REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 04 de Abril de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: IP21-N-2018-000010.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO ALBERTO OLLARVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.479.796 con domicilio en la población de Zambrano, calle principal, sector las piedras, vereda principal, casa No A-4, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abg. MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.945.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 268.400.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA VIGIMED COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa que según lo alegado por el recurrente esta signada bajo el No SPIL-014-2018, de fecha 6 de Febrero de 2018; emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Coro, del Estado Falcón; en el expediente signado bajo el Nº 020-2018-01-00382.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 22 de Marzo de 2018, la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del estado Falcón, recibió escrito de Recurso de Nulidad constante de cuatro (4) folios útiles, interpuesto por el ciudadano: GUSTAVO ALBERTO OLLARVES GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, contra Providencia Administrativa que según lo alegado por el recurrente esta signada bajo el No SPIL-014-2018, de fecha 6 de Febrero de 2018; emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Coro, del Estado Falcón; en el expediente signado bajo el Nº 020-2018-01-00382.
En fecha 23 de Marzo de 2018, este Tribunal Primero de Juicio da por recibido el presente recurso de nulidad, el cual fue distribuido por el Sistema Iuris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa,
En fecha 4 de Abril del 2018, en horas de la tarde cuando este operador de justicia procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento de nulidad conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Sentenciador indicar que la competencia ya fue determinar para conocer sobre el presente RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa que según lo dicho por el recurrente esta signada bajo el No SPIL-014-2018, de fecha 6 de Febrero de 2018; emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Coro, del Estado Falcón; en el expediente signado bajo el Nº 020-2018-01-00382.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el artículo 31 y 33 ejusdem. Las cuales fueron revisados pormenorizadamente por este operador de justicia, y que a continuación se pasa a transcribir particularmente los artículos 33 y 35 de la referida ley:
Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
…
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Así mismo el artículo 35 ejusden establece los requisitos esenciales que deberá contener un escrito libelar, entre los cuales tenemos:
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
….
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Así las cosas, observa este sentenciador que si bien es cierto, prevalece la condición taxativa establecida en la norma Adjetiva Contencioso Administrativa, para la admisibilidad del procedimiento de Recurso de nulidad y visto que el recurrente no acompaño los documentos esenciales para la admisibilidad del presente recurso de nulidad, ya que solo consigno escrito de nulidad constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexar más recaudos alguno conforme lo prevé las normas que anteriormente han sido citadas.
Siendo que este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento en el ultimo día hábil establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de otorgarle a la parte recurrente el lapso legal para que corrigiera tal omisión legal, sin que no se halla recibido documentos alguno que fundamente la pretensión del recurrente.
Para mayor ilustración al presente caso, observa este operador de justicia que la parte recurrente omite de forma clara algunos de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la consignación de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, a pesar de haber contado con un lapso perentorio de tres días, desde la consignación del escrito de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y el pronunciamiento que realiza hoy este Tribunal, observándose que con tal conducta omisiva por la parte recurrente, incurre el presente procedimiento en causal de inadmisibilidad establecida en la Ley. Y Así se Establece.
III.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OLLARVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 11.479.796, debidamente asistido por la Abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.945.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 268.400, por las razones y motivos legales expuestos anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (04) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR MORENO REYES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 04 de Abril de 2018, a la hora de las TRES y CERO minutos post meridiem (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR MORENO REYES
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