REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6369

DEMANDANTE: CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.960.817.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 102.041 y 108.988, respectivamente.

DEMANDADOS: firma mercantil CRECER, C.A., inscrita el 13 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 25 tomo 171-A., segundo trimestre del año respectivo; y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.347.936 y 6.871.898, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, MARIA CAROLINA GARCIA y CESAR DAGOBERTO GARCIA, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918, 119.436, 113.397, 60.195, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL y LUIS DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.988 y 20.918 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en contra la decisión de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATO, incoara el recurrente contra la firma mercantil CRECER, C.A. y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.347.936 y 6.871.898 respectivamente.
Con motivo del precitado juicio, el demandante presentó escrito libelar en fecha 20 de abril de 2016 (f. 2-23, I pieza), siendo reformado posteriormente el día 19 de septiembre de 2016 (f. 104-126, II pieza), el cual fue admitido en fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 128, II pieza), donde alegó siguiente: a) Que él, de manera conjunta con los codemandados el día 21 de septiembre de 2005, por medio de un contrato de compraventa, adquirió un lote de terreno ubicado en el Km 4 del eje Tucacas-Las Lapas, de un área de ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000,00 Mtrs2), equivalente a 16,00 hectáreas, cuyos linderos son: Norte: fundo Santa Elena; Sur: fundo Santa Elena; Este: fundo Santa Elena, y Oeste: parcela propiedad de Carlos Arnardo Rodríguez Suárez, Juan Bartolomé Camero Díaz y Eduardo Arturo Camero Díaz, delimitada por una poligonal cerrada, estando definido por las siguientes coordenadas: L-03: Este: 570483.1923, Norte: 1191011.7084; L-04: Este; 570506.9122, Norte:1190983.4529; L-05: Este: 570775.9902; Norte: 1191025.5164; L-06: Este: 570614.0586; Norte: 1191567.5117; L-07: Este: 570346.6709, Norte: 1191480.9968; L-03: Este; 570483.1923, Norte: 1191011.7084; dicha compra fue debidamente inscrita ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 11, folio 50 al folio 54, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año 2005. b) Que el 19 de agosto de 2005, constituyó con los codemandados una sociedad mercantil denominada OPERADORA INMOBILIARIA Y TURISTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 74, tomo 14-A, la cual con el transcurso del tiempo ha tenido modificaciones estatuarias, cambio de domicilio y sus representantes, debidamente asentadas en fecha 16 de agosto de 2007 bajo Nº 55, tomo 14-A, con su consecuente participación ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo Nº 9, tomo 74-A, y en fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 4, tomo 30-3, cuyo ultimo domicilio es calle Los Comuneros, edificio Centro Ejecutivo Los Leones, piso pb, local 12, urbanización El Parque, Barquisimeto, estado Lara, RIF J-31405568-2. c) Que de dicha sociedad cada socio posee de forma paritaria la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS (122.266) acciones. d) Que su representado, hasta el 10 de marzo de 2011, ejerció la representación de dicha sociedad como Presidente-Director, con amplias facultades de administración y disposición dado que fue destituido por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en esa fecha 10-03-2011, debidamente participada al Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 12 de abril de 2011, bajo el Nº 4, tomo 30-A., en la cual, se decidió cambiar la junta directiva, la administración y otras reformas de los estatutos; y que la nueva junta directiva, quedó compuesta así: PRESIDENTE: EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y VICEPRESIDENTE: JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, y con la firma de ellos de manera conjunta o separada las más amplias facultades de administración de dicha sociedad. e) Que en fecha 9 de agosto de 2007, él actuando de manera personal, junto con los codemandados en su condición de propietarios de los lotes de terrenos arriba identificados, celebraron un CONTRATO DE ADMINISTRACIÒN con la firma mercantil OITACA, en su condición de Administradora, documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 30, Torno IV, de los libros llevados ante esa Notaría. f) Que posteriormente, fue protocolizado el 3 de marzo de 2011, ante el Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 22, folios 82 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del ano 2011. g) Que en dicho contrato se establecieron algunas disposiciones en la cual la firma mercantil OITACA quedó facultada para vender los descritos terrenos de su propiedad y propiedad de JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, dejándose establecido el monto mínimo de dicha operación. h) Que el codemandado EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ quien para el 19 de mayo de 2005, ejercía y ejerce el cargo de Director Gerente de la firma mercantil CRECER C.A., inscrita el 13 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 25 tomo 171-A, celebró contrato de compraventa con OITACA y bajo la apariencia de CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, le vendió a CRECER C.A., el lote de terreno que comprende los CIENTO SESENTA MIL METROS CUADRADOS (160.000,00 Mtrs2) equivalentes a 16,00 hectáreas, es decir que dicha operación de compraventa fue celebrada entre OITACA (vendedora bajo el contrato de administración otorgado por los propietarios CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, propietarios de los lotes de terreno) y CRECER C.A., representada por el codemandado EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, en fecha 19 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, inscrito bajo Nº 2011.1353, asiento registral 1 del número de inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2178, libro del folio real del año 2011. i) Que el precio pactado entre las partes, por dicha operación de compraventa se estableció en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), que fue pagado por la compradora CRECER, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, mediante cheque Nro. 49442546, girado contra la cuenta N° 0003-0037-33-000101972 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la compradora. j) Que por lo anteriormente indicado puede apreciarse de manera precisa que hasta el día 10 de marzo de 2011 su representado CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, adquiere unos lotes de terreno en fecha 15 de septiembre de 2004 en forma paritaria con los ciudadanos JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ. Asimismo, tienen constituidos estos ciudadanos una compañía con su representado, llamada OITACA, en donde el ciudadano CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, hasta el día 10 de marzo de 2011 ejerció la representación de dicha sociedad (Presidente Director), con amplias facultades de administración y disposición, por cuanto, fue destituido por la Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente participada el 12 de abril de 2011 ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el Nº 4 tomo 30-A, en la cual, se decidió cambiar la Junta Directiva, la administración y otras reformas de los estatutos. Quedando compuesta la nueva junta directiva de la siguiente forma: Presidente EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y Vicepresidente JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y con la firma de ellos de manera conjunta o separada las más amplias facultades de administración de dicha sociedad. k) Que posterior a esta Asamblea que revoca de la administración a su representado los socios de OITACA, es decir, CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, quienes son propietarios de los lotes de terreno de 16 has, celebran un contrato de administración sobre dichos lotes de terreno, con las facultades para vender y enajenar, entre otras. Y desde el momento que revocan de la administración de OITACA a su representado y se nombran como nuevos administradores a JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, quienes pueden actuar de manera conjunta o separada y logran de manera habilidosa registrar dicha Acta de Asamblea, en fecha 12 de Abril de 2011; l) Que en todo este giro dentro de la sociedad, el contrato de administración de los lotes de terreno de 16 has, se mantiene vigente y haciendo uso de ello, pero de manera torpe SIMULAN, en fecha 19 de mayo de 2011 (un mes y siete días luego del registro del acta que modifica los estatutos de OITACA) un contrato de venta entre la firma mercantil OITACA y la sociedad mercantil CRECER C.A., esta última representada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, quien también actúa como nuevo administrador de OITACA. m) Que el pago de la venta, nunca entró al patrimonio de la firma mercantil de OITACA según el efecto de comercio mencionado en el documento de venta ya mencionado entre la firma mercantil OITACA en su condición de administradora del terreno de 16 has, y la sociedad mercantil CRECER, C.A., es más, para el momento en que se informó a la oficina registral sobre la forma de pago, la sociedad mercantil CRECER C.A., no contaba con esa disponibilidad en la cuenta antes mencionada, sobre la transacción de compra venta y dicho efecto de comercio, nunca fue presentado por cámara de compensación bancaria para que entrase en la cuenta de la firma mercantil OITACA. n) Que el contrato de administración del terreno de las 16 has, fue celebrado en el año 2007, es decir, que durante 4 años no ejerció la facultad de venta de dichos terrenos, pero al momento que cambia la administración de la firma mercantil de OITACA, si se logró vender a una compañía de dominio y administración que administra también la firma mercantil OITACA. o) Que la firma mercantil OITACA, compañía encargada de administrar el terreno de las 16 has, es administrada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, en el momento en que se realiza la venta a favor de a sociedad mercantil CRECER, C.A., quien a su vez es administrada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, por lo que no estaríamos en presencia de una venta real, sino, ante una posible donación, facultad está que no tenía la firma mercantil OITACA como administradora de los terrenos de los propietarios ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, por lo que estamos en presencia de una denominada SIMULACIÓN DE CONTRATO, motivos por los cuales acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar por SIMULACIÓN DE CONTRATO celebrado entre la firma mercantil OITACA (vendedora bajo el contrato de administración otorgado por los propietarios CARLOS ARNANRDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, propietarios de los lotes de terreno) y la firma mercantil CRECER, C.A., (representada por el ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ). Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, estimando la demanda en la suma de OCHOCIENTOS MI8L BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a 5.333,33 UT. Anexos consignados del folio 24 al 287, I pieza.
Cursa del folio 288 al 289, I pieza, auto de fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
Riela al folio 290, I pieza, auto de fecha 2 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, acordó cierre de la primera pieza del presente asunto y en consecuencia ordenó la apertura de una nueva.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, apoderados del demandante, consignaron copia certificada marcada “E” contentiva del documento constitutivo de la sociedad mercantil CRECER C.A. (f. 2; pieza II). En esa misma fecha, los referidos abogados solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, libre oficio comisionando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de la notificación de los demandados (f. 16 y 17; pieza II), todo lo cual fue debidamente acordado por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016 (f.18; pieza II).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, apoderados del demandante, consignaron acuse de recibo de la comisión Nº 0820.190.16, relativa a la notificación de los demandados (f. 26; II pieza).
En fecha 6 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. (f. 29-32; II pieza), siendo dicha sentencia declarada definitivamente firme por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 33; II pieza).
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal a quo, se declaró competente para conocer del presente asunto, y el Juez Provisorio, Abg. Crispulo Alejandro Blanco Chirinos se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 35; II pieza).
Rielan del folio 40 al 93 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, siendo agregadas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 94; II pieza).
En esa misma fecha (8 de agosto de 2016), los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, apoderados del demandante, se dieron por notificados del abocamiento del Juzgador (f. 95; II pieza) y solicitaron la notificación por carteles de la demandada (f. 96; II pieza), lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 97 y su vto; II pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, apoderado del demandante, consignó la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal y solicitó se remita exhorto al Juzgado de Municipio de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (f. 101; II pieza), los cuales fueron agregados mediante auto de esa misma fecha (f. 127; II pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, los demandados de autos se dan por citados y, en ese mismo acto, consignan poder apud acta otorgado por el ciudadano JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, actuando en representación de la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEP, C.A.)., y por el ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil CRECER C.A., a los abogados LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y RUDOLFH KREUBEL CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.918 y 119.436 respectivamente (f. 132; II pieza), el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha, donde además se tuvo por citados a los demandados (f. 148; II pieza).
En fecha 26 de octubre de 2016, el abogado ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, apoderado del demandante, solicitó al Tribunal de la causa, se fije oportunidad para la realización de una reunión conciliatoria entre las partes en virtud del escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas (f. 155; II pieza), la cual fue fijada por el Tribunal de la causa para el octavo (8º) día de despacho siguiente (f. 156; II pieza), llevándose a cabo efectivamente en la oportunidad correspondiente, en el cual las partes solicitaron se fije un nuevo acto conciliatorio para el día 29 de noviembre de 2016 (f. 157; II pieza)
Riela del folio 158 al 169 de la segunda pieza del presente asunto, escrito de contestación presentado en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante el cual, los codemandados inicialmente alegan como defensa perentoria la prescripción de la acción, por considerar que desde el 19 de mayo de 2011, fecha de la venta cuya simulación se pide hasta el 11 de octubre de 2016, fecha en la cual se dieron por citados en la presente causa, transcurrieron 5 años 4 meses y 24 días, con lo cual se cumplió el lapso de 5 años para intentar la presente acción, establecido en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente solicitan se declare sin lugar la presente demanda. Posteriormente, dan contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente: a) Que reconocen la existencia de la venta hecha por OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la firma mercantil CRECER C.A., y que es cierto que ambas compañías son representadas por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, e igualmente reconocieron que la vendedora OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), realizó dicha venta debidamente autorizada para ello mediante un contrato de administración, celebrado por CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ y la señalada firma mercantil, contrato plenamente válido en el cual expresamente los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, autorizan inequívocamente a la señalada firma para que proceda a la venta de dichos terrenos, sin señalar ningún tipo de prohibición en cuanto a los posibles compradores, es importante resaltar el hecho de que el propio accionante en su escrito libelar expone: “Es decir Ciudadano Juez que la Firma Mercantil OITACA, quedó debidamente facultada según dicho contrato para vender los terrenos antes descritos propiedad de CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, dejando claramente establecido el monto mínimo de dicha operación de venta”. b) Que el demandante reconoció la validez del contrato de administración, en cuanto a la compradora firma mercantil CRECER C.A., tal como se indicó, en el contrato de administración no se estableció ninguna limitante en cuanto, a quien podía o debía ser comprador, por ende la venta hecha es válida, en cuanto a que ambas firmas mercantiles son representadas por la misma persona. Por su parte el artículo 200 de Código de Comercio, dispone que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios; de allí el hecho de que los socios pueden mantener negocios o contratos de cualquier tipo con la firma mercantil de la cual son accionistas como en el presente caso; no es entonces causal de simulación el hecho de que OITACA venda a CRECER C.A., un inmueble para lo cual estaba debidamente facultada. c) Que en la cláusula primera del contrato de venta, los propietarios otorgan plenamente a la ADMINISTRADORA la facultad de vender y enajenar, administrar, promocionar, comercializar y mercadear el terreno objeto de litigio, por lo que es indiscutible que OITACA estaba facultada para realizar el contrato de venta; y que en la cláusula segunda de dicho contrato, las partes convienen en fijar el monto mínimo, en cincuenta mil bolívares por metro cuadrado, precio sobre el cual, a tenor de la cláusula tercera podía ser inferior; y que además, en esa cláusula se desprende, la posibilidad de una venta parcial o total por un precio inferior y en tal caso se garantiza que dependiendo de la parte que celebre la negociación por un valor menor, deberá reconocer el valor convenido en la Cláusula Segunda a la otra parte, lo cual le garantiza a la parte no vendedora su participación en el reparto, por consiguiente no excluye la venta por valor menor. d) Que el contrato de administración no ha sido objeto de modificación o renuncia de ninguna de las partes manteniendo su plena vigencia, no teniendo las partes contratantes propietarios ningún interés en continuar como dueños del terreno objeto de la venta, por lo que así las cosas siendo la venta hecha por OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA a la firma mercantil CRECER C.A., perfecta e irrevocable, el derecho del aquí demandante se circunscribe a la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN y exigir la porción del precio convenido que le corresponde, lo cual nunca se le ha negado, no se le ha despojado de ningún bien como pretende alegar sin que tenga derecho a su cuota parte del precio. e) Que CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO siempre tuvieron la intención de vender, y que ninguno ha manifestado antes de la señalada venta a CRECER C.A., haber dejado sin efecto el contrato de administración señalado, razón por la cual la venta en cuestión es legal y perfecta. f) Que el demandante indicó, en su escrito libelar que el 12 de abril del año 2011, mediante una asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil OPERADORA INMOBILIARIA TURISTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), debidamente registrada, según se indicó antes, cambió su Junta Directiva, excluyendo del cargo a CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, modificando además cláusulas de los estatutos sociales referente la representación y administración de la compañía, en dicha Asamblea se designó como Presidente a EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y como Vicepresidente a JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, nada ilegal tiene lo acordado en dicha Asamblea, pues, la misma se realizó conforme a las disposiciones legales y estatutarias, en dicha Asamblea se determinó que la salida del aquí demandante se debía al abandono de sus obligaciones como representante de la compañía, al extremo de que a pesar de haber sido convocada la Asamblea por prensa no asistió a la misma en primera oportunidad declarándose la falta de quórum, acordándose una nueva asamblea que también fue debidamente convocada por prensa a la cual el demandante tampoco concurrió, debiéndose aplicar el artículo 281 del Código de Comercio a cuyas disposiciones se le dieron estricto cumplimiento, razón por la cual la designación de la Junta Directiva y modificación estatutaria, es perfecta y legal, no fue un acto fraudulento contra el cual no existe ninguna acción de nulidad, siendo válido lo acordado en dicha asamblea, de modo que EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, actuó con apego a la ley y el hecho de representar a las firmas mercantiles intervinientes en el contrato de venta no es causal de simulación o fraude como pretende hacer ver el que demanda, hoy por hoy con apego a lo dispuesto en el articulo 200 del Código de Comercio es que siendo independiente y distinta la personalidad jurídica de CRECER C.A. con relación a los accionistas de la misma, es esta firma mercantil la legitima dueña del terreno objeto de la venta, y no sus accionistas o representantes legales. G) Que en cuanto al pago del precio, alega el demandante que el precio convenido en venta es de Bs. 800.000,00, que fue pagado mediante cheque Nº 49442546, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 003-0037-33-0001019712, no fue hecho efectivo por la vendedora, esto obedece a que la firma mercantil CRECER, C.A., fue junto con la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEP, C.A.), quienes verdaderamente pagaron el precio de venta convenido a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALI NIETO DE OTERO, anteriores propietarios del terreno objeto de este juicio y quienes vendieron a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, mediante dos documentos a saber: el primero de fecha 15 de septiembre de 2004, inscrito ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 26, folios 147 al 151, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año respectivo, con un precio de venta de Bs. 200.000.000; y una segunda venta de fecha 21 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 11, folios 50 al 54, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año respectivo, con un precio de venta de Bs. 400.000.000, para un monto total de Bs. 600.000.000, decir ninguno de los señalados compradores de entonces, pagaron dinero alguno a los referidos vendedores. H) Que el pago del precio de venta a que se hace referencia, hecho por CRECER, C.A., a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO, genera un crédito a su favor contra CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ÁRTURO CAMERO DÍAZ, deuda que es plenamente reconocida por JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, y opuesta aquí a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, cuyo monto actual por efecto de la conversión es de Bs. 198.710, pagos realizados por CRECER, C.A., a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO de la siguiente manera: en fecha 18-05-2004, Cheque Nº 96036020, librado contra el Banco Caribe, por un monto de Bs. 4.460.000, favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 4.460,00; en fecha 25- 05-2004, recibo Nº 0254, por un monto de 3.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 17-05-2004, cheque Nº 87369341, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 5.000.000, hoy 5.000,00 favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 28-05-04, cheque Nº 17369357, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial por un monto de Bs. 25.000.000, hoy 25.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 06-07-04, cheque Nº 38621817, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco por un monto de Bs. 7.250.000, hoy 7.250,00 en fecha 20-07-04, por convenio con los vendedores CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO, pago hecho al Instituto Agrario Nacional, cheque Nº 82369362, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial por un monto de Bs. 100.000.000, con tal pago CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO obtiene la venta definitiva de todo el terreno del cual forma parte la extensión vendida a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, pago hecho en fecha 20-07-2004, Cheque Nº 77369364, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 3.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 3.000,00, pago hecho en fecha 11-01-2005, Cheque Nº 41377036, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco lndustrial, por un monto de Bs. 10.000.000, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 10.000,00, pago hecho en fecha 14-02-2005, Cheque Nº 40377059, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 3.000.000, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 3.000,00, pago hecho en fecha 11-01-2005, Cheque Nº 41377036, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 10.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO DTERO FREITEZ, hoy Bs. 10.000,00, pago hecho en fecha 03-03-2005, Cheque Nº 37673969, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 3.000.000, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 3.000,00, pago hecho en fecha 17-03-2005, Cheque Nº 16688692, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 5.000,00, pago hecho en fecha 14-04-2005, Cheque Nº 40699706, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 5.000,00, pago hecho en fecha 05-08-2005, Cheque Nº 4069706, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 5.000,00, pago hecho en fecha 05-08-2005, Cheque Nº 20727269, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 2.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 2.000,00, pago hecho en fecha 16-09-2005, Cheque Nº 13735481, cuenta 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 2.000.000,00, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; pago hecho en fecha 21-09-2005, Cheque Nº 13735492, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 6.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, para un monto total Bs. 198.710.000,00 hoy de Bs. 198.710,00. Pagos realizados por SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEP, C.A.) a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO de la siguiente manera: en fecha 01-04-04, cheque Nº 00000043, librado contra el Banco B.O.D., por un monto de 5.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 06-05-04, cheque Nº 00000050, librado contra el B.O.D., por un monto de 2.000.000,00, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 30-07-04, por convenio con los vendedores, pago hecho al Instituto Agrario Nacional , cheque Nº 17812589, librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0062-10-1062220811, por un monto de 237.989,86 con tal pago CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO, obtiene la venta definitiva de todo el terrero del cual forma parte la extensión vendida a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, en fecha 30-07-2004, cheque Nº 45812590, cuenta corriente Nº 0105-0062-10-1062220811, librado contra el Banco Mercantil, por un monto de BS 37.010.319, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy, Bs. 37.010,39; en fecha 02-08-04, depósito en dinero en efectivo hecho en el Banco casa Propia, en la cuenta corriente Nº 04100001520011018625, por Bs. 15.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 15.000; en fecha 14-08-04, cheque Nº 75812601, cuenta corriente Nº 0105-0062-10-1062220811 librado contra el Mercantil, por un monto de Bs. 22.554.234,68 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, depósito hecho en el Banco Casa Propia en la cuenta Nº 04100001520011018625 hoy 22.554,23 en fecha 25 de mayo de 2005, pago hecho a RAFAEL ANTONIO DIAZ ZAFRANE, por instrucciones de los señores CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO por Bs. 88.000.000,00, pago hecho con cheque Nº 69863217, cuenta corriente Nº 0105-0062-10-1062220811; Banco Mercantil hoy 88.000,00 para un monto de Bs. 407.554.480 monto que adeudan a partes iguales CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, correspondiéndole al que demanda un monto adeudado a CRECER C.A., de 66.236,66, crédito que opone a fin de que opere la compensación debida, pues, no estamos en presencia de una donación cobijada bajo la figura de una venta, el precio no pagado se debe a la compensación alegada. I) Que en todo caso, el precio de venta según el contrato de administración era de Bs. 50.000,00, luego de la conversión Bs. 50,00, por metro cuadrado, lo que fijaría el precio de venta en la cantidad de 16 hectáreas x 10.000 metros cada una, serian un total de 160.000 metros cuadrados a razón de Bs. 50 por metro, seria un valor total de Bs. 8.000.000,00 correspondiéndole a los propietarios CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, el equivalente al 45% o sea Bs. 3.600.000,00 para ser repartidos a partes iguales correspondiendo a cada uno Bs. 1.200.000,00 ante el reconocimiento de la compensación alegada por parte de JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, la parte de CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, debería ser reclamada, debiendo entonces el aquí demandante, pedir en todo caso, el Cumplimiento del Contrato de Administración por lo que no es procedente la Acción de Nulidad y así pido se decrete por el Tribunal. Finalmente alegó, que por efecto del Contrato de Administración y con ocasión a la venta que se le hiciera a CRECER C.A., se constituye a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ en acreedor de la firma mercantil compradora, por un monto de Bs. 1.200.000, que es su cuota parte a recibir por concepto de pago del precio, surgiendo para la prenombrada firma mercantil la obligación de pagar dicho monto, pero siendo ésta a su vez acreedora del aquí demandante, se genera una de las formas de extinción de obligaciones, pues, se consolida en este caso, una deuda, siendo ambas cuantificadas en dinero y ambas liquidas y exigibles, por lo que de conformidad con el Articulo 1.331 del Código Civil, que dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”. La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. ZACHARIAS la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”. En el caso de autos, estamos en presencia de la compensación legal que se encuentra establecida en el artículo 1.332 eiusdem, “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes”. La compensación opera de derecho, en el sentido, de que una vez declarada por el Juez las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión. Motivos por los cuales, por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación de la firma Mercantil CRECER, C.A., reconviene a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, para que reconozca que adeuda a su representada la cantidad de Bs. 66.236,66 monto este, que por efecto de la inflación, se ha visto afectado, por lo que solicita la corrección monetaria del mismo, desde la fecha de la venta hecha por CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, señalada, hasta la declaratoria con lugar de la compensación alegada por parte de este Tribunal y así mismo para que convenga en compensar dicha deudas hasta el monto concurrente con lo que a su vez él, adeuda a su representada. Reconvención que solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así como que se declare improcedente la acción de Nulidad de Venta.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la reconvención presentada por los demandados reconvinientes y ordenó emplazar al demandante reconvenido (f. 171; II pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2016, los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, apoderados del demandante, presentaron escrito de contestación a la reconvención planteada por los demandados (f. 172-179; pieza), mediante el cual alegan lo siguiente: a) Que dicha reconvención ha debido ser declarada inadmisible, en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues como fundamento de la pretensión, se limitó a relatar un confuso cuento de unos pagos realizados por la demandada reconviniente a favor de unos terceros que no son parte del presente juicio y sin consignar instrumento en que se fundamenta la reconvención; b) Que niegan, rechazan y contradicen que la firma mercantil CRECER C.A haya adquirido en fecha 21 de septiembre de 2005, los lotes de terreno objeto de litigio, lo cual es falso ya que la única manera de que los demandados reconvinientes puedan afirmar y confirmar ese hecho; es consignando en el proceso un documento que revoque la compra realizada por su representado o en su defecto una sentencia que lo anule. c) Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que en la compra de los lotes de terreno aquí debatidos, hayan intervenido de forma alguna la sociedad CRECER C.A , parte demandada en el presente juicio por SIMULACION DE VENTA y la firma mercantil SUMINISTROS, SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA, SUSEP C.A, que no es parte en el presente juicio, lo cual podrá ser apreciado y valorado por el Juez en la documental que versa sobre la compra de los lotes de terrenos aquí debatidos, pues ni la firma mercantil CRECER C.A, parte demandada en el presente juicio ni la firma mercantil SUSEP C.A., que no es parte del presente asunto, aparecen en el documento de compra venta que fue debidamente protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2005. d) Que del disperso escrito de los demandados se puede apreciar que mencionan a otras personas e instituciones que recibieron pagos, supuestamente para la compra de los lotes de terreno aquí debatidos, como lo son “ RAFAEL ANTONIO DIAZ ZAFRANE” y al Instituto Agrario Nacional, los cuales no fueron identificados en el confuso escrito, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen que las firmas CRECER C.A., parte demandada en el presente juicio, SUSEP C.A., RAFAEL ANTONIO DIAZ ZAFRANE y el Instituto Agrario Nacional, hayan intervenido de forma alguna en la operación de compra venta de los lotes de terreno aquí debatidos. e) Que niegan, rechazan y contradicen que su representado le adeude cantidad alguna de dinero a la firma mercantil CRECER C.A. y mucho menos a la desconocida firma mercantil SUSEP C.A., a ambas por la cantidad de ciento noventa y ocho mil setecientos diez bolívares (Bs. 198.710,00). f) Que los pagos supuestamente realizados, señalados desde los folios 164 al 168 de la presente causa, por la firma mercantil CRECER C.A y la firma mercantil SUSEP, esta ultima ajena a la presente causa y que no tiene interés alguno, ni la cualidad procesal en la presente causa, no son oponibles a su representado, lo cual desconoce y rechazan en esta contestación. g) Que oponen la prescripción al crédito exigido y pretendido por los demandados reconvinientes conforme lo estable el articulo 1.977 del Código Civil; ya que, según lo dicho por los demandados reconvinientes, los pagos que genera el supuesto crédito en contra de su representado, fueron realizados en el año 2005, los cuales han transcurrido mas de 11 años hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan al Juez que se pronuncie sobre la defensa opuesta y declare sin lugar la reconvención planteada por los demandados. h) Que su representado fue despojado de su condición de propietario de los lotes de terrenos, por la venta simulada entre la firma mercantil OITACA representada por JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y la demandada firma mercantil CRECER C.A., representada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, razón por la cual la compensación no es posible, pues la deuda no es cierta, sino una estrategia legal diseñada de manera ficticia por los demandados reconvinientes; no es liquida, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida, y su representado lo desconoce, por cuanto él compró los lotes de terreno, por medio de documento protocolizado; tampoco es exigible, razón por la cual la compensación legal opuesta en contra de su representado no reúne los requisitos exigidos por la norma que lo regula y así piden se declare. Finalmente, solicitan se declare sin lugar la compensación legal alegada y asimismo la reconvención planteada por los demandados, condenando en costas los demandados reconvinientes. Estimaron la presente actuación en 1.500.000,00 bolívares.
El Tribunal de la causa de la causa en fecha 29 de noviembre de 2016, llevó a cabo el acto conciliatorio fijado para tal oportunidad; no obstante las partes solicitaron sea fijada nueva oportunidad para el día 15 de diciembre de 2016 (f. 181, I pieza), el cual fue declarado desierto debido a la incomparecencia del la parte demandada (f. 182, I pieza). No obstante, mediante diligencia de esa misma fecha (15 de diciembre de 2016), los demandados JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ ratificaron su interés de llegar a un acuerdo conciliatorio con su contraparte (f. 183, I pieza).
Del folio 184 al 188 de la segunda pieza, se evidencia escrito de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2016 por el abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, apoderado judicial de los codemandados. Asimismo, se evidencia del folio 254 al 262 de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 20 de diciembre de 2016 por el abogado ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, actuando en representación del demandante reconvenido. Dichos escritos fueron agregados por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 346; II pieza)
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo ordenó la apertura de una tercera pieza.
Riela del folio 2 al 7 de la III pieza del presente asunto, escrito presentado en fecha 9 de enero de 2017 por los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados reconvinientes.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 8-10; III pieza), el Tribunal de la causa, declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por los demandados, en los particulares Primero, Segundo y Tercero; y admitió el resto de las pruebas promovidas; asimismo, admitió las pruebas promovidas por el demandante reconvenido a excepción de las posiciones juradas promovidas en el particular Tercero que fueron declaradas inadmisibles, por no indicar la disposición de absolverlas recíprocamente, e igualmente declaró INADMISIBLES los indicios y presunciones promovidos en el capítulo Cuarto, por no ser considerado un medio de prueba.
Contra ese auto, el abogado RUDOLFH KREUBEL, actuando en representación de los codemandados ejerció recurso de apelación en fecha 20 de enero de 2017 (f. 12-13; III pieza), escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa (f. 14; III pieza), y remitido mediante oficio a esta Alzada, cuyas actuaciones rielan del folio 57 al 133 de la III pieza.
En fecha 6 de abril de 2017, la parte demandante presentó escritos de informes (f. 21 – 23; III pieza), y asimismo lo hizo la parte demandada (f. 24 – 34; III pieza).
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró prescrita la acción por simulación efectuada contra el documento de venta hecho por la empresa “OPERADORA INMOBILIARIA TURISTICA AMAZONA C.A” a la firma “CRECER C.A”, así como prescrita la acción de compensación legal, incoada en el escrito de reconvención presentado por la firma mercantil “CRECER C.A”, en contra del ciudadano CARLOS ARNALDO RODRIGUEZ SUAREZ, razón por la cual se condenó en costas a ambas partes, por haber vencimiento reciproco. (f. 35 – 49, III pieza).
En fecha 27 de junio de 2017, el abogado ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, parte demandante del presente asunto, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas (f. 50, II pieza); asimismo lo hizo el abogado LUIS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien en fecha 30 de junio de 2017 también apeló de la referida decisión (f. 51, II pieza).
Por auto de fecha 6 de julio de 2017 (f. 52; III pieza), el Tribunal de la causa oye en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por lo que ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada.
En fecha 9 de octubre de 2017 (f. 137; III pieza), esta Alzada dio por recibido el presente asunto, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación para que las partes presentaran informes.
En fecha 6 de noviembre de 2017, el abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, consignó ante esta Alzada poderes que le fueran otorgados por la firma CRECER C.A y el ciudadano JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ (f. 138; III pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 160-161; III pieza); asimismo lo hicieron los apoderados judiciales de la parte demandante (f. 162-190; III pieza).
Este Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 191; III pieza) practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entró en termino de sentencia, por lo cual se fijó un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar (f. 192; III pieza).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el demandante que es propietario un lote de terreno, el cual adquirió en fecha 21 de septiembre de 2005 de manera conjunta con los ciudadanos JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, los cuales a su vez en fecha 19 de agosto de 2006 constituyeron una sociedad mercantil denominada OPERADORA INMOBILIARIA Y TURISTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANONIMA (OITACA), de la cual el hoy demandante CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ ejerció la representación como Presidente-Director hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual fue destituido, quedando los ciudadanos EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ como Presidente y Vicepresidente de la misma respectivamente; que en fecha 9 de agosto de 2007, el demandante actuando de manera personal, junto con los codemandados, celebraron un CONTRATO DE ADMINISTRACION con la firma mercantil OITACA, quedando facultada para vender los mencionados terrenos; pero es el caso que el codemandado EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ actuando como Director-Gerente de la firma mercantil CRECER C.A., en fecha 19 de mayo de 2011 celebró contrato de compraventa con OITACA, y bajo la apariencia de CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, le vendió a CRECER C.A., el lote de terreno en cuestión, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pagado por la compradora CRECER, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, mediante cheque Nro. 49442546, girado contra la cuenta N° 0003-0037-33-000101972 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la compradora; y que el pago de la venta nunca entró al patrimonio de la firma mercantil de OITACA según el efecto de comercio mencionado en el documento de venta; por lo que alega que no se está en presencia de una venta real, sino, ante una posible donación, facultad está que no tenía la firma mercantil OITACA como administradora de los terrenos de los propietarios ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, razón por lo cual interpone la presente acción de SIMULACIÓN DE CONTRATO. En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados alegan la prescripción de la acción por considerar que desde el 19 de mayo de 2011, fecha de la venta cuya simulación se pide hasta el 11 de octubre de 2016, fecha en la cual se dieron por citados en la presente causa, transcurrieron 5 años 4 meses y 24 días, con lo cual se cumplió el lapso de 5 años para intentar la presente acción, establecido en el artículo 1281 del Código de Procedimiento. Por otra parte, reconocieron la existencia de la venta del terrero del cual hace mención el actor en su escrito libelar; sin embargo señalan que el demandante reconoció la validez del contrato de administración, en cuanto a la compradora firma mercantil OITACA, en el cual no se estableció ninguna limitante en cuanto, a quien podía o debía ser comprador, por ende la venta hecha es válida, y se fundamentan en el hecho de que los socios pueden mantener negocios o contratos de cualquier tipo con la firma mercantil de la cual son accionistas como pasa en el presente caso, no es entonces causal de simulación el hecho de que OITACA venda a OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), un inmueble para lo cual estaba debidamente facultada, aunado al hecho de que ninguno de ellos ha manifestado antes de la señalada venta a OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), haber dejado sin efecto el contrato de administración señalado, razón por la cual la venta en cuestión es legal y perfecta. De igual forma, alegaron la compensación legal, pues por efecto del Contrato de Administración y con ocasión a la venta que se le hiciera a CRECER C.A., se constituye a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ en acreedor de la firma mercantil compradora, por un monto de Bs. 1.200.000, que es su cuota parte a recibir por concepto de pago del precio, surgiendo para la prenombrada firma mercantil la obligación de pagar dicho monto, pero siendo ésta a su vez acreedora del aquí demandante, se genera esta forma de extinción de obligaciones, razón por la cual Reconvienen para que el demandante reconozca que adeuda a la demandada la cantidad de Bs. 66.236,66. En razón a la reconvención planteada, el demandante reconvenido alegó, que dicha reconvención ha debido ser declarada inadmisible, en virtud de que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que niegan, rechazan y contradicen que las firmas CRECER C.A., parte demandada en el presente juicio, SUSEP C.A, RAFAEL ANTONIO DIAZ ZAFRANE y el Instituto Agrario Nacional, hayan intervenido de forma alguna en la operación de compra venta de los lotes de terreno aquí debatidos así como que su representado le adeude cantidad alguna de dinero a la firma mercantil CRECER C.A y mucho menos a la desconocida firma mercantil SUSEP C.A, esta ultima ajena a la presente causa, que no tiene interés alguno ni la cualidad procesal en la presente causa. Asimismo, opuso la prescripción al crédito exigido y pretendido por los demandados y estimó la presente actuación en 1.500.000,00 bolívares.
Las partes para demostrar sus respectivos alegatos, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida:
1.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, registrado bajo el N° 11, folio 50 al folio 54, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año 2005, marcado con letra “A”, contentivo de contrato de compraventa mediante el cual los ciudadanos CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALI NIETO DE OTERO dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ un lote de terreno que inicialmente tenía 2.024.156 m2, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, y el objeto de la venta es un lote de terreno de ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000 m2), equivalentes a dieciséis hectáreas (16 Has.), cuyos linderos son: Norte: Fundo Santa Elena; Sur: Fundo Santa Elena; Este: Fundo Santa Elena, y Oeste: Parcela propiedad de CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, delimitada por una poligonal cerrada, definidos por las siguientes coordenadas: L-03: Este: 570483.1923, Norte: 1191011.7084; L-04: Este; 570506.9122, Norte:1190983.4529; L-05: Este: 570775.9902; Norte: 1191025.5164; L-06: Este: 570614.0586; Norte: 1191567.5117; L-07: Este: 570346.6709, Norte: 1191480.9968; L-03: Este; 570483.1923, Norte: 1191011.7084; por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) (f. 263-269, II pieza). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble objeto del litigio.
2.- Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 3 de marzo de 2011, registrado bajo el N° 22, folio 82 del tomo 3 del Protocolo de Transcripción, marcado con letra “C”, contentivo de contrato de administración celebrado entre OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), representada por los ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, en su condición de Presidente Director el primero, y de Directores Generales los segundos, denominada La Administradora; y los ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, actuando como personas naturales, denominados Los Propietarios; mediante el cual Los Propietarios otorgan a La Administradora la facultad de vender y enajenar, administrar, promocionar, comercializar y mercadear, dos inmuebles constituidos por dos lotes de terreno ubicados en el Sector Caño Salao, Carretera Tucacas-Las Lapas, Kilómetro 4, Municipio Silva, Tucacas, estado Falcón, teniendo el primero una superficie de 400.0003,36 m2, equivalente a 40,00 Has., y el segundo 160.000 m2, equivalente a 16 Has., fijando en la cláusula segunda, un monto mínimo en caso de venta en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el metro cuadrado; y en la cláusula tercera fijaron a distribuirse el monto obtenido por la venta del inmueble objeto del contrato se la siguiente manera: el cincuenta y cinco por ciento (55%) para la administradora, y el cuarenta y cinco por ciento (45%) para los propietarios, pudiendo ser inferior el valor mínimo deseable; en tal caso, si la venta es promovida y acordada por la gestión de La Administradora, esta queda obligada a pagarle a Los Propietarios un mínimo de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00) por metro cuadrado vendido; igualmente fijaron el termino de vigencia del contrato por un lapso de veinte (20) años contados a partir de la fecha del documento, salvo que antes de dicho término, se haya vendido todo el terreno objeto del contrato, o las partes por mutuo consentimiento dejen si efecto el alcance y contenido del instrumento (f. 270-277, II pieza). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de administración sobre el inmueble en cuestión.
3.- Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 19 de mayo de 2011, registrado bajo el Nº 2011.1353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2178, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, marcado “D”, contentivo de documento de venta mediante el cual la OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), representada por su Presidente y su Vicepresidente EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, actuando facultados por el contrato de administración otorgado por los ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, vende a la firma mercantil CRECER C.A, inscrita el 13 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 25 tomo 171-A., representada en ese acto por EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, en su carácter de Director Gerente, un lote de terreno de ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000 m2) equivalentes a 16 Has., cuyos linderos son: Norte: Fundo Santa Elena; Sur: Fundo Santa Elena; Este: Fundo Santa Elena, y Oeste: Parcela propiedad de Carlos Arnardo Rodríguez Suárez, Juan Bartolomé Camero Díaz y Eduardo Arturo Camero Díaz, delimitada por una poligonal cerrada, estando sus definidos por las siguientes coordenadas: L-03: Este: 570483.1923, Norte: 1191011.7084; L-04: Este; 570506.9122, Norte:1190983.4529; L-05: Este: 570775.9902; Norte: 1191025.5164; L-06: Este: 570614.0586; Norte: 1191567.5117; L-07: Este: 570346.6709, Norte: 1191480.9968; L-03: Este; 570483.1923, Norte: 1191011.7084, ubicado en el Km 4 del eje carretero Tucacas-Las Lapas, Municipio Silva del estado Falcón; estableciendo el precio de venta en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que será pagada por la compradora mediante cheque N° 49442546 de la cuenta corriente del Banco Industrial (f. 278-284; II pieza). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los términos en los cuales las partes contrataron, el cual constituye el objeto de nulidad de este proceso.
4.- Acta constitutiva y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CRECER C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, bajo el N° 25, tomo 171-A-2001 de fecha 13 de julio de 2001, marcado “E” (f. 285-295; II pieza). Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la constitución de la mencionada sociedad mercantil, así como que sus accionistas son los ciudadanos Eduardo Arturo Camero Díaz (suscribe y paga 9.500 acciones), e Ybrahim Narciso Camero Díaz (suscribe y paga 500 acciones), siendo designado el primero como Director Gerente y el segundo como Sub Director Gerente, por un período de cinco años; y que posteriormente según Acta de Asamblea de fecha 25 de marzo de 2013 se designó Comisario, se aprobó el balance y estados de ganancias y pérdidas del año 2012 y aprobación del informe del Comisario, se constituyó a la compañía como garante de la firma mercantil CODITUR, C.A., ante las instituciones financieras, y se corrigió el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 18 de marzo de 2012.
5.- Expediente Nº 621-2016 contentivo de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Tucacas, marcado “F”, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: que se constituyó en el inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la carretera Tucacas-Las Lapas, sector Caño Salao, Kilómetro 4, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, situado en las cercanías del complejo habitacional Tucanica, antiguo Aeropuerto, y del Conjunto Residencial Villas Casas Viejas, siendo uno de sus linderos el Vivero, y otro lindero la sub-estación de Corpoelec, donde se observó movimiento de tierra de un urbanismo, se aprecian construidas dos losas con sus respectivas acometidas; que se encuentran colocadas tuberías fabricadas en concreto de distinto diámetro; que no se observó personal alguna presente en el sitio; que se encuentra estacionada en las adyacencias del inmueble objeto de inspección una maquinaria con su rodillo principal con su accesorio, posee motor y dos cauchos, con las siguientes características: color amarillo y negro, se lee en la carrocería marca Intensus, en la chapa de identificación: modelo CV120, serial 20060138, la cabina con todos sus vidrios y ventanas, tablero de operaciones con sus controles, volante y asiento del operador, faros delanteros y traseros; igualmente se procedió a tomar la memoria fotográfica (f. 296-325; II pieza). Esta inspección se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por la jueza al momento de la práctica de la misma; sin embargo, de la misma no se evidencia que el inmueble objeto de inspección sea el mismo que constituye el objeto de este litigio, tal como tal como lo afirma el promovente, pues para ello era necesario la realización de una experticia.
6.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 43, folio 295, tomo 2, protocolo trascripción, de fecha 10 de mayo de 2016, marcado con letra “G”, contentivo de libelo de demanda, auto de admisión y emplazamiento de los demandados (f. 326-345; II pieza). Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil.
7.- Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente Nº 66312, tomo 74-A-2007, de fecha 5 de diciembre 2007, marcado “B” contentivo de expediente mercantil de la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 74, tomo 14-A, la cual con el transcurso del tiempo ha tenido modificaciones estatuarias, cambio de domicilio y sus representantes, debidamente asentadas en fecha 16 de agosto de 2007 bajo Nº 55, tomo 14-A, con su consecuente participación ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo Nº 9, tomo 74-A, y en fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 4, tomo 30-3, cuyo ultimo domicilio es calle Los Comuneros, edificio centro ejecutivo Los Leones, piso pb, local 12, urbanización el parque, Barquisimeto, estado Lara, RIF J-31405568-2 (f. 34- 260; I pieza). Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la constitución de la mencionada sociedad mercantil, así como que sus accionistas son los ciudadanos Juan Camero Díaz, Eduardo Camero Díaz y Carlos Rodríguez, quienes suscriben y pagan treinta y un mil (31.000) acciones cada uno, siendo designado el accionista Carlos Arnardo Rodríguez Suárez como Presidente Director, y los otros dos como Directores Generales, por un período de dos años; igualmente se evidencia la aprobación de los estados de ganancias y pérdidas de diferentes ejercicios económicos; constitución de sucursal; cambio de domicilio fiscal de la empresa; ratificación de la Junta Directiva en fecha 21 de agosto de 2007; modificación de la cláusula Décima Segunda de los estatutos sociales referente a la duración de las funciones de la Junta Directiva de dos a cinco años; aumento del capital social, el cual se hizo con el aporte de un inmueble propiedad de los accionistas, constituido por un terreno con un área de 400.003,36 m2 equivalentes a 40 Has., ubicado en el eje carretero Tucacas-Las Lapas, antigua Hacienda santa Elena, conocido hoy como Desarrollo Amazonia, Municipio Silva del estado Falcón, el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 26, folios 147 al 151, Protocolo 1°, Romo 2° de fecha 15/09/2004; y finalmente la modificación de las cláusulas Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Vigésima Tercera de los estatutos sociales de la empresa, quedando la administración y dirección de la compañía a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, quienes durarán diez (10) años en el ejercicio de sus cargos, siendo elegidos los ciudadanos EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ como Presidente, y JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ como Vicepresidente.
Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:
1.- Originales de:
- Comprobante de egreso Nº 0161 de fecha 10 de mayo de 2004, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., por un monto de Bs. 4.460.000, por concepto de compra de terreno tucacas, cheque Nº 96036020, Banco Caribe, Nº de cuenta 2100072056; y planilla de deposito, ref 1795360 realizado a Casa Propia, entidad de ahorro y préstamo, a la cuenta N° 0011018625, titular CRUZ OSWALDO OTERO, monto Bs. 4.460.000, depositado por CARLOS RODRIGUEZ, marcado “A” (f. 189-190, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0204 de fecha 25 de mayo de 2004, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., por un monto de Bs. 3.000.000,00, concepto Cruz Oswaldo Otero, cheque Nº 3368002, Banco Industrial, Cuenta Nº 0001019711, marcado “B” (f. 191, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0263 de fecha 17 de junio de 2004, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de proyecto parque de agua Tucacas, monto de Bs. 5.000.000,00, cheque Nº 87369341, Banco Industrial, Cuenta Nº 37-33-10119712, marcado “C” (f. 192, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0282 de fecha 28 de junio de 2004, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de abono cuenta terreno, monto de Bs. 25.000.000,00, cheque Nº 17369357, Banco Industrial, cuenta Nº 0001019712, marcado “D” (f. 193, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0304 de fecha 6 de julio de 2004, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de abono compra de terreno Tucacas, monto de Bs. 7.250.000,00, cheque Nº 38621817, Banco Banesco, cuenta Nº 1541002738, marcado “E” (f. 194; II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0358 de fecha 20 de julio de 2004, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., al Instituto Agrario Nacional, por concepto de parcela de parque acuático Tucacas, monto de Bs.100.000.000,00, cheque Nº 82369362, Banco Industrial, cuenta Nº 0001019712, marcado “F” (f. 195, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0360, de fecha 20/07/2004, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero Freitez, por concepto de a cuenta compra de terreno, monto de Bs. 3.000.000,00, cheque Nº 77369364, Banco Industrial, cuenta Nº 001-101862-5; y planilla de deposito, ref 11349659 realizado a Casa Propia, entidad de ahorro y préstamo, a la cuenta N° 0011018625, titular CRUZ OSWALDO OTERO, monto Bs. 3.000.000, depositado por JUAN CAMERO, marcado “E” (f. 197, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0849, de fecha 11/01/2005, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de abono a cuenta terreno, monto de Bs. 10.000.000,00, cheque Nº 41377036, Banco Industrial, cuenta Nº 0001019712, marcado “H” (f. 199, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0913, de fecha 14/02/2005, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de vivero, cerca, reparación de tractor, monto de Bs. 3.000.000,00, cheque Nº 40377059, Banco Industrial, cuenta Nº 0001019712, marcado “I” (f. 200, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 0961, de fecha 03/03/2005, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de vivero Tucacas, monto de Bs. 3.000.000,00, cheque Nº 37673969, Banco Banesco, cuenta Nº 1541002738, marcado “J” (f. 201, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 1007, de fecha 17/03/2005, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de a cuenta Tucacas, monto de Bs. 5.000.000,00, cheque Nº 16688692, Banco Banesco, cuenta Nº 1541002738, marcado letra “K” (f. 202, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 1054, de fecha 14/04/2005, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de a cuenta personal, monto de Bs. 5.000.000,00, cheque Nº 40699706, Banco Banesco, cuenta Nº 1541002738, marcado “L” (f. 203, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 1264, de fecha 05/08/2005, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de a cuenta parque agua Amazonia, monto de Bs. 2.000.000,00, cheque Nº 20727269, Banco Banesco, cuenta Nº 1541002738, marcado “M” (f. 204, II pieza).
- Comprobante de egreso Nº 1362, de fecha 21/09/2005, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Oswaldo Otero, por concepto de abono a cuenta nueva, monto de Bs. 6.000.000,00, cheque Nº 5492, Banco Banesco, marcado “N” (f. 205, p. II).
- Comprobante de egreso Nº 1351, de fecha 16/09/2005, emitido por la firma mercantil CRECER C.A., a Cruz Oswaldo Otero, por concepto de a cuenta nueva de 90 MM, monto de Bs. 2.000.000,00, cheque Nº 13735481, Banco Banesco, cuenta Nº 1541002738, marcado “Ñ” (f. 206, II pieza).
Estos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por cuanto no fueron ratificados a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
2.- Copia certificada del libelo de demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARNARDO RODRÍGUEZ SUAREZ contra la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, por Cumplimiento de Contrato con Daños y Perjuicios, admitida en fecha 9 de agosto de 2016, bajo el expediente Nº 3.214, por el Tribunal de la causa, cuyo objeto de la pretensión lo constituye el cumplimiento del contrato de administración celebrado entre el demandante y los demandados, y por medio del cual la sociedad mercantil OITACA dio en venta a UNE, UNIÓN ELÉCTRICA DE CUBA, en fecha 11 de mayo de 2011, un lote de terreno de 45.344,2 M2 equivalentes a 4,53 Has., propiedad de los ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRÍGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, por un precio de Bs. 1.312.958,00, correspondiendo al demandante la cantidad de Bs. 196.943,70, alegando que esta suma debió haber sido entregada en mayo de 2011, y que el retardo prolongado en el tiempo le ha ocasionado daños y perjuicios, marcada “O” (f. 207-224, II pieza). Esta copia certificada de actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357, para demostrar que el demandante de autos, a través de otro proceso judicial, pretende hacer valer el contrato de administración celebrado entre él y los demandados, por la venta de uno de los inmuebles objeto de dicho contrato.
3.- Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 3 de marzo de 2011, registrado bajo el N° 22, folio 82 del tomo 3 del Protocolo de Transcripción, marcado con letra “P”, contentivo de contrato de administración suscrito entre Juan Camero, Eduardo Camero, Carlos Rodríguez y la firma mercantil OITACA C.A. (f. 225-234, II pieza). Este documento fue también promovido por la parte actora, y precedentemente valorado.
4.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, registrado bajo el N° 11, folio 50 al folio 54, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año 2005, marcado con letra “Q” (f. 235-240, II pieza), contentivo de contrato de compraventa mediante el cual los ciudadanos CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALI NIETO DE OTERO dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ un lote de terreno. Este documento fue también promovido por la parte actora, y precedentemente valorado.
5.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, registrado bajo el N° 26, folio 147 al folio 151, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año 2005, marcado con letra “R” (f. 241-246, II pieza), contentivo de contrato de compraventa mediante el cual los ciudadanos Carlos Oswaldo Otero Freitez y Eucari Magali Nieto de Otero dan en venta a los ciudadanos Juan Camero, Eduardo Camero y Carlos Camero, un lote de terreno el cual forma parte de otro terreno de mayor extensión, ubicado en el Km 4 del eje Tucacas-Las Lapas, el cual tiene un área aproximada de dos millones veinticuatro mil ciento y seis metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (2.024.156,00 M2) y cuyos lindero son los siguientes: Norte; Carretera Las Lapas – Tucaras. Sur; Parcela ocupada por Rafael Díaz Zafrané. Este; Parcela ocupada por Rafael Díaz Zafrané. Oeste; Parcela ocupada por Rafael Jalambi, ubicado de la jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón; el lote de terreno objeto de la venta tiene una superficie de cuatrocientos mil tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (400.003,36 Mts²), equivalentes a 40,00 Has., y cuyos linderos son lo siguientes: Norte: carretera Tucacas - Las Lapas, Sur: fundo Santa Elena; Este: Fundo Elena; y Oeste: parcela ocupada por Rafael Jelambi. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida operación de compra venta.
6.- Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 19 de mayo de 2011, registrado bajo el Nº 2011.1353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2178, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, marcado “D”, contentivo de documento de venta mediante el cual la OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), actuando según contrato de administración otorgado por los ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, vende a la firma mercantil CRECER C.A, inscrita el 13 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 25 tomo 171-A., un lote de terreno de ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000 m2) equivalentes a 16 Has. marcado letra “S” (f. 247-253, II pieza). Este documento fue también promovido por la parte actora, el cual es el instrumento fundamental de la acción.
Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:

“…En el presente caso, se observa que entre la fecha de la venta objeto de la controversia que fue el 19/05/2011 y la fecha 10/10/2016, fecha en que la parte demandada se dio por citada, trascurrieron mas de 5 años, es decir, pasaron con creces los 5 años que exige el articulo 1.281 del Código Civil para interponer la respectiva acción, razón por la cual en el caso de autos ha operado la prescripción de la acción de simulación, pues no consta en las actas del expediente que la parte actora haya registrado antes de la fecha de interposición de la presente demanda civil, ni fueron citados los demandados para interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el articulo 1.969 del Código Civil. En consecuencia, estima este sentenciador que el alegato de la representación judicial de la parte demandada, oponiendo la prescripción de la presente acción, resulta procedente, en cuanto a la simulación efectuada contra el documento de venta hecha por la empresa “OPERADORA INMOBILIARIA TURISTICA AMAZONIA C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 74, Tomo 14-A de fecha 19 de agosto de 2005, la cual ha tenido modificaciones estatutarias, cambio de domicilio y de sus representantes, debidamente asentadas en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 55, tomo 14-A, con su consecuente participación ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 74-A y en fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 30-A, a la Firma Mercantil “CRECER C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 25, Tomo 171-A de fecha 13 de junio de 2001, la cual fue registrada ante el Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmásola del estado Falcón, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2178, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. En virtud de lo anterior el Tribunal no hace pronunciamiento al fondo de la demanda. Así se decide.
…omissis…
En cuanto a los requisitos concurrentes para que pueda producirse la prescripción, esto es, la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación del interesado, en el caso bajo estudio se analizan de la siguiente manera:
Con relación al primero de los elementos, quien aquí decide observa, que no existe ninguna probanza tendente a demostrar o que haga al menos presumir, alguna actuación por parte del demandando reconveniente, de exigir el cumplimiento a la demandada reconvenida (deudor) o haber ejercido alguna acción para obtener ese cumplimiento, puesto que, de haberlo ejercido, hubiese interrumpido la prescripción.
Respecto al segundo de los requisitos, el transcurso del tiempo fijado por al ley, tal como se señalo supra, en las acciones de naturaleza personal, la prescripción se verifica a los diez años. En el caso bajo estudio, la parte demandada reconveniente interpuso la presente reconvención en fecha 15/11/2016, siendo que la misma en su escrito adujo, haber efectuado el pago de la venta, por pagos efectuados a los ciudadanos CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ Y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO, generando un crédito a su favor contra CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIZ Y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, respectivamente, pagos estos que oscilan haber sido efectuados entre los años 2004 y 200, por lo que siendo exigible el cumplimiento de dicha obligación a partir de esa fecha, el tiempo transcurrido desde que la obligación personal se hizo exigible, hasta la fecha en que la parte demandada reconveniente interpuso formalmente la reconvención, es definitivamente, superior a los diez (10) años que establece el articulo 1977 del Código Civil para que se produzca la prescripción de las acciones personales, máxime, cuando no está demostrado en autos ningún acto interruptivo de `prescripción de los previstos en el ordenamiento sustantivo. Y así se decide.
Por ultimo, con relación al tercer elemento, invocación por parte del interesado, a juicio de quien decide, fue satisfecho, al evidenciarse que la parte accionante reconvenida, alegó la prescripción extintiva de la acción de naturaleza personal incoada en su contra, sin que la parte demandada reconveniente a los efectos de enervar la defensa de prescripción extintiva alegada por la parte demandada reconveniente, probara algún hecho que interrumpiera la prescripción opuesta como defensa perentoria; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción de compensación, se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de lo anterior el Tribunal no hace pronunciamiento al fondo de la reconvención. Así se decide.”

De la anterior decisión, se colige que el Tribunal de la causa declaró prescrita la acción por simulación efectuada contra el documento de venta otorgado por la empresa “OPERADORA INMOBILIARIA TURISTICA AMAZONA C.A” y la firma “CRECER C.A” por considerar que en el presente caso transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años que exige el articulo 1.281 del Código Civil para interponer la respectiva acción. Asimismo, el Tribunal a quo declaró prescrita la acción de compensación legal, incoada en el escrito de reconvención presentada por la firma mercantil “CRECER C.A.” bajo el fundamento de que el tiempo transcurrido desde que la obligación personal se hizo exigible, hasta la fecha en que la parte demandada reconveniente interpuso formalmente la reconvención, es superior a los diez (10) años que establece el articulo 1.977 del Código Civil; razón por la cual se condenó en costas a ambas partes. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN
PUNTO PREVIO
En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad por simulación, la cual fue fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada opuso la prescripción de la acción, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a esta defensa perentoria en los siguientes términos: Dispone el referido artículo 1.281 del Código Civil que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”
Ahora bien, en relación a la alegada prescripción, de acuerdo a la citada norma, establece que la acción de simulación dura cinco (5) años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 380 de fecha 11 de abril de 2008, estableció:
‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
‘(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…”

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, se observa lo siguiente: la parte actora alega que en fecha 3 de marzo de 2011, fue protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, un contrato donde se establecieron algunas disposiciones en la cual la firma mercantil OITACA quedó facultada para vender los terrenos de su propiedad y propiedad de JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ; que el codemandado EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ quien para el 19 de mayo de 2005, ejercía y ejerce el cargo de Director Gerente de la firma mercantil CRECER C.A., celebró contrato de compraventa con OITACA y bajo la apariencia de contrato de administración, le vendió a CRECER C.A., el lote de terreno que comprende ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000,00 M2) equivalentes a 16,00 has., en fecha 19 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, inscrito bajo Nº 2011.1353, asiento registral 1 del número de inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2178, libro del folio real del año 2011; que en todo este giro dentro de la sociedad, el contrato de administración de los lotes de terreno de 16 has, se mantiene vigente y haciendo uso de ello, pero de manera torpe SIMULAN, en fecha 19 de mayo de 2011 (un mes y siete días luego del registro del acta que modifica los estatutos de OITACA) un contrato de venta entre la firma mercantil OITACA y la sociedad mercantil CRECER C.A., esta última representada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, quien también actúa como nuevo administrador de OITACA; que el pago de la venta, nunca entró al patrimonio de la firma mercantil de OITACA según el efecto de comercio mencionado en el documento de venta; que para el momento en que se informó a la oficina registral sobre la forma de pago, la sociedad mercantil CRECER C.A., no contaba con esa disponibilidad en la cuenta antes mencionada; que la firma mercantil OITACA, compañía encargada de administrar el terreno de las 16 has, es administrada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, en el momento en que se realiza la venta a favor de a sociedad mercantil CRECER, C.A., quien a su vez es administrada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, por lo que no estaríamos en presencia de una venta real, sino, ante una posible donación, facultad está que no tenía la firma mercantil OITACA como administradora de los terrenos de los propietarios ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, por lo que alega estar en presencia de una denominada SIMULACIÓN DE CONTRATO, la cual demanda.
De la narración anterior, se colige que el accionante no dice expresamente desde cuando tuvo conocimiento de la existencia del documento de venta que pretende anular, pues sólo indica la fecha en la cual se protocolizó dicho documento de compra venta. En este sentido tenemos que, además que la parte actora no especificó con claridad desde qué fecha tuvo conocimiento del acto señalado como simulado, así como tampoco se evidencia algún elemento de convicción para dar por demostrado a partir qué fecha se tuvo conocimiento del acto, es por lo que debe tomarse como fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción la fecha en que el documento se hizo oponible a terceros, es decir, la fecha de su registro; y así se establece.
Así tenemos que, la fecha de protocolización del documento del cual se pretende su nulidad por simulación, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.1353, asiento registral 1 del número de inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2178, libro del folio real del año 2011, fue el día 19 de mayo de 2011; por lo que siendo así, el lapso para intentar la presente acción precluyó el día 19 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 1.969 del Código Civil que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente; y que para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. En este sentido, se observa que la demanda fue admitida en fecha 21 de abril de 2016; igualmente se observa a los folios 326 al 345 de la II pieza, que el libelo de demanda, el auto de admisión y las órdenes de comparecencia a los demandados fueron registradas por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 43, folio 295, tomo 2, protocolo trascripción, en fecha 10 de mayo de 2016, es decir, antes que transcurriera el lapso de prescripción; Por lo que habiendo sido registrado el libelo de demanda con su respectivo auto de admisión, antes del 19/05/2016, no transcurrió el lapso de prescripción legal, motivo por el cual esta Alzada desestima la defensa previa relativa a la prescripción de la acción. Y así se decide.


DEL FONDO DE LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN
Aduce el apoderado judicial del actor, que en su condición de propietario, su representado CARLOS ARNARDO RODRÍGUEZ SUAREZ conjuntamente con los codemandados JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, celebraron en fecha 9 de agosto de 2007, con la firma mercantil OITACA, un contrato mediante el cual le conceden a esta empresa la Administración de unos lotes de terreno de su propiedad, y de los mencionados ciudadanos, quedando ésta facultada para vender dichos terrenos; por otra parte aduce que el codemandado EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ quien para el 19 de mayo de 2005, ejercía y ejerce el cargo de Director Gerente de la firma mercantil CRECER C.A., celebró contrato de compraventa con la OPERADORA INMOBILIARIA TURISTICA AMAZONA C.A. (OITACA), y que bajo la apariencia de Contrato de Administración, le vendió a CRECER C.A., el lote de terreno que comprende ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000,00 Mtrs2) equivalentes a 16,00 has., es decir que dicha operación de compraventa fue celebrada entre OITACA (vendedora bajo el contrato de administración otorgado por los propietarios CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, propietarios de los lotes de terreno) y CRECER C.A., representada por el codemandado EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, en fecha 19 de mayo de 2011; indica que el precio pactado por dicha operación de compraventa fue la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que fue pagado por la compradora CRECER, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, mediante cheque Nro. 49442546, girado contra la cuenta N° 0003-0037-33-000101972 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la compradora, según se estableció en el documento de venta. Asimismo, indica que la compañía denominada OITACA, fue constituida por los codemandados JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, y el ciudadano CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, quien hasta el día 10 de marzo de 2011 ejerció la representación de dicha sociedad, con amplias facultades de administración y disposición, por cuanto, fue destituido por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente participada el 12 de abril de 2011, en la cual se decidió cambiar la Junta Directiva, la administración y otras reformas de los estatutos; quedando compuesta la nueva junta directiva de la siguiente forma: Presidente EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y Vicepresidente JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y con la firma de ellos de manera conjunta o separada las más amplias facultades de administración de dicha sociedad; que en todo este giro dentro de la sociedad, el contrato de administración de los lotes de terreno, se mantiene vigente y haciendo uso de ello, pero de manera torpe SIMULAN, en fecha 19 de mayo de 2011 (un mes y siete días luego del registro del acta que modifica los estatutos de OITACA) un contrato de venta entre la firma mercantil OITACA y la sociedad mercantil CRECER C.A., esta última representada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, quien también actúa como nuevo administrador de OITACA; y aduce que el pago de la venta, nunca entró al patrimonio de la firma mercantil OITACA en su condición de administradora del terreno de 16 has. vendido; que para el momento en que se informó a la oficina registral sobre la forma de pago, la sociedad mercantil CRECER C.A., no contaba con esa disponibilidad en la cuenta antes mencionada, sobre la transacción de compra venta y dicho efecto de comercio, nunca fue presentado por cámara de compensación bancaria para que entrase en la cuenta de la firma mercantil OITACA; por otra parte manifiesta que el contrato de administración de los lotes de terreno, fue celebrado en el año 2007, es decir, que durante 4 años no ejerció la facultad de venta de los mismos, pero al momento que cambia la administración de la firma mercantil de OITACA, si se logró vender a una compañía de dominio y administración que administra también la firma mercantil OITACA; por cuanto la firma mercantil OITACA, es administrada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, en el momento en que se realiza la venta a favor de a sociedad mercantil CRECER, C.A., quien a su vez es administrada por EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, por lo que no estaríamos en presencia de una venta real, sino, ante una posible donación, facultad está que no tenía la firma mercantil OITACA como administradora de los terrenos de los propietarios ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, por lo que alega estar en presencia de una denominada SIMULACIÓN DE CONTRATO; por lo que demanda la nulidad por simulación del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 19 de mayo de 2011, registrado bajo el Nº 2011.1353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2178, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual la OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), representada por su Presidente y su Vicepresidente EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, actuando facultados por el contrato de administración otorgado por los ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, vende a la firma mercantil CRECER C.A, inscrita el 13 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 25 tomo 171-A, representada en ese acto por EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, en su carácter de Director Gerente, un lote de terreno de ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000 m2) equivalentes a 16 Has., cuyos linderos son: Norte: Fundo Santa Elena; Sur: Fundo Santa Elena; Este: Fundo Santa Elena, y Oeste: Parcela propiedad de Carlos Arnardo Rodríguez Suárez, Juan Bartolomé Camero Díaz y Eduardo Arturo Camero Díaz, ubicado en el Km 4 del eje carretero Tucacas-Las Lapas, Municipio Silva del estado Falcón; estableciendo el precio de venta en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
En tal virtud, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, estableció:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por un tercero, no contratante directo sino a través de una empresa administradora del bien vendido, aduciendo que el documento impugnado contiene la declaración de una venta que no es verdadera, por cuanto la compradora no recibió el pago del precio del inmueble dado en venta, por lo que la misma pudiera ser una donación; razón por la cual, y en atención al criterio antes transcrito, el accionante tiene la cualidad activa para sostener el presente juicio por simulación, la cual se trata de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó. Por otra parte, y en relación a los medios probatorios, el actor gozará de libertad probatoria y podrá utilizar todos los medios de prueba de que quiera valerse para demostrar sus alegatos, incluyéndose las presunciones, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En relación a las presunciones, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”
Con respecto a la primera de las normas antes citadas, ha establecido la doctrina, que la prueba indiciaria debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.
Por otra parte, tenemos que hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pueda hablarse de simulación, se requiere que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar; por lo que siendo así, se puede caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con la finalidad de crear una apariencia engañosa para los terceros.
De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento de convicción, que haga presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de engañar en fraude al demandante, quien tenía la carga procesal de demostrarlo; sobre este particular, se hace necesario señalar, que los propietarios del inmueble objeto del litigio ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, suscribieron contrato de administración sobre dos lotes de terreno de su propiedad, con la empresa vendedora OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), mediante el cual autorizan suficientemente a ésta para vender los inmuebles objeto de ese contrato, el cual fue otorgado en fecha 3 de marzo de 2011, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado bajo el N° 22, folio 82 del tomo 3 del Protocolo de Transcripción, y del cual no se deriva, tal como lo aduce la parte demandada, que exista algún tipo de prohibición o limitación en cuanto a los posibles compradores; adicional al hecho de que fue en fecha 19 de mayo de 2011, estando aún en vigencia dicho contrato de administración, fue vendido el lote de terreno en litigio. Por otra parte, cabe resaltar que con la copia certificada de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARNARDO RODRÍGUEZ SUAREZ contra la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, por Cumplimiento de Contrato con Daños y Perjuicios, por ante el mismo Tribunal de la causa, quedó demostrado que el hoy demandante en aquel caso pretende el cumplimiento del contrato de administración celebrado entre el demandante y los demandados, y por medio del cual la sociedad mercantil OITACA dio en venta a UNE, UNIÓN ELÉCTRICA DE CUBA, en fecha 11 de mayo de 2011, otro lote de terreno, alegando que no ha recibido el pago correspondiente como copropietario del inmueble vendido, es decir, que en otro proceso el demandante hace valer la validez del mismo contrato que autoriza a la sociedad mercantil OITACA a vender el lote de terreno de 16 Has., llamando la atención a esta juzgadora que ambas ventas se realizaron en fechas cercanas; por lo que de acuerdo a las anteriores consideraciones, debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de la demandada de efectuar la contratación, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla.
En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, tenemos que si bien ninguna de estas relaciones fue alegada; la parte actora alegó que constituye una presunción de simulación el hecho que el representante legal de ambas empresas, tanto la vendedora (OITACA) como la compradora (CRECER, C.A.), sea la misma persona natural, el ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ; al respecto tenemos que el artículo 201 del Código de Comercio dispone que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de sus socios”, lo cual le permite a los socios realizar negociaciones con las empresas de las cuales son accionistas, en tal virtud, el hecho que la sociedad mercantil OITACA, representada por su Presidente y su Vicepresidente los ciudadanos EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ y JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ diera en venta a la sociedad mercantil CRECER, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ el lote de terreno en cuestión, no constituye una prueba ni una presunción de que el acto jurídico realizado fue simulado; y así se establece.
En cuanto al precio de la parcela de terreno, se observa que según el documento de venta, fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); igualmente se observa que del contrato de administración celebrado entre los propietarios del terreno ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRÍGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, y la empresa OITACA, se evidencia en la cláusula segunda, que se fijó un monto mínimo en caso de venta en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el metro cuadrado, que por efecto de la reconversión monetaria del año 2008, para la fecha de la venta serían 50,00 Bs.; y en la cláusula tercera fijaron a distribuirse el monto obtenido por la venta del inmueble objeto del contrato se la siguiente manera: el cincuenta y cinco por ciento (55%) para la administradora, y el cuarenta y cinco por ciento (45%) para los propietarios, pudiendo ser inferior el valor mínimo deseable. Por otra parte, y en relación al alegato del accionante que el pago de la venta, nunca entró al patrimonio de la firma mercantil OITACA en su condición de administradora del terreno de 16 has. vendido, y que para el momento en que se informó a la oficina registral sobre la forma de pago, la sociedad mercantil CRECER C.A., no contaba con esa disponibilidad en la cuenta mencionada, y que el cheque a que se refiere el documento de venta nunca fue presentado por cámara de compensación bancaria para que entrase en la cuenta de la firma mercantil OITACA; se observa que no fue traído a los autos ningún elemento probatorio que demostrara el alegato de la falta de capacidad económica de la empresa compradora.
Otro indicativo, como es la inejecución total o parcial del contrato, se observa que alegó el demandante que el lote de terreno vendido continuó en posesión de la vendedora, lo cual pretendió demostrar a través de una inspección extrajudicial consignada a los autos; pero es el caso que por falta de determinación de la ubicación y linderos del inmueble donde se practicó la misma, fue imposible determinar tal hecho, por lo que siendo así, el actor no logró probar la alegada continuidad en la posesión del lote de terreno vendido.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que alega el demandante que el contrato de venta impugnado a través de la presente acción es simulado; pero es el caso que después de analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora llega a la conclusión que los elementos antes señalados y que constituirían los hechos indicadores, que deben ser plenamente demostrados con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley por la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no fueron probados, tal como fue establecido supra.
En tal virtud, no habiéndose demostrado la simulación del contrato protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 19 de mayo de 2011, registrado bajo el Nº 2011.1353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2178, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual la OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), representada por su Presidente y su Vicepresidente EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, vende a la firma mercantil CRECER C.A, representada en ese acto por EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, en su carácter de Director Gerente, un lote de terreno de ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000 m2) equivalentes a 16 Has., cuyos linderos son: Norte: Fundo Santa Elena; Sur: Fundo Santa Elena; Este: Fundo Santa Elena, y Oeste: Parcela propiedad de Carlos Arnardo Rodríguez Suárez, Juan Bartolomé Camero Díaz y Eduardo Arturo Camero Díaz, delimitada por una poligonal cerrada, estando sus definidos por las siguientes coordenadas: L-03: Este: 570483.1923, Norte: 1191011.7084; L-04: Este; 570506.9122, Norte:1190983.4529; L-05: Este: 570775.9902; Norte: 1191025.5164; L-06: Este: 570614.0586; Norte: 1191567.5117; L-07: Este: 570346.6709, Norte: 1191480.9968; L-03: Este; 570483.1923, Norte: 1191011.7084, ubicado en el Km 4 del eje carretero Tucacas-Las Lapas, Municipio Silva del estado Falcón; no procede la declaratoria de simulación, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN
PUNTO PREVIO
Opuesta como fue la reconvención en la oportunidad de la contestación por la parte demandada, donde manifiesta que en cuanto al pago del precio convenido en la venta por Bs. 800.000,00, que según documento fue pagado mediante cheque Nº 49442546, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 003-0037-33-0001019712, no fue hecho efectivo por la vendedora, aduce que esto obedece a que la firma mercantil CRECER, C.A., fue junto con la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEP, C.A.), quienes verdaderamente pagaron el precio de venta convenido a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALI NIETO DE OTERO, anteriores propietarios del terreno objeto de este juicio y quienes vendieron a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, mediante dos documentos a saber: el primero de fecha 15 de septiembre de 2004, inscrito ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 26, folios 147 al 151, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año respectivo, con un precio de venta de Bs. 200.000.000; y una segunda venta de fecha 21 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 11, folios 50 al 54, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año respectivo, con un precio de venta de Bs. 400.000.000, para un monto total de Bs. 600.000.000, es decir ninguno de los señalados compradores de entonces, pagaron dinero alguno a los referidos vendedores; crédito que opone a fin de que opere la compensación debida, pues, no estamos en presencia de una donación cobijada bajo la figura de una venta, y que el precio no pagado se debe a la compensación alegada; indica que en todo caso, el precio de venta según el contrato de administración era de Bs. 50.000,00, luego de la conversión Bs. 50,00, por metro cuadrado, lo que fijaría el precio de venta en la cantidad de 16 hectáreas x 10.000 metros cada una, serian un total de 160.000 metros cuadrados a razón de Bs. 50 por metro, seria un valor total de Bs. 8.000.000,00 correspondiéndole a los propietarios CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, el equivalente al 45% o sea Bs. 3.600.000,00 para ser repartidos a partes iguales correspondiendo a cada uno Bs. 1.200.000,00, ante el reconocimiento de la compensación alegada por parte de JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, la parte de CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, debería ser reclamada. Alegó, que por efecto del Contrato de Administración y con ocasión a la venta que se le hiciera a CRECER C.A., se constituye a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ en acreedor de la firma mercantil compradora, por un monto de Bs. 1.200.000, que es su cuota parte a recibir por concepto de pago del precio, surgiendo para la prenombrada firma mercantil la obligación de pagar dicho monto, pero siendo ésta a su vez acreedora del aquí demandante, se genera una de las formas de extinción de obligaciones, pues, se consolida en este caso, una deuda, siendo ambas cuantificadas en dinero y ambas liquidas y exigibles, por lo que de conformidad con el articulo 1.331 del Código Civil, en el caso de autos, estamos en presencia de la compensación legal que se encuentra establecida en el artículo 1.332 eiusdem; indica que la compensación opera de derecho, en el sentido, de que una vez declarada por el Juez las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión; por lo que reconviene a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, para que reconozca que adeuda a su representada la cantidad de Bs. 66.236,66 monto este, que por efecto de la inflación, se ha visto afectado, por lo que solicita la corrección monetaria del mismo, desde la fecha de la venta hecha por CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, señalada, hasta la declaratoria con lugar de la compensación alegada por parte de este Tribunal y así mismo para que convenga en compensar dicha deudas hasta el monto concurrente con lo que a su vez él, adeuda a su representada.
Por su parte, los apoderados judiciales del demandante reconvenido, en la oportunidad de la contestación a la reconvención, oponen la prescripción al crédito exigido y pretendido por los demandados reconvinientes conforme lo establece el articulo 1.977 del Código Civil; ya que, según lo dicho por los demandados reconvinientes, los pagos que genera el supuesto crédito en contra de su representado, fueron realizados en el año 2005, de los cuales han transcurrido mas de 11 años hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan al Juez que se pronuncie sobre la defensa opuesta y declare sin lugar la reconvención planteada por los demandados.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que la parte demandada reconviniente en su reconvención alega la compensación de deudas, con fundamento en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual dispone que “Cuando dos personas son recíprocamente deudores, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas…”, y el artículo 1.332: “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes”; y por cuanto la parte demandante reconvenida opuso la prescripción de la acción, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a esta defensa perentoria en los siguientes términos: el Código Civil en su artículo 1.952 establece:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Por otra parte el artículo 1.977 ejusdem establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (Subrayado del Tribunal).

Las dos normas precedentemente transcritas, consagran la prescripción extintiva de una obligación, indicando la primera que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, tal como fue opuesto por la parte actora reconvenida en este caso, y la segunda, establece el lapso para prescribir según el tipo de acción de que se trate, siendo el caso concreto de diez años, en virtud de tratarse de unos pagos derivados de una relación contractual, la cual está constituida por un derecho personal. En el presente caso, el apoderado judicial del demandante reconvenido alegó que hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, desde que se realizaron los pagos alegados por los demandados reconvinientes, que generan el supuesto crédito en contra de su representado, realizados en el año 2005.
Ahora bien, la doctrina ha sistematizado los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva de la siguiente manera: Primero: inercia del acreedor. Segundo: el transcurso del tiempo establecido en la ley; y Tercero: la oposición de la prescripción por el deudor. En el caso de autos, se observa que en cuanto al primer requisito, el cual implica la necesidad de ejercer la acción, no consta en autos que la parte accionada reconviniente haya ejercido alguna acción tendiente a lograr los alegados pagos realizados por la empresa CRECER, C.A., a los ciudadanos CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO, y que alega generan un crédito a su favor contra CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ÁRTURO CAMERO DÍAZ, pagos éstos que señala fueron efectuados en las siguientes fechas: 1) en fecha 18-05-2004, cheque Nº 96036020, librado contra el Banco Caribe, por un monto de Bs. 4.460.000; 2) en fecha 25-05-2004, recibo Nº 0254, por un monto de 3.000,00; 3) en fecha 17-05-2004, cheque Nº 87369341, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 5.000.000; 4) en fecha 28-05-04, cheque Nº 17369357, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial por un monto de Bs. 25.000.000; 5) en fecha 06-07-04, cheque Nº 38621817, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco por un monto de Bs. 7.250.000; 6) en fecha 20-07-04, cheque Nº 82369362, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial por un monto de Bs. 100.000.000; 7) en fecha 20-07-2004, cheque Nº 77369364, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 3.000.000,00; 8) en fecha 11-01-2005, cheque Nº 41377036, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco lndustrial, por un monto de Bs. 10.000.000; 9) en fecha 14-02-2005, cheque Nº 40377059, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 3.000.000; 10) en fecha 11-01-2005, cheque Nº 41377036, cuenta corriente Nº 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 10.000.000,00; 11) en fecha 03-03-2005, cheque Nº 37673969, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 3.000.000; 12) en fecha 17-03-2005, cheque Nº 16688692, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,00; 13) en fecha 14-04-2005, cheque Nº 40699706, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,00; 14) en fecha 05-08-2005, cheque Nº 4069706, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,00; 15) en fecha 05-08-2005, cheque Nº 20727269, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 2.000.000,00; 16) en fecha 16-09-2005, cheque Nº 13735481, cuenta 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 2.000.000,00; 17) en fecha 21-09-2005, cheque Nº 13735492, cuenta corriente Nº 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 6.000.000,00; así como tampoco los pagos realizados por SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEP, C.A.) a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO, en las siguientes fechas: 1) en fecha 01-04-04, cheque Nº 00000043, librado contra el Banco B.O.D., por un monto de 5.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; 2) en fecha 06-05-04, cheque Nº 00000050, librado contra el B.O.D., por un monto de 2.000.000,00, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; 3) en fecha 30-07-04, cheque Nº 17812589, librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0062-10-1062220811, por un monto de 237.989,86; 4) en fecha 30-07-2004, cheque Nº 45812590, cuenta corriente Nº 0105-0062-10-1062220811, librado contra el Banco Mercantil, por un monto de BS 37.010.319; 5) en fecha 02-08-04, depósito en dinero en efectivo hecho en la entidad bancaria Casa Propia, en la cuenta corriente Nº 04100001520011018625, por Bs. 15.000.000,00; 6) en fecha 14-08-04, cheque Nº 75812601, cuenta corriente Nº 0105-0062-10-1062220811 librado contra el Mercantil, por un monto de Bs. 22.554.234,68; 7) en fecha 25 de mayo de 2005, por Bs. 88.000.000,00, con cheque Nº 69863217, cuenta corriente Nº 0105-0062-10-1062220811; observándose que el último pago alegado es de fecha 21 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción; no evidenciándose de las actas procesales que existía una causal de suspensión de la prescripción, así como tampoco consta en autos que se haya interrumpido la prescripción; por lo que siendo así, se configuró el primer requisito. En relación al transcurso del tiempo, tenemos que en el presente caso estamos en presencia de una prescripción de diez años, la cual comenzó a correr, como ya se dijo a partir del 21 de septiembre de 2005, lo que implica que para la fecha de la oposición de la reconvención por compensación en fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 158-169, II pieza), habían transcurrido once (11) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, computados por días enteros conforme al artículo 1.975 del Código Civil; es decir, se había superado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 ejusdem. Y en cuanto al tercer requisito, que es la oposición de la prescripción por parte del deudor, en virtud que la misma no opera de pleno derecho sino a instancia de parte, también queda demostrado, con la oposición de esta defensa perentoria por parte del demandante reconvenido en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta.
De acuerdo a lo anterior, y habiéndose verificado los extremos necesarios para la declaratoria de prescripción extintiva, es por lo que en el presente caso, debe declararse la prescripción de la reconvención por compensación propuesta por la parte demandada reconviniente, por haber transcurrido el lapso de prescripción legal. Y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la reconvención propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el abogado Adolfo Xavier Cuicas Graterol, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida CARLOS ARNARDO RODRÍGUEZ SUAREZ, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el abogado Luís Domínguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la sociedad mercantil CRECER, C.A., y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, contra la sociedad mercantil CRECER, C.A., y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ; y PRESCRITA la RECONVENCIÓN por COMPENSACIÓN propuesta por los demandados reconvinientes la sociedad mercantil CRECER, C.A., y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ contra el demandante reconvenido ciudadano CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas recursivas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/04/2018, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA

Sentencia N° 049-A-10-04-18.-
AHZ/AVSP/LCh.
Exp. Nº 6369.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.