577, fecha de nacimiento 21/08/1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en el Sector El Cerro, calle vargas, casa S/N de color azul, población de Cumarebo, punto de referencia: a dos cuadras del hospital, del Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0412-683-6672 (de su primo) hijo de Carmen Rosa Urbina Lugo, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta. Líbrese Boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Base de Homicidio a los fines de que procedan con la Libertad del ciudadano antes identificado, asimismo se ordena Oficiar al Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de se excluya del sistema la Orden de Aprehensión del ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y a la defensa y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000159