REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de abril de 2018
Año 207º y 159º

ASUNTO IP21-R-2018-000001

PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.005.344.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 103.204.

PARTE DEMANDADA: MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. E-110.719, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 35.897

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIO DE ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

I) NARRATIVA

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JESÚS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por el ciudadano: JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 19.005.344, contra la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa e identificada con la cédula de identidad No 101.719. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa e identificada con la cédula de identidad No 101.719, a pagar al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado los conceptos de prestaciones sociales desde el 17-10-2014 hasta el 17-01-2017, la Indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagadas correspondientes a los años 2015-2016, Vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, el beneficio de alimentación correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses moratorios e indexación, cuyos cálculos y montos están debidamente determinados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de febrero de 2018, en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 03 de abril de 2018, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, dictándose en esta oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: El demandante alega los siguientes hechos: a) Que en fecha 17 de septiembre del año 2014, comenzó a prestar sus servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, identificada en auto, en la sede del fondo de comercio (sin constitución formal registral) denominado Panadería Santa Maria, ubicada en la Calle Falcón entre Avenida Manaure y Calle Toledo, Casa No 131, diagonal a la plaza Falcón y al frente del Concejo Legislativo del Estado Falcón; b) Que a partir de dicha fecha, se encontraba desempeñando las actividades propias del cargo de cajero, en una jornada semanal rotativas de lunes a sábado, en jornadas diarias de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m., siendo su día de descanso el domingo de cada semana, devengando los siguientes salarios normales mensuales: b.1.- 10.714,29 Bs., desde el 17-09-2014 al 31-12-2014; b.2.- 12.857,14 Bs., desde el 01-01-2015 al 31-12-2015; b.3.- 17.142.86 Bs., desde el 01-01-2016 al 31-10-2016; b.4.- 27.092,10 Bs., desde el 01-11-2016 al 31-12-2016; b.5.- 40.638,15 Bs., desde el 01-01-2017 al egreso de la relación de trabajo; c) Que la parte patronal no cumplió con su obligación de inscribir al Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni en el Fondo Obligatorio para la Vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como tampoco, suministró un ejemplar de contrato de trabajo, no entregaba recibo de beneficios laborales ni informaba trimestralmente el monto que correspondía de prestaciones sociales, violentando con ello lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y los artículos 59, 106 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; d) Que desde el inicio de la relación laboral prestó su servicio de manera eficiente, cumpliendo con su jornada laboral de manera cabal, asistiendo de manera puntual y perfecta a su trabajo, hasta que en fecha 17 de enero de 2017, se encontró con la decisión unilateral tomada por su patrono, por medio del cual prescindía de sus servicios (despido), y sin estar en armonía con la legislación laboral que sólo establece que, en caso de dar por término la relación laboral por parte del patrono, debía estar ajustada algunas de las causales taxativas señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que su despido fue injustificado; e) Que el tiempo efectivo de servicio fue desde el 17 de septiembre del año 2014 hasta el 17 de enero del año 2017, por despido injustificado, arrojando una duración de la relación de trabajo de 2 años y 4 meses; f) Demanda los siguientes conceptos: f.1.) Beneficio de Alimentación según Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2, por cuanto le corresponde percibir la cantidad de 0,25 UT por cada jornada de trabajo, es decir, Bs. 75, por el total de 51 días efectivamente laborados para obtener como resultado la cantidad de Bs. 3.825, causados desde el día 17 de septiembre de 2014 hasta el día 15 de noviembre de 2014; f.2.) Beneficio de Alimentación según el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5 de dicha Ley; por cuanto le corresponde percibir la cantidad de 0,50 UT por cada jornada de trabajo, es decir, debe ser condenada la parte patronal por la cantidad de Bs. 150, por el total de 280 días efectivamente laborados para obtener como resultado la cantidad de Bs. 42.000, causados desde el día 17 de noviembre de 2014 hasta el día 22 de octubre de 2015; f.3.) Cesta ticket socialista según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme lo establecido en los artículos 2 y 7, siendo que le corresponden 444 días de cesta ticket socialista y un total de 2.299,50 U.T, los cuales hacer multiplicados por la Unidad Tributaria vigente de 300 Bs., según Gaceta Oficial No 6.287 de fecha 24 de febrero del 2017, origina como monto toral a pagar la cantidad de Bs. 689.850 Bs., causados desde el 23 de octubre del año 2015 hasta el 17 de enero del año 2017; f.4.) Vacaciones y bono vacacional anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues le corresponde a la demandada pagar la cantidad de 62 días de salarios los cuales fueron cuantificados por el demandante anteriormente y que ascienden a la cantidad de 83.985,67 por concepto de vacaciones y bono vacacionales anuales cuyo derecho surgió en los años 2015 y 2016. f.5.) Vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 190 y 192 ejusdem, pues le corresponde la cantidad de 11,32 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 1.354,61, origina un total de Bs. 15.334, por tal concepto; f.6.) Utilidades Anuales causadas en el año 2016, conforme al artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues le corresponde la cantidad de 30 días de salario, el cual multiplicado por el salario promedio normal mensual de Bs. 18.801,07, cuya treintava parte es la cantidad de Bs. 626,70 origina la cantidad de Bs. 18.801,07; f.7.) Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal a, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues alega que le corresponden 152 días de Prestaciones Sociales, lo que arroja un monto a pagar por dicho concepto de 99.789,02; f.8.) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, reclama la cantidad de 99.789,02 Bs., conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral; f.9) Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 143 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en base a la tasa activa, desde que dicha garantía comenzó a computarse hasta la fecha de egreso; f.10) Intereses Moratorios e Indexación, sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta su pago definitivo, y la corrección monetaria desde la fecha de la terminación de la relación laboral en lo que respecta a las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos demandados hasta el pago definitivo; f.11) Pago de las cotizaciones no entregadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y el artículo 1278 del Código Civil de Venezuela; f.12) Pago de los aportes no entregados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH). Según lo establecido en los artículos 28, 30 y 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.945, de fecha 15 de junio del 2012.

2) De la Contestación de la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por el ciudadano: JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 19.005.344, contra la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa e identificada con la cédula de identidad No 101.719. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa e identificada con la cédula de identidad No 101.719, a pagar al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado los conceptos de prestaciones sociales desde el 17-10-2014 hasta el 17-01-2017, la Indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagadas correspondientes a los años 2015-2016, Vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, el beneficio de alimentación correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses moratorios e indexación, cuyos cálculos y montos están debidamente determinados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En el caso sub examine, puede apreciarse que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2017, declarándose la admisión relativa de los hechos, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se tiene como un hecho admitido la relación de trabajo. En este sentido, la parte actora resulta relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio. Así pues, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia.

Por todas estas razones, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación de la misma, cargo desempeñado, jornada y horario de trabajo, salario devengado, el despido injustificado y los conceptos reclamados, vale decir, beneficio de Alimentación, cesta ticket socialista, vacaciones y bono vacacional anual, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades Anuales causadas en el año 2016, prestaciones Sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales, intereses Moratorios e Indexación, pago de las cotizaciones no entregadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago de los aportes no entregados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH). Y así se establece.-

En razón de lo anterior y de conformidad con la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la admisión relativa de los hechos que de allí se deriva, corresponde en el presente caso a la parte demandada la carga de probar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Y así se establece.-

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.1.- Pruebas Documentales:

1.1.1- Copia certificada de fecha 02-11-2017, del expediente administrativo contentivo de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales asignados con el No. 020-2017-03-00063 (folio 34 al 46; pieza I); 1.1.2.- Copia certificada de fecha 31-10-2017, del expediente administrativo contentivo de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos signados con el No. 020-2017-03-00063, ambos llevados por la Sala de Reclamos y transacciones de la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro, estado Falcón, interpuesto por el demandante en contra de la demandada (folio 47 al 55; pieza I). Esta juzgadora desecha dichas documentales del juicio por cuanto las mismas no arrojan ningún elemento fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, pues únicamente se trata del reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales realizado por el extrabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, siendo que la controversia estriba en determinar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes o no, y si la accionada cumplió con su carga de demostrar que tales conceptos fueron cancelados. Así se decide.

1.2.- Prueba de Exhibición:
La parte demandante solicitó conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes instrumentos:

1.2.1.- Libro de horas extraordinarias llevado por la accionada, ciudadana MARIA ODETTE SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No E-110.719, utilizado en la entidad de trabajo y que se encuentra en poder de la demandada correspondiente al año 2014, del cual se deriva que el actor, JESÚS SALVADOR SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.005.344, laboro dos (2) horas extraordinarias en los siguientes periodos: a.- Del 17-09-2014 al 20-09-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; b.- Del 22-09-2014 al 27-09-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; c.- Del 29-09-2014 al 04-10-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; d.- Del 09-11-2014 al 15-11-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; e.- Del 24-11-2014 al 29-11-2014 desde 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; f.- Del 01-12-2014 al 06-12-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; g.- Del 15-12-2014 al 20-12-2014, desde 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo.
1.2.2.- Libro de Registro de Horas Extraordinarias llevado por la accionada, ciudadana MARIA ODETTE SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No E- 110.719, utilizado en la entidad de trabajo y que se encuentra en poder de la demandada correspondiente al año 2015, del cual se deriva que el actor, JESÚS SALVADOR SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.005.344, laboro dos (2) horas extraordinarias en los siguientes periodos: a.- Del 04-01-2015 al 10-01-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; b.- Del 02-02-2015 al 07-02-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo. c.- Del 01-03-2015 al 07-03-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; d.- Del 13-04-2015 al 18-04-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; e.- Del 04-05-2015 al 09-05-2015 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; f.- Del 08-06-2015 al 13-06-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; g.- Del 13-07-2015 al 18-07-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; h.- Del 03-08-2015 al 08-08-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; i.- Del 07-09-2015 al 12-09-2015 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; j.- Del 05-10-2015 al 10-10-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; k.- Del 09-11-2015 al 14-11-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; l.- Del 14-12-2015 al 19-12-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo.
1.2.3.- Libro de Registro de Horas Extraordinarias llevado por la accionada, ciudadana MARIA ODETTE SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No E-110.719, utilizado en la entidad de trabajo y que se encuentra en poder de la demandada correspondiente al año 2016, del cual se deriva que el actor, JESÚS SALVADOR SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.005.344, laboro dos (2) horas extraordinarias en los siguientes periodos: a.- del 18-01-2016 al 23-01-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; b.- Del 15-02-2016 al 20-02-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; c.- Del 07-03-2016 al 12-03-2016, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; d.- Del 04-04-2016 al 09-04-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; e.- Del 09-05-2016 al 14-05-2016, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; f.- Del 06-06-2016 al 11-06-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; g.- Del 11-07-2016 al 16-07-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; h.- Del 15-08-2016 al 20-08-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; i.- Del 12-09-2016 al 17-09-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; j.- Del 17-10-2016 al 22-10-2016, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; k.- Del 07-11-2016 al 12-11-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; l.- Del 05-12-2016 al 10-12-2016, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período.
1.2.4.- Libro de Registro de Horas Extraordinarias llevado por la accionada, ciudadana MARIA ODETTE SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No E-110.719, utilizado en la entidad de trabajo y que se encuentra en poder de la demandada correspondiente al año 2017, del cual se deriva que el actor, JESÚS SALVADOR SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.005.344, laboro dos (2) horas extraordinarias en los siguientes periodos: a.- Del 09-01-2017 al 14-01-2017, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; b.- Del 16 -01-2017 al 17-01-2017, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo.

Respecto a este medio de prueba, observa esta sentenciadora de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no compareció a tal acto, razón por la cual dichos instrumentos no fueron exhibidos, siendo que se tratan de libros de registro de horas extras que por previsión legal debe llevar en sus archivos la demandada, por ende, le correspondía exhibir el original de tal comunicación, y al no haber comparecido la accionada a la audiencia a los fines de presentar el original de los mismos, en consecuencia, se debe aplicar la consecuencia establecida en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se debe tener como exacto el contenido indicado por el demandante que se encuentran incursos en los respectivos libros, por ende, se les otorga valor probatorio como prueba demostrativa de la existencia de la relación de trabajo, siendo que tal aspecto se encuentra admitido por haber operado en esta causa la admisión relativa de los hechos y la confesión ficta por no haber la demandada dado contestación a la demanda ni comparecido ala audiencia de juicio. Así se establece.

1.3.- Prueba Testimonial: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos Francisco Antonio Thormes González y Yolanda Maria Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.435.924 y 14.796.283.
Del acta de la audiencia oral de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, inserta a los folios 72 y 73 del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarando el Tribunal A Quo desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, esta Alzada los desecha del juicio. Así se decide.

II.3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba testimonial: El apoderado judicial de la demandada promovió como testigos a los ciudadanos RAFAEL ACOSTA y OSCAR TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.489.396 y 7.483.907. Del acta de la audiencia oral de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, inserta a los folios 72 y 73 del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarando el Tribunal A Quo desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, esta Alzada los desecha del juicio. Así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente caso, solo presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia la parte demandante, y el día y la hora para que se llevase acabo la audiencia de apelación la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo estuvo presente la parte demandante y única recurrente, la cual esgrimió cuatro motivos de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través del respectivo apoderado judicial de la parte demandante, quien expresó a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que a continuación, parcial y respectivamente se transcriben y pasa inmediatamente esta Alzada a resolver razonadamente en su orden:

PRIMERO: “Solicita se Modifique la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria del Beneficio de Alimentación, el cual debe ser retroactivo, es decir, debe computarse conforme a la unidad tributaria vigente.”

Pues bien, respecto a este primer motivo de apelación, de una revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, esta Alzada observa que ciertamente el Juez A Quo incurrió en un error al no calcular el beneficio de alimentación conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece que tal beneficio deberá ser computado tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, siendo que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida sólo se limitó a indicar los montos señalados por el actor en su libelo de demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2017, sin hacer referencia a que dicho beneficio tiene carácter retroactivo.

En este sentido, el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa: “….En caso de terminación de las relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Para mayor abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Entonces, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que lo ajustado a Derecho es ordenar el pago de este concepto ajustándolo a la Unidad Tributaria vigente, tomando en cuenta que para la fecha en la cual se publica esta decisión, la unidad tributaria tiene un valor de Bs. 500,00 según Gaceta Oficial Extraordinaria No.41.351, de fecha 01 de marzo de 2018. Así se establece.

SEGUNDO: “Solicita se Modifique la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria de los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, por cuanto el Juez de Juicio no tomó en cuenta los demás conceptos reclamados como vacaciones, bono vacacional y utilidades para aplicarle los intereses moratorios e indexación, sólo la prestación de antigüedad, incurriendo así en un quebrantamiento del orden público laboral.”

Con relación a ese segundo motivo de apelación, quien decide, de una revisión de la sentencia recurrida, se observa que el Juez A Quo únicamente ordenó el cálculo de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, obviando los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades los cuales fueron condenados a pagar, tal como se refleja de la sentencia de primera instancia. Asimismo, se extrae que el Juez de la recurrida ordenó el cálculo de la indexación sobre los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, excluyendo los días transcurridos desde el 19/12/2015 al 06/01/2016, siendo que dicho período no es excluyente ya que la demanda fue interpuesta el 06 de octubre de 2017.

De lo anterior, esta Sentenciadora considera que efectivamente, tal y como lo ha esgrimido el apoderado judicial del demandante, la recurrida infringió el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al no ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los demás conceptos reclamados, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades los cuales fueron condenados a pagar por la recurrida, y excluir en cuanto a la indexación o corrección monetaria un período que no guarda relación con los lapsos a posteriori de la introducción de la demanda, esto es, a partir del 06 de octubre del año 2017, siendo lo correcto que se deben excluir los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Sobre este particular, la propia Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 1.841 del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha dejado sentado el siguiente criterio a los fines de calcular la Indexación, así como también los Intereses Moratorios:
“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
(….)
La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
… y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
… y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
… en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
… estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, se declara procedente este aspecto particular del segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente y por lo tanto, este Sentenciador ordena pagar la Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados, mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante y a partir de la notificación de la demandada, exceptuando del cálculo del mencionado concepto, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes o por causas de fuerza mayor o casos fortuitos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con los Intereses de Mora, los cuales, por una parte la recurrida ordenó pagar solamente en cuanto a la prestación de antigüedad; tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes explanado, criterio éste ratificado en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, que acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre de 2008, en la cual se señala lo que a continuación se transcribe:
“… que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede observarse, este segundo aspecto particular solicitado por el abogado de la recurrente durante la Audiencia de Apelación, debe ser declarado procedente, por cuanto la recurrida obvió incluir los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el cálculo de los intereses moratorios sobre los mismos. Por tanto, se ordena cancelar tales intereses conforme a los parámetros que se explanarán posteriormente. Y así se establece.

TERCERO: “Solicita se Modifique la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria de improcedencia de las cotizaciones no enteradas al IVSS y BANAVIH”.

En cuanto a este tercer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente solicita se declare la procedencia de tal condenatoria, por cuanto el Juez de Juicio violentó la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida a través de sentencia No. 232, de fecha 03/03/2011, ratificada a través de sentencia de fecha 30 de junio de 2016.

Sobre este motivo de apelación, esta Juzgadora considera propicio indicar que en cuanto a las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia había dispuesto en sentencia de fecha 04 de julio del año 2013, expediente No. AA60-S-2011-000428, en aplicación del artículo 87 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador no tenía legitimidad para solicitar el pago de las cotizaciones no enteradas al IVSS, criterio éste aplicable también para el caso de las cotizaciones no enteradas al BANAVIH, citando la jurisprudencia y la norma que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas.

No obstante lo antes dicho, dicho criterio fue cambiado por la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de junio de 2016, expediente No. AA60-S-2011-001179, con ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO, donde se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“…..A pesar de haber alegado la demandada, que el demandante no tienen legitimidad activa para solicitar el pago por este concepto, ya que -a su decir- es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el único legitimado para solicitar el mismo; se debe tener en cuenta para decidir respecto a la procedencia de lo peticionado por el actor, lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 232 de fecha 3 de marzo del año 2011 (caso: Dulix Raquel Duque contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado añadido).
En tal sentido en atención al criterio anteriormente citado, al haber quedado establecido que la parte demandada no demostró haber inscrito al accionante al Seguro Social Obligatorio, aun cuando debía haberlo realizado al momento de su ingreso, así como igualmente estaba obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la del trabajador por concepto de cotizaciones retenidas; resulta procedente lo peticionado por el actor, por lo que se ordena al patrono a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas durante la duración de la relación laboral, es decir, desde el 14 de noviembre del año 2006 al 1° de junio del año 2009, debiendo enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el demandante pueda disfrutar de los beneficios en razón de las mismas. Así se declara….” (Subrayado de este tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social.

En el caso sub lite, tenemos que al haber operado la admisión relativa de los hechos y la confesión ficta de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio y su omisión de contestar la demanda, queda confesa en cuanto a que no inscribió al trabajador accionante en el Seguro Social Obligatorio, siendo éste un derecho que le correspondía una vez iniciada la relación de trabajo con el hoy actor, así como igualmente estaba obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la del trabajador por concepto de cotizaciones retenidas, resulta procedente lo peticionado por el demandante recurrente, por lo que se ordena al patrono a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas durante la duración de la relación laboral, es decir, desde el 22 de septiembre del año 2014 hasta el 16 de enero del año 2017, debiendo enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el demandante pueda disfrutar de los beneficios en razón de las mismas. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a la condenatoria de los conceptos de Beneficio de Alimentación, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, y el pago de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), por los motivos y fundamentos antes explanados. Así se decide.

En consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.): Bs.F. 99.789,02
2.- Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T.): Bs.F. 99.789,02
3.- Vacaciones y Bono Vacacional año 2015 (Art. 190 L.O.T.T.T.): Bs.F. 83.985,67
4.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T.T.): Bs.F. 15.614,20
5.- Utilidades año 2016 (Art. 131 L.O.T.T.T.): Bs.F. 18.801,07
6.- Beneficio de Alimentación (Septiembre – Noviembre 2014): Le corresponde al trabajador un total de cincuenta y un (51) días, en razón del porcentaje de la unidad tributaria (0,25%) vigente para este año 2018, cuyo valor es de Bs. 500,00. En consecuencia, al multiplicar 500,00 x 0,25 da como resultado Bs. 125 y este a su vez multiplicado por 51 días arroja la cantidad de Bs. 6.375,00
7.- Beneficio de Alimentación (Noviembre 2014 – Octubre 2015): Le corresponde al trabajador un total de doscientos ochenta (280) días, en razón del porcentaje máximo de la unidad tributaria (0.50) vigente para este año 2018, cuyo valor es de Bs. 500,00. En consecuencia, al multiplicar 500,00 x 0.50 da como resultado Bs. 250 y este a su vez multiplicado por 280 días arroja la cantidad de Bs. 70.000.
8.- Beneficio de Alimentación (Octubre 2015 – Enero 2017): Le corresponde al trabajador un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) días, los cuales de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, equivalen a 2.299,50 unidades tributarias en razón del porcentaje máximo de la unidad tributaria (0.50) vigente para este año 2018, cuyo valor es de Bs. 500,00. En consecuencia, al multiplicar 500,00 x 2.299,50 da como resultado Bs. 250 y este a su vez multiplicado por 4447 días arroja la cantidad de Bs. 1.149.750,00.
En consecuencia, el total de lo condenado asciende a la cantidad de Bs. 1.544.103,98.

Asimismo, se condena a la demanda a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales y demás conceptos (Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades año 2016), de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral el 17 de enero del año 2017, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. Así se decide.-

Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las Prestaciones Sociales de las Prestaciones Sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 17 de enero del año 2017; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se tomará en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.-

Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ajustar dichos cálculos para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en los autos, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como todos los motivos y las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria de los conceptos de Beneficio de Alimentación, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, y el pago de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), por los motivos que explanaran en la parte motiva de este sentencia.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal, una vez quede definitivamente firme esta sentencia.
CUARTO: Se ordena notificar de dicha decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2017). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de abril de 2018, a las tres y treinta minutos de la tardes (3:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.