REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6382
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.285.193.
APODERADOS JUDICIAESL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO e IVAN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 35.748 y 136.103, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE Y SU TRIBUNAL DISCIPLINARIO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha primero (1º) de agosto de 1975, bajo el Nº 24, Tomo 141 (vto), del protocolo Primero, representada legalmente por el Presidente de la Junta directiva ciudadano JOSÉ WILLAIM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.563.580, y Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano RAMÓN ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.915, ambos con domicilio en el segundo pasillo del Terminal de Pasajeros Polica Salas de la Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE y MICHAEL DANIEL ORASE GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 23.658, 172.302 y 188.677; JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, OSWALDO JESÚS MADRID ROBERTY, y JOSÉ A. CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 64.820, 101.864, 30.911 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la parte apelante, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, representada legalmente por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ y Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano RAMÓN ROBLES.
Cursa a los folios 1 al 15, escrito de demanda con anexos del folio 16 al 76, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, debidamente asistido por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, representada legalmente por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ y el Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano RAMÓN ROBLES por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en el cual alegaron: que el objeto de la acción de nulidad, esta constituido por la decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable, mediante la cual dicho órgano interno tomó la decisión de expulsarlo como socio de dicha asociación, la cual se hizo efectiva la misma fecha, mediante comunicado que presentó, reproduce y opone anexa al escrito libelar marcada con la letra “D”; que esta decisión fue ratificada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de Unión de Conductores La Responsable S.C, celebrada en fecha treinta y uno (31) días del mes de enero de 2009, la cual fue inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 24, folio 123, Tomo 46 (vto), del Protocolo de Trascripción, la resolución cuya nulidad solicita, fue tomada en dicha asamblea la cual esta recogida en el acta levantada que al efecto presentó, produce y opone anexa al escrito marcada con la letra “E”; que esa acta recoge todas las incidencias ocurridas durante la mencionada Asamblea de Socios, en la cual fue ratificada la decisión de expulsarlo de la Asociación Civil, fundamentando su decisión en el artículo 16 literal “G” y por no existir una presunción de haber incurrido en el literal “F” de los estatutos sociales, que la decisión que tomó el Tribunal Disciplinario de la asociación incidió directamente en sus intereses particulares y afectó sus derechos personales y constitucionales como socio activo de la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable; que en fecha 1º de abril de 1985, ingresó como afiliado para posteriormente el día 26 de febrero de 1986, adquirir la condición de socio de la sociedad civil de Unión de Conductores “La Responsable” S.C, siendo el objeto de la sociedad la prestación y explotación del servicio de transporte automotor terrestre de personas y encomiendas en vehículos de alquiler para todo el territorio nacional, tal objeto tiene por finalidad el mejoramiento de las condiciones socio-económicas y culturales de los socios, así como la defensa y protección de los miembros en el desarrollo de la prestación del servicio; que para incorporarse a la sociedad se debe ser chofer profesional, pagar cuotas de admisión y cumplir una serie de requisitos para poder cumplir con los fines y objetivos de la sociedad; que de conformidad con los estatutos sociales de la asociación aprobados en asamblea general de socios celebrada el día 28 de agosto de 1992. Durante el lapso comprendido desde el primero (1º) de diciembre de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2003, ejerció la Presidencia de la Junta Directiva de la Asociación, es decir, 11 ejercicios fiscales, cuya gestión administrativa a través de la presentación de balance general, estados financieros de ganancias y perdidas, informe del contador fueron debidamente aprobados en cada periodo por la Asamblea General Ordinaria de Socios; que así mismo durante su gestión la Asociación a través de la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada 7 de diciembre de 2001, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 18 del Protocolo Primero, que presentó, reproduce y opone anexa marcada con la letra “F”, acordó por unanimidad autorizarlo y facultarlo para vender, comprar, gravar, hipotecar, cualquier bien mueble y/o inmueble perteneciente a La Responsable S.C, facultad de la cual hizo uso, en fecha 24 de mayo de 2002, a través de los instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 35 y 36, del Tomo 6, Protocolo Primero, mediante los cuales contrataron 2 prestamos sin intereses por la cantidad de quince millones sin céntimos (Bs. 15.000.000,00), hoy reconvertidos en quince mil sin céntimos (Bs. 15.000,00), bolívares fuertes cada uno, con la sociedad mercantil Grey Hound Travel Service, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, el 24 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 3, Tomo 60-A-Pro, y para garantizar su pago se constituyeron sendas hipotecas especiales y convencionales de primer grado, sobre dos inmuebles propiedad de la asociación, tal como consta de los instrumentos que presentó, produce y opone anexos marcados con las letras “G y H”; contrato de préstamos sin intereses, que efectivamente fueron cancelados oportunamente a la creedora Grey Hound Travel Service, C.A., tal como consta de la constancia emitida por su representante legal, instrumento que presentó, reproduce y opone anexa marcada con la letra “I”; que por otra parte se ha mantenido solvente en sus deberes para con la asociación concretamente con las mensualidades a finanzas, del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, tal como consta de los instrumentos que presentó, reproduce y opone anexos marcados con la letra “J al J9”; que el día 30 de septiembre de 2008, la Junta Directiva de la Asociación, participa al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la organización, que en reunión de fecha 19 de septiembre de 2008, acordó pasarle al Tribunal Disciplinario, para las sanciones correspondientes, instrumentos que presentó, reproduce y opone anexo marcado con la letra “K”; que ante esta decisión de la Junta Directiva de la Asociación, el Tribunal Disciplinario, aún cuando los estatutos sociales de la Asociación no establecen procedimiento o modo de proceder en materia disciplinaria, para la aplicación de las sanciones pertinentes a las faltas en que pudo haber incurrido como socio debió reglar dicho proceso en la articulación de las etapas procedimentales, que le hubiera permitido hacer valer todos los medios y recursos para la mejor defensa de sus derechos, tales como el derecho a ser notificado del inicio del procedimiento que va afectar sus derechos o intereses particulares y subjetivos; el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído; el derecho a tener acceso al expediente administrativo, examinarlo y copiarlo; el derecho a presentar pruebas y alegatos; el derecho a tener acceso de las pruebas; el derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y derecho en que se funda; el derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique; el derecho a recurrir del acto que le ocasione gravamen; el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; todo ello a los fines de resguardar y garantizar los postulados previstos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 literal “C” y articulo 75 de los Estatutos Sociales de la Asociación, derechos y garantías que no fueron observadas por el Tribunal Disciplinario, pues es falso que su persona haya sostenido en fecha 28 de octubre de 2008, reunión con miembros del Tribunal Disciplinario, donde supuestamente haya ejercido su derecho a la defensa, es falso que le hayan escuchado sus planteamientos, el Tribunal Disciplinario órgano autónomo e independiente de la Asociación Civil Conductores La Responsable S.C., no le garantizó la existencia de un procedimiento que asegurara su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, para la aplicación de una sanción cualesquiera sea su entidad, requiere de la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia es decir; debe ser producto de un proceso en donde en su condición de socio se le garantice sus derechos y no una decisión de libre arbitrio del Tribunal Disciplinario reunidos para tal fin; que no obstante a ello, ese Tribunal Disciplinario sin llevar a cabo investigación alguna que permitiría el establecimiento de forma veraz y consistente los hechos señalados por la Junta Directiva, así como las responsabilidades a que pudiere haber lugar, en fecha 15 de enero de 2009, tomó la decisión de expulsarlo como socio; que en el texto de la decisión se señala que esos hechos constituyen causales de pérdida de la condición de socio de conformidad con el artículo 16, literal G, y que existe una supuesta incursión de las causales para perdida de condición de socio establecida en el literal F del mencionado artículo de los estatutos sociales de la Unión de Conductores La Responsable S.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “G” de los estatutos sociales de la Asociación, instrumento que presentó, reproduce y opone anexo marcado con la letra “L”; que los hechos afirmados por la Junta Directiva, en su comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, no están evidenciados, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, no están documentados, además de ello no pueden ser subsumidos en las causales de perdida de la condición de asociación previstas en los literales “G” y “F” del artículo 16 del citado texto estatutario; que estas afirmaciones de hecho no tienen los soportes que acrediten la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su persona haya incurrido en tales faltas, ni siquiera en la propia decisión de expulsión se hace alguna referencia de ellas, pues esta decisión de expulsión no fue debidamente documentada para acreditar lo afirmado en ella misma además de no hacer mención de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la presunta investigación; no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Disciplinario estima están o fueron demostrados durante la presunta investigación; no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho de la expulsión, en consecuencia, es un acto ilegal pues inobservó, violó y menoscabó sus derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conlleva a la nulidad del acto de expulsión emitido en fecha 15 de enero de 2009, por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Conductores “La Responsable” S.C., Así como su consecuente ratificación por parte de la asamblea de socios celebrada en fecha 31 días del mes de enero de 2009, ya identificado, aún cuando por disposición del artículo 73 y 18 de los estatutos de la asociación, la mentada decisión de expulsión fundamentada en las causales “G” y “F” del artículo 16 de los estatutos, no tienen recurso alguno ante la asamblea de socios; tal como fue expresado por el Presidente de la Junta Directiva; que por consiguiente, consideró que la Asamblea General de socios no tiene facultades para convalidar, un acto de expulsión de un miembro, que es absolutamente nulo, sin previamente que a tomar esa determinación, revisar si se cumplieron con todos los trámites legales correspondientes, es decir, si le fueron otorgadas las debidas garantías que le permitieran desvirtuar los alegatos en su contra y como no se los concedieron y el acto fue derivado con prescindencia total y absoluta de procedimiento con inobservancia de los derechos y las garantías constitucionales, es indiscutible que el acto es nulo de toda nulidad; que el acto de expulsión, inmediatamente se ordenó suspender de toda actividad y operatividad a sus unidades vehiculares que circulaban con el emblema de la Asociación, tal como consta del instrumento Memorándum dirigido por el Secretario de Organización de la Asociación a todos los encargos de la oficina de Unión de Conductores “La Responsable” S.C., en los terminales a nivel nacional, documento que presentó, reproduce y opone anexa marcado con la letra “LL”, además de aplicarle el artículo 10 de los Estatutos Sociales, que indica “Los socios excluidos conforme a estos estatutos, no tendrán derecho al reintegro de la cuota de admisión ni a los beneficios del ejercicio económico en curso, de ello se derivan lesiones graves que pudieren calificarse de irreparable; que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que formalmente demanda a la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Responsable” S.C. y su órgano autónomo e independiente como lo es su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, representada legalmente por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano JOSÉ WILLAIM HORACE GUEDEZ, y Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano RAMÓN ROBLES, para que convenga en la nulidad la decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009 por el Tribunal Disciplinario, mediante la cual acordó su expulsión de la Asociación y que fuera ratificada por la Asamblea de Socios, celebrada en fecha 31 del mes de enero de 2009, por tanto deben las demandadas convenir o ser condenadas a ello por ese Tribunal, al estar cumplidos todos los supuestos legales que hacen procedente esta acción, en consecuencia solicitó: Primero, se declare con lugar la acción de nulidad del acto de expulsión que se interpone contra la Asociación Civil Unión de Conductores “La Responsable” S.C. y su Tribunal Disciplinario, reincorporarse a sus labores habituales en condición de socio, con todos los derechos, beneficios y prerrogativas correspondientes, en las mismas condiciones que se encontraba para el día 15 de enero de 2009; así mismo con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 585 y 588 parágrafos, primero del Código de Procedimiento Civil, señala que desde el 1º de abril de 1985, ha venido prestando de manera ininterrumpida con sus vehículos, hoy identificados con la Placa: AM342X, Marca: ENCAVA, Serial Carrocería: 8XL6GC11D6E003049, Serial Motor: 411423, Modelo: ENT610 AR INT, Año: 2006, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Minibús Tipo Colectivo; Uso: Transporte Público y con la Placa: AR444X, Marca: Encava, Serial Carrocería: 8XL6GC11D6E002795, Serial Motor: 409228, Modelo: ENT610 AR INT, Año: 2006, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Minibús Tipo Colectivo; Uso: Transporte Público, ambos de su propiedad, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24840688 y 26698355, de fecha 12 de diciembre de 2006, y 7 de noviembre de 2007, documento que presentó, reproduce y opone anexo marcada con la letra “M” y “N”, ello se constata en constancia emitida en fecha 21 de enero de 2008, por la Asociación Civil Unión de Conductores “La Responsable” S.C., documento que presentó, reproduce y opone anexo marcada con la letra “O”, en el servicio de transporte público, en diferentes rutas inter-urbanas, Punto Fijo-Coro-Caracas, y viceversa convirtiéndose en un profesional del volante y constituyendo para su persona esa actividad durante más de 25 años, la segura, permanente y única fuente de ingresos económicos, para el sustento de su grupo familiar siempre como socio de la Asociación Civil Unión de Conductores “La Responsable” S.C., en la cual ha cumplido fielmente con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los Estatutos Sociales es decir ha pasado soda su vida en esa condición, esta expulsión constituye no solo la negación del derecho social societario, también del trabajo como aporte a la sociedad que genera, se presta en forma personal a la colectividad y que sirve de sustento económico en lo personal y a su familia, de la dignidad humana, siempre acató las instrucciones dadas por la Junta Directiva y pagar puntualmente las diversas cuotas mensuales; así como de disfrutar de derechos, entre ellos, trabajar en esa asociación, de repente fue desincorporado en forma arbitraria sin procedimiento alguno de dicha Asociación, en base a hechos no probados que no pueden ser subsumibles dentro de las causales previstas para perder la condición de socio; que tales hechos no constituyen razón para impedirle continuar trabajando en dicha Asociación, no obstante a ello se decidió en fecha 15 de diciembre de 2009, expulsarlo de su condición de socio, se quedó sin fuente de trabajo para el sustento de su familia, el acto lo dejó indefenso por cuanto al no constar el expediente, y no señalar los motivos de hecho necesarios para tenerlo como valido y eficaz dicho acto se presume que no hubo procedimiento y por lo tanto existe violación expresa al debido proceso, con la inmediata consecuencia que se prescinde de sus servicios como profesional del volante, de acuerdo a lo contemplado en los estatutos internos de dicha Asociación, resolución que fue ratificada por la mayoría de los socios presentes en la Asamblea celebrada el 31 de enero de 2009; que por dicha actuación se ha quedado sin trabajo y dejado de disfrutar los beneficios derivados de la condición de socio, con lo cual las demandadas le estan causando una grave lesión que será de difícil reparación para él y su grupo familiar al no poder obtener el sustento diario, por ello solicitó al Tribunal autorice su reinserción a su condición de socio, mientras dure este proceso, para así poder prestar el servicio como profesional del volante que durante años ha ejercido en la asociación; que cumple con los requisitos de procedencia de la presente solicitud, por cuanto consta en los autos copia de los instrumentos que demuestra en forma suficiente la existencia de los hechos narrados lo que constituye el buen derecho; formalmente solicitó sea decretada providencia cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de expulsión de su condición de socio en la asociación demandada, mientras dure el presente proceso; que por todo lo antes expuesto y sobre la base de que existe en apariencia buen derecho suficiente a su favor; que hacen procedente la providencia peticionada ello en virtud a que los documentos aportados que permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido; que en consecuencia al encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, pide así sea decidido; en cuyo caso solicita se oficie lo conducente a la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable S.C, y al Tribunal Disciplinario. Estimó la presente acción en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil con cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 165.055,00), que representa la cantidad de tres mil una (3.001) Unidades Tributarias con un valor de cincuenta y cinco sin céntimos (55,00) de bolívares fuertes, a todos los solos efectos procesales.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 77, pieza I).
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, debidamente asistido por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, y otorgó poder apud acta al abogado que le asiste y al abogado Iván Coromoto Montañez Rojas (f. 81, pieza I); siendo agregado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 (f. 84, pieza I).
En fecha 24 de febrero de 2010, recayó nota secretarial dejando constancia que se libró compulsas de citación a la parte demandada (f. 87-90, pieza I).
En fecha 9 de marzo de 2010, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la apertura del cuaderno de medidas (f. 96, pieza I); lo cual fue acordado en fecha 12 de marzo de 2010 (f. cuaderno de medidas f. 1).
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROBLES, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Gómez, y otorgó poder apud acta al abogado que le asiste (f. 81, pieza I); siendo agregado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 101, pieza I).
En fecha 13 de abril de 2010, compareció ante el tribunal de la causa el abogado José Gregorio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas (f. 104, pieza I).
En fecha 13 de abril de 2010, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y anexos, alegando que: niega, rechaza y contradice la presente demanda de Nulidad de Asamblea celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero de 2009, la cual fue inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 24, folio 123, Tomo 46 (vto), del Protocolo de Trascripción, tanto en los hechos narrados como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados en el escrito libelar así como los fundamentos en que se basa la pretensión; que niega, rechaza y contradice, que en dicha Asamblea General de Socios de fecha 31 del mes de enero de 2009, se le haya vulnerado los derechos de defensa y debido proceso, al ser expulsado de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C.; que niega, rechaza y contradice que la presente vía sea la idónea para recurrir contra el acto emitido en fecha 15 de enero de 2009, por el órgano independiente y autónomo como lo es el Tribunal Disciplinario, toda vez que dicha decisión, por los reglamentos internos de la misma proscribe cual es el recurso contra dicha decisión, el cual es la apelación por ante la Asamblea General de Asociados; derecho, éste que el demandante NELSON GARCÍA VARGAS, no ejerció oportunamente, sino que se limitó a ejercer recurso de amparo constitucional contra dicha decisión; que la Asamblea General contra la cual aquí se recurre en Acción de Nulidad, esta ajustada a derecho toda vez, que viene a ratificar, que es importante destacar que del acta constitutiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., se desprende que la misma es de carácter privado y sus cláusulas establecen los órganos de deliberación, decisión, dirección, administración, así como el funcionamiento de la personalidad jurídica de la misma y como tal regula los deberes de sus socios, asociados, afiliados y arrendatarios, sus sanciones y demás consecuencias jurídicas, cuando estos incumplan con sus contratos, normas internas, reglamentos y principios sociales y colectivos de la sociedad; que al ciudadano NELSON GARCÍA VARGAS, se le respetó el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, y consta de ellos su citación, conocimiento de los hechos que le fueron imputados, descargo, apelaciones ante la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Asamblea General de Asociados, en fin el agotamiento de mecanismos efectivos para garantizarle el derecho a la defensa al mismo; que solicita al tribunal declare sin lugar la presente acción de Nulidad de Asamblea, así como la Nulidad de la decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Disciplinario y de la decisión tomada por la Asamblea de Socios celebrada en fecha 31 de enero de 2009, la cual fue inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 24, folio 123, Tomo 46 (vto), del Protocolo de Trascripción, (f. 105-111, pieza I). Siendo agregado mediante auto de fecha 15 de abril de 2010 (f. 112, pieza I).
En fecha 20 de abril de 2010, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 113-118, pieza I). Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se ordenó agregar el mencionado escrito (f. 119, pieza I).
En fecha 14 de mayo de 2010, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano José Orase Guedez, asistido por el abogado José Castillo, y presentó escrito de señalamientos alegando que el tribunal disciplinario no tiene cualidad para ser demandado como tampoco tiene legitimación la persona citada u otra como presidente de dicho Tribunal (f. 120, pieza I).
En fecha 17 de mayo de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Ramón Roble, se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda (f. 121-124, pieza I).
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano José Orace Guedez, asistido por el abogado José Castillo, y otorgo poder apud acta al abogado que le asiste (f. 125, pieza I).
En fecha 24 de abril de 2010, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano Ramón Robles, asistido por la abogada Jenny Morales, y presentó escrito de contestación a la demanda alegando: De la falta de cualidad e interés para sostener, como parte co-demandada, el presente juicio, el cual señala que ciertamente desempeñó su función como Presiente del Tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Responsable”, para la época de expulsión del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, para la fecha diciembre de 2009, se eligió la nueva directiva donde fue electo el ciudadano DOMINGO PIÑERO, como presidente del Tribunal Disciplinario de la referida sociedad. Que para el día 1 de febrero de 2010, había cesado en las funciones de Presidente del mencionado Tribunal, según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria. Que solicitó que se le declare como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad y de interés de su parte y declarada sin lugar la demanda por cuanto la misma es contraria a derecho. De la cosa Juzgada, alegó que el actor pretende que los hechos y el derecho que fueron ya objeto de resolución por el Tribunal y por la Alzada sean nuevamente dilucidados, por los mismos jueces. Que de los hechos relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser nuevamente revisados y menos por los mismos jueces y solicitó del Tribunal declare la existencia de la cosa juzgada y sin lugar la presente demanda con la condenatoria en costas de la demandante. Que la demanda debió declararse inadmisible por inexistencia de litis consorcio pasivo, dado que el Tribunal Disciplinario es un apéndice u órgano de la Sociedad y no un ente separado e independiente lo cual resultaría material y jurídicamente ilógico y contrario a Derecho. De las decisiones del Tribunal Disciplinario solo tendrán recurso por ante la Asamblea, que la parte demandante no ejerció el recurso comprendido en el citado articulo, porque la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario que pretende atacar la parte actora, quedó firme en ejecución del principio de la voluntad autónoma societaria que el querellante acogió expresa e implícitamente, cuando formó como socio de “La Responsable”. De la contestación al fondo de la demanda, Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado por el actor en su demanda con relación a los presuntos vicios de la gestión por el Tribunal Disciplinario al instruir el procedimiento disciplinario que abrió en su contra. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado por el actor en su demanda con relación a las presuntas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso. Que niega, que se le haya ocasionado daño alguno que se deba reparar en indemnización y en costas, y solicitó que se declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas de la parte demandante (f. 127-135, pieza I). Anexos consignados (f.136-148).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, acuerda a tener al ciudadano José A Castillo, como apoderado judicial al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROBLES (f. 149 pieza I ).
En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, consignó escrito mediante el cual impugnó el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Ramón Antonio Robles al ciudadano José A. Castillo Suárez (f. 151-152 pieza I).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal a quo, fijó al segundo día despacho, para que se lleve a cabo el acto de exhibición de documento (f.153); el cual se llevó a efecto el día 3 de junio de 2010 (f.154 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Ramón Antonio Robles, asistido por el abogado José A. Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 155-156 pieza I ). Anexos al presente escrito pieza II, pieza III y IV, marcada con la letra (I).
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 157-169 pieza I). Anexos consignados (f. 170-176).
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que no sean consideradas las actuaciones ejecutadas por el ciudadano Ramón Antonio Robles (f. 177-179 pieza I).
En fecha 21 de junio de 2010, el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que no sea providenciado el escrito de promoción de pruebas por la Sociedad Civil Unión de Conductores y se deseche del proceso (f. 2 pieza II).
En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (f. 3-31 pieza V).
En fecha 2 de julio de 2010, el abogado Numa José Miranda Hidalgo apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2010 (f. 34-36 pieza V).
En fecha 2 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recusación contra la abogada Nelly Castro, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f.37-39 pieza V); quien mediante Acta que cursa a los folios 40 al 42, negó y rechazó que haya emitido opinión de fondo y solicitó al Juez superior declare sin lugar la recusación; asimismo en fecha 13 de julio de 2010, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas del acta de recusación a esta Alzada (f.43-46 pieza V).
En fecha 26 de julio de 2010, el Dr. Eduardo Yuguri Primera, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa (f.49-50 pieza V).
Riela al folio 56-74 pieza V, resultas de incidencia de inhibición, mediante el cual esta alzada declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado Eduardo Yuguri Primera, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 75-109 pieza V, resultas de la incidencia de recusación, mediante el cual esta superioridad declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte actora, asimismo ratificó la competencia de Juez Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio procedente el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y anexos constante de cinco (5) folios útiles (f. 111-117 pieza V).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, la Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, abogada Cecilia Hansen Faneite, se abocó al conocimiento de la causa ordenado la notificación a las partes. (f.131-134 pieza V ).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta por al apoderado judicial de la parte actora en su solo efecto, remitiendo las copias certificadas respectivas a esta Alzada (f. 145-146 pieza V).
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Numa José Miranda Hidalgo, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de los testimoniales, se libre boleta de notificación al ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ y DOMINGO PINERO, a los efectos de las posiciones juradas y la exhibición de documentos, asimismo se ratifique los oficios emitidos para la evacuación de la prueba de informes (f.150 pieza V). En esa misma fecha promovió y se opuso en relación a las documentales producidas durante la fase de evacuación de pruebas (f.151-152 pieza V).
Por auto de fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, ordenó librar bolates de citación e intimación; asimismo se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f.153-161 pieza V).
En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal de origen, llevó a cabo el acto de interrogatorio de los testigos Oscar Eugenio Villalon Morales, Laguna Eva Del Carmen, Ventura Alexander José, Hernandez Arias José Tomas. (f. 163-167, 169-172 pieza V).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que el ciudadano Blanco Belkis Osman, rinda declaración (f.174 pieza V).
En fecha 2 de junio de 2014, el alguacil titular del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación del ciudadano JOSÉ WILLIAN HORACE GUEDEZ y de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., en la persona del ciudadano José Willian Horace Guedez (f. 175-178 pieza V).
En fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de posiciones juradas solicitada por la parte demandante (f. 179-183 pieza V).
En fecha 30 de junio de 2014, el abogado JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, representante legal de la Asociación civil de Conductores, consignó escrito mediante el cual solicitó se deseche en la definitiva el medio probatorio (f. 187-188 pieza V). Anexos consignados al presente escrito 189-214 pieza V).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de intimación al ciudadano JOSÉ WILLIAN HORACE GUEDEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., asimismo practicó computo y ordenó agregar a los autos oficios remitidos al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f. 216-219 pieza V).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos Alain Jesús Mendez Vargas y Laguna Juan Delfin. (f. 220 pieza V).
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. (f. 221-222 pieza V). Anexos consignados al escrito de pruebas (f. 223-312 pieza V).
En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ WILLIAN HORACE GUEDEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., otorgó poder apud-acta, a los abogados Miguel Reinaldo Higuera Lacle y Michael Daniel Horace. Asimismo le confirió poder apud-acta al abogado José Humberto Guanipa, en representación de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C. (f. 314 pieza V).
En fecha 17 de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación del ciudadano JOSÉ WILLIAN HORACE GUEDEZ, en relación a la exhibición de documento (f. 319-320 pieza V).
Riela al folio 2-140 pieza VI, copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual esta alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las actas del presente expediente constante de 139 folios útiles. (f.142 pieza VI).
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de exhibición de documento, marcada con la letra I. (f.143-144 pieza VI).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (f. 145-146 pieza VI).
En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f.150-151 pieza VI).
En fecha 3 de febrero de 2016, la Juez Accidental del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Mariela Revilla, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 153 pieza VI).
En fecha 8 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante el cual declaró improcedente la confesión ficta solicitada por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, asimismo declaró sin lugar la acción de Nulidad de Acto por el ciudadano NELSÓN ANTONIO GARCIA VARGAS, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su Tribunal Disciplinario (f.166-181 pieza VI).
En fecha 10 de mayo de 2017, el abogado Numa Miranda Hidalgo, consignó escrito de informes (f. 186-189 pieza VI).
En fecha 17 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 3 de mayo de 2017, asimismo ejerció recurso de apelación contra el mismo auto y contra la decisión dictada de fecha 8 de marzo de 2017 (190-192 pieza VI).
Por auto de fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 3 de mayo de 2017, asimismo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f.197-199 pieza VI).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 27 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 202 pieza VI).
En fecha 30 de noviembre de 2017, recayó auto de avocamiento por parte de la Jueza Temporal de este Juzgado, en virtud de haber vencido reposo médico (f. 204 pieza VI).
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 205 pieza VI).
En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal Superior dictó auto fijando, el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto 231 pieza VI).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante pretende la nulidad de la decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable, mediante la cual dicho órgano interno decidió expulsarlo como socio de dicha asociación, la cual se hizo efectiva la misma fecha mediante comunicado; que esa decisión fue ratificada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de Unión de Conductores La Responsable S.C., celebrada en fecha 31 del mes de enero de 2009, la cual fue inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 24, folio 123, Tomo 46 (vto), del Protocolo de Trascripción; fundamentando su decisión en el artículo 16 literal “G” y por no existir una presunción de haber incurrido en el literal “F” de los estatutos sociales; que en fecha 1º de abril de 1985, ingresó como afiliado para posteriormente el día 26 de febrero de 1986, adquirir la condición de socio de la sociedad civil de Unión de Conductores “La Responsable” S.C,; que durante el lapso comprendido desde el primero (1º) de diciembre de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2003, ejerció la Presidencia de la Junta Directiva de la Asociación, cuya gestión administrativa fueron debidamente aprobados en cada periodo por la Asamblea General Ordinaria de Socios; que por otra parte se ha mantenido solvente en sus deberes para con la asociación; que el día 30 de septiembre de 2008, la Junta Directiva de la Asociación, participa al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la organización, que en reunión de fecha 19 de septiembre de 2008, acordó pasarle al Tribunal Disciplinario, para las sanciones correspondientes; que ante esta decisión de la Junta Directiva de la Asociación, el Tribunal Disciplinario, aún cuando los estatutos sociales de la Asociación no establecen procedimiento o modo de proceder en materia disciplinaria, para la aplicación de las sanciones pertinentes a las faltas en que pudo haber incurrido como socio debió reglar dicho proceso en la articulación de las etapas procedimentales, que le hubiera permitido hacer valer todos los medios y recursos para la mejor defensa de sus derechos, tales como el derecho a ser notificado del inicio del procedimiento que va afectar sus derechos o intereses particulares y subjetivos; el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído; el derecho a tener acceso al expediente administrativo, examinarlo y copiarlo; el derecho a presentar pruebas y alegatos; el derecho a tener acceso de las pruebas; el derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y derecho en que se funda; el derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique; el derecho a recurrir del acto que le ocasione gravamen; el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; todo ello a los fines de resguardar y garantizar los postulados previstos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 literal “C” y articulo 75 de los Estatutos Sociales de la Asociación, derechos y garantías que no fueron observadas por el Tribunal Disciplinario; que los hechos afirmados por la Junta Directiva, en su comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, no están evidenciados, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, no están documentados, además de ello no pueden ser subsumidos en las causales de perdida de la condición de asociación previstas en los literales “G” y “F” del artículo 16 del citado texto estatutario; que estas afirmaciones de hecho no tienen los soportes que acrediten la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su persona haya incurrido en tales faltas, ni siquiera en la propia decisión de expulsión se hace alguna referencia de ellas, pues esta decisión de expulsión no fue debidamente documentada para acreditar lo afirmado en ella misma además de no hacer mención de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la presunta investigación; en consecuencia, es un acto ilegal pues inobservó, violó y menoscabó sus derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conlleva a la nulidad del acto de expulsión emitido en fecha 15 de enero de 2009, por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Conductores “La Responsable” S.C., así como su consecuente ratificación por parte de la asamblea de socios celebrada en fecha 31 del mes de enero de 2009, aún cuando por disposición del artículo 73 y 18 de los estatutos de la asociación, la mentada decisión de expulsión fundamentada en las causales “G” y “F” del artículo 16 de los estatutos, no tienen recurso alguno ante la asamblea de socios; tal como fue expresado por el Presidente de la Junta Directiva; que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que formalmente demanda a la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Responsable” S.C. y su órgano autónomo e independiente como lo es su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, representada legalmente por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano JOSÉ WILLAIM HORACE GUEDEZ, y Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano RAMÓN ROBLES, para que convengan en la nulidad la decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009 por el Tribunal Disciplinario, mediante la cual acordó su expulsión de la Asociación y que fuera ratificada por la Asamblea de Socios, celebrada en fecha 31 del mes de enero de 2009. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la codemandada sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados en el escrito libelar así como los fundamentos en que se basa la pretensión; niega, rechaza y contradice, que en dicha Asamblea General de Socios de fecha 31 del mes de enero de 2009, se le haya vulnerado los derechos de defensa y debido proceso, al ser expulsado de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C.; niega, rechaza y contradice que la presente vía sea la idónea para recurrir contra el acto emitido en fecha 15 de enero de 2009, por el órgano independiente y autónomo como lo es el Tribunal Disciplinario, toda vez que dicha decisión, por los reglamentos internos de la misma proscribe cual es el recurso contra dicha decisión, el cual es la apelación por ante la Asamblea General de Asociados; derecho, éste que el demandante NELSON GARCÍA VARGAS, no ejerció oportunamente, sino que se limitó a ejercer recurso de amparo constitucional contra dicha decisión; que la Asamblea General contra la cual aquí se recurre en Acción de Nulidad, esta ajustada a derecho toda vez, que viene a ratificar, que es importante destacar que del acta constitutiva de la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable S.C., se desprende que la misma es de carácter privado y sus cláusulas establecen los órganos de deliberación, decisión, dirección, administración, así como el funcionamiento de la personalidad jurídica de la misma y como tal regula los deberes de sus socios, asociados, afiliados y arrendatarios, sus sanciones y demás consecuencias jurídicas, cuando estos incumplan con sus contratos, normas internas, reglamentos y principios sociales y colectivos de la sociedad; que al ciudadano NELSON GARCÍA VARGAS, se le respetó el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, y consta de ellos su citación, conocimiento de los hechos que le fueron imputados, descargo, apelaciones ante la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Asamblea General de Asociados, en fin el agotamiento de mecanismos efectivos para garantizarle el derecho a la defensa al mismo. Por otra parte, el ciudadano RAMÓN ROBLES, presentó escrito de contestación a la demanda alegando: De la falta de cualidad e interés para sostener, como parte codemandada, el presente juicio, el cual señala que ciertamente desempeñó su función como Presiente del Tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Responsable”, para la época de expulsión del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, para la fecha diciembre de 2009, se eligió la nueva directiva donde fue electo el ciudadano DOMINGO PIÑERO, como presidente del Tribunal Disciplinario de la referida sociedad. Que para el día 1 de febrero de 2010, había cesado en las funciones de Presidente del mencionado Tribunal, según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria. Que solicitó que se le declare como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad y de interés de su parte y declarada sin lugar la demanda por cuanto la misma es contraria a derecho. De la cosa juzgada, alegó que el actor pretende que los hechos y el derecho que fueron ya objeto de resolución por el Tribunal y por la Alzada sean nuevamente dilucidados, por los mismos jueces. Que de los hechos relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser nuevamente revisados y menos por los mismos jueces y solicitó del Tribunal declare la existencia de la cosa juzgada y sin lugar la presente demanda con la condenatoria en costas de la demandante. Que la demanda debió declararse inadmisible por inexistencia de litisconsorcio pasivo, dado que el Tribunal Disciplinario es un apéndice u órgano de la sociedad y no un ente separado e independiente lo cual resultaría material y jurídicamente ilógico y contrario a derecho. De las decisiones del Tribunal Disciplinario solo tendrán recurso por ante la Asamblea, que la parte demandante no ejerció el recurso comprendido en el citado articulo, porque la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario que pretende atacar la parte actora, quedó firme en ejecución del principio de la voluntad autónoma societaria que el querellante acogió expresa e implícitamente, cuando formó como socio de “La Responsable”. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado por el actor en su demanda con relación a los presuntos vicios de la gestión por el Tribunal Disciplinario al instruir el procedimiento disciplinario que abrió en su contra. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado por el actor en su demanda con relación a las presuntas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas ofrecidas por la parte actora junto al libelo de la demanda:
1.- Planilla de inscripción del ciudadano NELSÓN ANTONIO GARCIA VARGAS, emitido por la Unión de Conductores “la Responsable” S.C., de fecha 04/1985; marcada con la letra “A”; recibo N° 17770 emitido por la Unión de Conductores “La Responsable” S.C., de fecha 26/02/1986, a favor del ciudadano Nelson García, por la cantidad de doce mil bolívares, por concepto cancelación de cupo como socio de la referida asociación civil; marcada con la letra “B”; constancia emitida por el ciudadano Williams Horace Guedez, con el carácter de Presidente de la Unión de Conductores “La Responsable” S.C., a favor del ciudadano Nelson Antonio García Vargas, como socio activo de esa asociación desde el año 1986, indicando que ha venido prestando su servicio como transportista en la ruta inter-urbana Coro Valencia y viceversa en lo que respecta al Transporte Público de personas; marcada con la letra “C”; y Comunicación emitida por el Tribunal Disciplinario de la Unión de Conductores “La Responsable” S.C., en fecha 25 de enero de 2009, dirigida al ciudadano Nelson García, mediante la cual se le notifica que en reunión efectuada el 15 de enero de 2009, ese órgano tomó la decisión por el voto favorable de la mayoría absoluta de expulsarlo como socio; lo cual hicieron tomando en cuenta que sobre dicho ciudadano pesa una averiguación interna por manejo dudoso e indebido de cantidades de dinero, siendo esa una de las causales de la pérdida de la condición de socio de conformidad con el artículo 16 literal G, y que existiendo una supuesta incursión de las causales para la pérdida de la condición de socio establecido en el literal F. Marcada con la letra “D”. (f. 16-20 pieza I).
Estas copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de la parte demandada, por cuanto no pertenecen a la categoría de documentos que puedan ser producidos en juicio en copias, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no son copias de documentos públicos, ni privados, ni tenidos legalmente como reconocidos, no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.
2.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación la Unión de Conductores La Responsable S.C., celebrada el 31 de enero de 2009, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 24, folio 123, Tomo 46, del Protocolo de Trascripción; donde se trató como punto único consideraciones del caso del socio Nelson García Vargas; y donde el Presidente ciudadano José Williams Horace explica e informa que en reunión de Junta Directiva del 19 de septiembre de 2008 se expuso el caso del ciudadano Nelson García Vargas en relación a hechos irregulares cometidos por él, por lo que decidieron pasar el caso al Presidente Ramón Robles y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la asociación, quienes procedieron a dar apertura al correspondiente expediente, y el día 28 de octubre de ese mismo año procede a notificarlo por escrito de su suspensión y motivos, notificando a la Junta Directiva de las resultas, y desincorporando las dos unidades propiedad del mismo; que en fecha 20 de noviembre de 2008 a solicitud del mencionado socio, fue llamado para oír sus alegatos, quien se presentó con un abogado a quien no dejaron estar presente por cuanto esa aplicación son de normas internas, y allí se hace un acta de compromiso, pero solicita que le sean liberadas y continúen trabajando las dos unidades, admitiendo los daños que le ha ocasionado a la sociedad, por lo que le fueron incorporadas sus dos busetas para no coartarle el derecho al trabajo; que posteriormente se le hicieron varios llamados a la espera de su compromiso y nunca tuvieron respuesta, por lo que se reunieron nuevamente el día 20 de diciembre de 2008, donde el señor Nelson García Vargas no presentó respuesta alguna al compromiso contraído; por lo que el 15 de enero de 2009 el Tribunal Disciplinario en voz de su Presidente Ramón Robles conjuntamente con el Presidente de la Junta Directiva José Williams Horace y el Presidente de la Comisión Fiscalizadora Raúl Velazco, hicieron un análisis de la situación sin respuesta por parte del ciudadano Nelson García, el Tribunal Disciplinario decide en forma autónoma expulsarlo con fundamento en el artículo 16 literales G y F; y que ante tal decisión dicho ciudadano pretende intentar recurso ante esa Asamblea, pero les recuerda que según el artículo 18 de los Estatutos Sociales vigentes, el Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de aplicar esas sanciones y contra esa decisión no habrá apelación ante la Asamblea de Socios; que el ciudadano Nelson García pretende que se le escuche, por lo que le pregunta a la Asamblea si se le debe escuchar, y todos los socios presentes expresaron unánimemente que no estaban de acuerdo que se le escuchara mas hasta tanto resuelva el asunto de la hipoteca y los montos referidos manejados dudosamente por él; igualmente sometida a consideración de la Asamblea la decisión del Tribunal Disciplinario, los veintisiete socios presente apoyaron, así como las medidas que la Directiva considere ejercer contra el mencionado ciudadano. Marcada con la letra “E”. (f. 21-27 pieza I). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestran los hechos ocurridos y los acuerdos llegados durante la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Unión de Conductores La Responsable, S.C., donde se trató punto relacionado con la expulsión del demandante de autos ciudadano Nelson Antonio García Vargas.
3.- Copia simple del acta de Asamblea Ordinaria de Socios de de la Unión de Conductores “La Responsable” S.C., celebrada en fecha 7 de diciembre de 2001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N° 33, tomo 18, protocolo primero; en la cual, entre otros puntos, se acordó por unanimidad autorizar al Presidente ciudadano Nelson García para vender, comprar, gravar, hipotecar cualquier bien mueble y/o inmueble perteneciente a la asociación, cobrar cheques y todo lo que beneficie a esa organización. Marcada con la letra “F” (f. 28-32 pieza I). Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que fue autorizado en su carácter de Presidente a actos de disposición sobre bienes propiedad de la asociación.
4.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador-Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2002, registrado bajo el N° 35, tomo 6, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS en su carácter de Presidente de la U.C. LA RESPONSABLE, SC., para garantizar un préstamo por Bs. 15.000.000,00 concedido en calidad de préstamo sin intereses por la empresa Grey Hound Travel Service, C.A., constituyó de Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble constituido por un local propiedad de la asociación. Marcada con la letra “G” (f. 33-38 pieza I). Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la constitución de la referida hipoteca.
5.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador-Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2002, registrado bajo el N° 36, tomo 6, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS en su carácter de Presidente de la U.C. LA RESPONSABLE, SC., para garantizar un préstamo por Bs. 15.000.000,00 concedido en calidad de préstamo sin intereses por la empresa Grey Hound Travel Service, C.A., constituyó de Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, propiedad de la asociación. Marcada con la letra “H” (f. 39-44 pieza I). Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la constitución de la referida hipoteca.
6.- Documento privado emitido por el ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALÓN MORALES, mediante el cual declaró que los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de mayo de 2002, bajo los Nros. 35 y 36, ambos del tomo 6° del Protocolo Primero, que las deudas han sido canceladas y a los efectos de liberar las Hipotecas Convencionales de Primer Grado constituida por la UC. LA RESPONSABLE SC, se deberá actualizar la Junta Directiva de la acreedora Grey Hound Travel Services, C.A., lo cual se está realizando, por lo que los documentos respectivos se estarán otorgando durante la segunda quincena del mes de enero de 2008. Marcada con la letra “I”. (f. 45 pieza I). Para valorar esta prueba se observa que el tercero ciudadano Oscar Ugenio Villalon Morales fue promovido como testigo, quien en la oportunidad fijada ratificó en todas sus partes el documento que se le leyó y exhibió que riela al folio 45 de la pieza I; y además manifestó que conoce perfectamente el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto documentado en dicho instrumento; que fue otorgado en diciembre de 2007 durante la Asamblea Anual de Unión de Conductores La Responsable; que la administración de la firma mercantil Grey Hound Travel Services, C.A., era compartida y él estaba en planes de retirarse de la sociedad; que fue asesor financiero de la sociedad civil U.C. La Responsable desde los años 1982 hasta 2006; que durante ese tiempo siempre fueron aprobados los informes de gestión financiera anual bajo la presidencia del señor Nelson García; que el manejo de los recursos de la sociedad siempre fue transparente, y él se encargó de que en la contabilidad los pagos tuvieran su respaldo legal, prueba de ello es que todos los años se mostraba una cuenta documentada que era revisada por una comisión fiscalizadora y se mostraba en la asamblea a los socios todos los ingresos, gastos y el dividendo para ellos, que siempre fue creciente, que con parte de los dividendos se compró un terreno en Barquisimeto y se construyó allí una torre del hotel de ocho pisos para tener una rentabilidad futura, que los socios no aportaron nada, todo lo hizo el señor García con parte de los dividendos y un financiamiento que él consiguió de Central Banco Universal de Barquisimeto; que el documento que reconoció le fue entregado a los directivos de la sociedad civil Unión Conductores La Responsable durante la asamblea anual de diciembre de 2007 por cuanto vio que se le estaba haciendo una imputación infundada al señor García, puesto que la sociedad nunca dejó de usar el local y el departamento de su propiedad de San Agustín del Norte Caracas, que si ellos no alzaron la hipoteca fue por su propia negligencia pero en verdad nunca hubo perjuicio para la sociedad por ello, mas bien el señor García pidió ese préstamo para terminar el edificio de Barquisimeto que sería destinado a hotel para la sociedad; que funda sus dichos porque le parece una gran injusticia que hayan separado al señor García de la sociedad sin haberle pagado la partición que le tocaba en el hotel que construyó, ni sus acciones de la sociedad mercantil Transporte El Futuro, filial de La Responsable, ni su cupo en esta sociedad, que eso significó que él se quedó sin la posibilidad legal de seguir trabajando su autobús como lo venía haciendo desde hace muchos años en La Responsable, incluso hoy en día no ha conseguido otra sociedad de transporte donde afiliarse (f. 163-165 pieza V). Para valorar esta prueba se observa que no obstante que el documento privado bajo análisis fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se pretende demostrar el pago de una deuda garantizada con hipoteca que consta en documento debidamente registrado, por lo que el documento privado y la prueba testimonial son inconducentes para demostrar el pago contenido en el documento público referido, pues la prueba idónea es otro documento registrado donde se evidencie la liberación de la deuda y la hipoteca que la garantiza, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 1.387 ejusdem; en tal virtud no se le concede el valor probatorio invocado al documento privado bajo análisis.
7.- Copia fotostática simple de recibos de pagos Nos. 0232, 0249, 0257, 0292, 0345, 0494, 0413, 0447 y 0448 emitidos por la Unión de Conductores La Responsable S.C., por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) cada uno, a favor del ciudadano Nelson García, por concepto de pago de finanzas correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2008, y baucher de deposito emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00). Marcadas con las letras “J”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9” (f. 46-55 pieza I). Estas copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de la parte demandada, por cuanto no pertenecen a la categoría de documentos que puedan ser producidos en juicio en copias, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no son copias de documentos públicos, ni privados, ni tenidos legalmente como reconocidos; no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.
8.- Copia fotostática simple de comunicación emitida por el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C., dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario, de fecha 30 de septiembre de 2008; donde se notifica la decisión tomada por la Junta Directiva en reunión del 19/09/2009, de pasar al Tribunal Disciplinario al ciudadano Nelson García para las sanciones correspondientes, y que le sea aplicada la reglamentación establecida en los estatutos sociales. Marcada con la letra “K” (f. 56 pieza I). Esta copia fotostática simple de documento privado emanado de la parte demandada, por cuanto no pertenece a la categoría de documentos que puedan ser producidos en juicio en copias, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no es copia de documento público, ni privado, ni tenido legalmente como reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
9.- Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C. Marcada con la letra “L” (f. 57-72 pieza I). Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran las normas que rigen la mencionada asociación civil.
10.- Memorandum emitido por el señor Alcibíades Bustillos en su carácter de Secretario de Organización, dirigida a todos los encargados de oficina de la Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C., en los terminales nacionales, a nivel nacional, mediante el cual se les informa que por dirección expresa del Tribunal Disciplinario se decidió expulsar de la organización al ciudadano Nelson Antonio García Vargas, a partir del día 25 de enero de 2009. Marcada con la letra “LL” (f. 73 pieza I). Esta copia fotostática simple de documento privado emanado de la parte demandada, por cuanto no pertenece a la categoría de documentos que puedan ser producidos en juicio en copias, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no es copia de documento público, ni privado, ni tenido legalmente como reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
11.- Copias de Certificados de Registro de Vehículos N° 24840688 y N° 26698355 emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondientes a las unidades de transporte público identificadas con las placas AM34X y AR444X, propiedad del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS. Marcadas con las letras “M” y “N” (f. 74-75 pieza I). Estas copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra que el demandante de autos es propietario de los identificados vehículos, los cuales son de uso de transporte público.
12.- Copia de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Alcides Bustillos en su carácter de Secretario de Organización de la Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C., de fecha 21 de enero de 2008, en la cual se hace constar que el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS tiene en esa organización dos vehículos de transporte público, de placas AM34X y AR444X, explotando las rutas Coro-Valencia y Coro-Punto Fijo del estado Falcón, devengando ingresos de catorce mil bolívares mensuales libres de gastos operativos. Marcada con la letra “O” (f. 76 pieza I). Esta copia fotostática simple de documento privado emanado de la parte demandada, por cuanto no pertenece a la categoría de documentos que puedan ser producidos en juicio en copias, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no es copia de documento público, ni privado, ni tenido legalmente como reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
13.- Copia fotostática de título de ciento sesenta y seis mil seiscientas (166.600) cuotas valor en bienes inmuebles, valores, expedido por la U.C. LA RESPONSABLE S.C., a favor del ciudadano NELSON GARCÍA, en fecha 20 de diciembre de 2008. Marcada con la letra “P” (f. 170 pieza I). Esta copia fotostática simple de documento privado emanado de la parte demandada, por cuanto no pertenece a la categoría de documentos que puedan ser producidos en juicio en copias, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no es copia de documento público, ni privado, ni tenido legalmente como reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
14.- Copia fotostática simple de documento registrado en fecha 24 de noviembre de 1992 por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 4, folio 21, tomo 36, del protocolo 1°, contentivo de Acta de Asamblea, en la cual entre otros puntos, se reformaron los Estatutos Sociales de la sociedad civil Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C. Marcada con la letra “Q” (f. 171-176 pieza I). Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la reforma de los estatutos sociales de la referida asociación civil.
15.- Exhibición de documentos, mediante el cual solicitó se intime a la co-demandada Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C., para que exhiba o entregue el documento original, que contiene la cancelación de los contratos de préstamos sin intereses, que efectivamente fueron cancelados a la acreedora GREY HOUND TRAVEL SERVICE C.A., asimismo se intime a la codemandada Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C., para exhiba o entregue los originales de todas las actuaciones materiales y formales llevadas a cabo en el desarrollo de la averiguación o investigación interna y que sirvieron de soporte a la expulsión del demandante. En relación a esta prueba se observa que si bien la misma fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de fecha 30/06/2010, es necesario hacer las siguientes consideraciones: en cuanto al documento solicitado a exhibir por la codemandada Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C., que contiene la cancelación de los contratos de préstamos sin intereses a la acreedora GREY HOUND TRAVEL SERVICE C.A., se observa que tal como fue alegado por la referida codemandada en el acto de exhibición de documento, esta prueba no es la idónea para demostrar la autenticidad del referido documento privado emanado de un tercero, y que fue acompañado en copia fotostática simple junto al libelo de demanda, la cual riela al folio 45 pieza I, por cuanto la prueba idónea es la prueba testimonial del tercero para que éste ratifique en su contenido y firma el documento privado como emanado de él, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; adicional al hecho que en dicha oportunidad la parte promovente no compareció al acto, razón por la cual la prueba debe tenerse como desistida (f. 143-144 pieza VI); en consecuencia, y no obstante que la codemandada Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C., no exhibió el documento señalado, en este caso no puede aplicarse los efectos establecidos en el artículo 436 ejusdem, por las razones indicadas.
16.- Informes al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la existencia de alguna comunicación u oficio de cualesquiera Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se ordene alguna medida preventiva o ejecutiva sobre un apartamento y un local propiedad de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. Prueba evacuada según oficio N° 215.10.348 de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual informa que no han sido comunicadas medidas preventivas o ejecutivas sobre el bien inmueble constituido por el local comercial señalado, y acompaña copia certificada del correspondiente documento de propiedad (f.111-117 pieza V). A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados.
17.- Testimoniales de los ciudadanos Eva del Carmen Laguna, Alexander José Ventura y José Tomas Hernández Arias, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Eva del Carmen Laguna: que sí conoce al señor Nelson García; que se ha dedicado por años a ser conductor de transporte público de rutas largas, viajar a diferentes estados del país; que sabe que él estuvo afiliado a la sociedad civil La Responsable ubicada en el Terminal de Pasajeros de Coro y otros estados del país porque la asociación tiene oficinas a nivel naciones; que por años el señor Nelson García le ha prestado servicios de transporte con sus unidades, de manera que hacen un tour anual en familia y es la persona que ella contrata; que los destinos de los tours eran Isnotú, estado Trujillo, específicamente para el aniversario del Dr. José Gregorio Hernández, hacen el viaje del 23 al 30 de octubre de cada año y tienen 20 años haciéndolo; que no puede ser cierto que el señor Nelson García sostuviera una reunión con Directivos de la asociación civil Unión de Conductores La Responsable en el Terminal de Pasajeros de Coro, estado Falcón el día 28 de octubre de 2008, porque él estaba con ella y su familia en esa fecha en el estado Trujillo; que la razón de sus dichos es porque a lo largo de 20 años al señor Nelson García es la persona que se contrata como chofer para que los lleve a Isnotú, estado Trujillo en ese tour familiar que dura 7 días (f.166-167 V).
- Alexander José Ventura: que sí conoce al señor Nelson García; que lo conoce como chofer de autobuses y de carritos; que sabe que trabajó en La Responsable; que a él no le prestaba algún servicio porque él manejaba una buseta en aquel tiempo de la empresa La Responsable, antes era busetero; que realizó viaje hacia Trujillo ene. 2008 y casualmente lo consiguió allá, que salió el 25 para amanecer el 26 a Trujillo a la misa de José Gregorio Hernández y el día 28 de octubre lo consiguió nuevamente por la Virgen de la Paz Trujillo-Valera; que para el 28 de octubre de 2008 estaba con ellos en Trujillo, y no es posible que estuviera en Coro porque andaba en la buseta que se llama El Cocosete; que la razón de sus dichos es porque lo declarado le consta porque estuvo ahí y lo vio con sus ojos, él andaba en otro vehículo (f.169-170 pieza V).
- José Tomas Hernández Arias: que sí conoce al señor Nelson García; que desde que lo conoce empezó con un carrito y ahora carga una buseta; que cuando lo conoció estaba en la unión de conductores La Responsable; que el señor Nelson García le prestó servicio de transporte, salieron de Coro el 25 de octubre y regresaron el 30, fueron hacia Isnotú, al aniversario del Dr. José Gregorio Hernández a cumplir promesa; que no puede ser cierto que el señor Nelson García sostuviera una reunión con Directivos de la asociación civil Unión de Conductores La Responsable en el Terminal de Pasajeros de Coro, estado Falcón el día 28 de octubre de 2008, porque él era el conductor de la buseta para ese entonces y no es posible que estuviera en dos partes; que la razón de sus dichos es porque le consta todo lo declarado porque el andaba en la buseta (f.171-172 pieza V).
Para valorar estos testigos se observa que todos están contestes en sus dichos relacionados con que el ciudadano Nelson Antonio García Vargas el día 28 de octubre de 2008 se encontraba en el estado Trujillo, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones, por cuanto quedó evidenciado que tienen pleno conocimiento del referido hecho por haberlo presenciado.
18.- Posiciones juradas, a la Asociación Civil Unión de Conductores LA RESPONSABLE S.C., en la persona del ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, en su condición de Presidente de dicha asociación; y del demandante NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS (f. 179-183 pieza V).
- José Wuillian Horace Guedez: Que si es miembro activo de la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable desde el año 1975; que si es el Presidente de dicha Asociación del el 1 de enero 2004, hasta la presente fecha; que si es correcto que la asociación civil se rige en todas sus actuaciones por el acta constitutiva, los estatutos sociales y por el ordenamiento legal vigente; que si conoce plenamente los estatutos sociales de la sociedad; que si es cierto que a los socios en forma personal no les compete solucionar los problemas y conflictos que se generen en el seno de la sociedad con motivo de su gestión económica o social; que es cierto que el Presidente y su Junta Directiva son responsables de solucionar los problemas o conflictos legales que se general en el seno y fuera de la sociedad; que en las Actas de Asambleas se deja constancia de lo que dicta la mayoría de la Asamblea; que no es cierto que en las actas de asamblea durante la gestión del ex presidente señor Nelson Antonio García Vargas fueron aprobadas todos los informes económicos de gestión cada año; que si dejó constancia en actas durante dichos periodos que hubo manejos dudosos o indebidos; que no es cierto que la empresa Grey Hound Travel Service, C.A., extendió el documento de cancelación de los contratos de prestamos a la Asociación Civil; que no y que desconoce que le corresponde a la empresa Grey Hound Travel Service, C.A., extender el documento de extinción en virtud de la cancelación de los contratos de prestamos; que no existe ningún juicio o averiguación penal seguido por el Ministerio Público o Tribunales de Justicia por hechos que hayan acaecido durante la gestión administrativa del Presidente sr. Nelson Antonio García vargas sobre manejos dudosos o indebidos; que si es cierto que le fue atribuido al señor Nelson un expediente administrativo durante la investigación y que llevó a cabo la sociedad civil la Responsable; que no es cierto que fue expulsado como socio miembro activo de la sociedad sin habérsele oído antes su defensa; que es falso que la asamblea de fecha 31 de enero de 2009 acordó de forma unánime que no estaban de acuerdo que se le escuchara hasta tanto no resolviera el asunto de la hipoteca y los montos referidos manejados dudosamente; que no es cierto que la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable y su Tribunal Disciplinario no dieron contestación a la demanda de Nulidad del acta de asamblea que expulsó el señor Nelson Antonio García Vargas; que si es cierto que trajeron elementos probatorios, que si tienen pruebas de que el señor Nelson García haya sustraído o malversado fondos de la sociedad; que si es cierto que dicha sociedad civil tiene pruebas que el señor Nelson García haya retenido o apropiado valores entregados a su custodia, que promovieron en juicio; que no es cierto que la sociedad civil debe anular el acto que contiene la expulsión del señor Nelson García.
- Nelson Antonio García Vargas: Que no es cierto que enfrenta un juicio en la ciudad de Caracas como Presidente de la asociación civil Unión de Conductores La Responsable; que si es cierto que las hipotecas realizadas con bienes de la asociación civil fueron canceladas; que no es cierto que los socios de dicha asociación civil aprobaron su destitución del cargo como Presidente.
De las anteriores posiciones juradas absueltas recíprocamente por las partes, no se evidencia que el Presidente de la codemandada asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ ni el demandante ciudadano Nelson ANTONIO GARCÍA VARGAS hayan incurrido en confesión, pues los mismos mantuvieron las posiciones que han adoptado a lo largo de este proceso.
19.- Copias certificadas de las siguientes Actas de Asamblea de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., inscritas por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital:
- De fecha 23 de junio de 2006, registrada bajo el N° 47, tomo 40, del Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva y demás órganos, donde el Presidente ciudadano WILLIAM HORACE manifestó que reconoce el esfuerzo realizado por la Junta Directiva a lo largo de los dos últimos años, que el resultado contable y financiero ha mejorado notablemente, y donde fue reelecta la Junta Directiva para el próximo período 2005-2007, la cual entre otros, se encuentra el ciudadano NELSON GARCÍA como Primer Vocal (f. 224-229 pieza V).
- De fecha 23 de septiembre de 1993, registrada bajo el N° 32, folio 201, tomo 34, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, lo siguiente: “que por motivo de haberse impreso y repartido los Estatutos Sociales reformados, desconocemos la verdadera realidad de lo que se refiere ese apartado y los porcentajes que se descuentan al final de cada ejercicio económico. Cabe destacar que de haber un aumento para la liquidación de socios por años, automáticamente tiene que aumentar el porcentaje para el fondo de reserva”, por lo que se acordó hacer un estudio económico y financiero y llevar la proposición a la próxima Asamblea (f. 230-235 pieza V).
- De fecha 18 de noviembre de 1994, registrada bajo el N° 18, tomo 21, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva y demás órganos, donde el Presidente ciudadano NELSON GARCÍA manifestó que están a punto de abrir dos nuevas oficinas receptoras de encomiendas en las ciudades de Barcelona y Puerto Ordaz; igualmente propuso incrementar la bonificación a los socios por concepto de retiro según los años de servicio, la cual fue aprobada; también fue aprobada por unanimidad el informe presentado por el Presidente de la asociación (f. 236-241 pieza V).
- De fecha 21 de noviembre de 1995, registrada bajo el N° 40, tomo 31, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva y demás órganos, siendo aprobados por unanimidad; y donde el ciudadano Oscar Villalón expone la necesidad que tiene la asociación de invertir en el proyecto de la construcción de la sede en la ciudad de Barquisimeto, lo cual fue aprobado por unanimidad; igualmente se evidencia que el ciudadano NELSON GARCÍA era el Presidente para esa fecha (f. 242-248 pieza V).
- De fecha 15 de mayo de 1996, registrada bajo el N° 12, tomo 2, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva, el cual fue aprobado por unanimidad; igualmente fue reelecto como Presidente de la asociación el ciudadano NELSON GARCÍA (f. 249-255 pieza V).
- De fecha 25 de noviembre de 1997, registrada bajo el N° 5, tomo 36, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva, el cual fue aprobado por unanimidad (f. 256-263 pieza V).
- De fecha 25 de noviembre de 1998, registrada bajo el N° 8, tomo 24, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva, el cual fue aprobado por unanimidad (f. 264-270 pieza V).
- De fecha 19 de octubre de 1999, registrada bajo el N° 4, tomo 8, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva, así como el informe de excedente 97-98, los cuales fueron aprobados por mayoría; por otra parte el Presidente NELSON GARCÍA plantea la necesidad de crear una nueva empresa, en relación con la inversión existente en Barquisimeto, la cual fue aprobada por mayoría, y se autorizó a dicho ciudadano en su carácter de Presidente a hipotecar los bienes de la sociedad civil con el objeto de obtener un crédito en cualquier entidad bancaria o entidad de ahorro y préstamo (f. 271-277, pieza V).
- De fecha 10 de julio de 2000, registrada bajo el N° 41, tomo 4, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva, el cual fue aprobado por mayoría (f. 278-283, pieza V).
- De fecha 24 de mayo de 2001, registrada bajo el N° 24, tomo 18, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva y demás órganos, se explicó que bajaron los dividendos debido a la situación económica del país y los robos que han sido objeto las cavas; igualmente el Presidente Nelson García informó sobre el costo del cupo de cada compañía (Unión de Conductores La Responsable, Transporte EL Futuro, C.A., y Hotel Turístico); y que se decidió esperar un año más para salir al aire con el hotel; donde se dio por terminada la Asamblea, sin las respectivas aprobaciones o improbaciones (f. 284-289 pieza V).
- De fecha 21 de febrero de 2002, registrada bajo el N° 33, tomo 18, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva y demás órganos, los cuales fueron aprobados por mayoría (f. 290-295 pieza V).
- De fecha 15 de mayo de 2003, registrada bajo el N° 7, tomo 28, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva y demás órganos, donde no se evidencia la aprobación de los mismos (f. 296-301, pieza V).
- De fecha 3 de junio de 2004, registrada bajo el N° 42, tomo 30, Protocolo Primero, en la cual se trató entre otros puntos, el informe de la Junta Directiva, el cual fue aprobado por mayoría (f. 302-306, pieza V).
- De fecha 3 de junio de 2004, registrada bajo el N° 43, tomo 30, Protocolo Primero, en la cual el Presidente William Horace informa sobre la necesidad de solicitar un crédito destinados a cancelar la deuda que tiene la organización con Central Banco Universal, y con el excedente terminar de equipar el Hotel en la ciudad de Barquisimeto, que para garantizar el crédito se autoriza hipotecar el inmueble donde funciona el referido hotel; y sugirió se solicite al señor Nelson García, primer vocal de la Junta directiva; lo cual fue aprobado por unanimidad (f. 307-312 pieza V).
Estos documentos públicos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra la realización de las mencionadas Asambleas de Asociados, así como los puntos en ellas discutidos.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de abril de 2010, bajo el N° 14, folio 62, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción; donde entre otros puntos se designó como nuevo presidente del Tribunal Disciplinario al ciudadano Domingo Piñero (f. 136-143, I pieza). A este documento público, se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano es el Presidente del Tribunal Disciplinario de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.
2.- Sentencias bajadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, emanadas la primera del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 21 de abril de 2009, en la causa N° 14.828-2009, en la causa por Amparo Constitucional seguido por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., representada por el ciudadano William Horace, mediante la cual fue declarada sin lugar, por considerar la jueza de la causa que al ciudadano Nelson Antonio García Vargas no se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que fue impuesto del procedimiento y de los hechos demostrados en el expediente administrativo; y la segunda de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta contra la anterior decisión y la confirma (f. 144-148, I pieza). Estas impresiones de documentos electrónicos, se valoran conforme al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra que la parte actora en la presente causa intentó la referida acción de amparo constitucional contra la codemandada asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., la cual fue declarada sin lugar.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante la sentencia apelada de fecha 8 de marzo de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
“… No obstante esta sentenciadora que en ausencia de tal regulación, tanto porque el acta constitutiva de la sociedad civil y sus estatutos de marras como porque la legislación que la regula no prevén procedimiento para excluir a los socios, tanto el Tribual Disciplinario como la Asamblea de Socios aplicaron cabalmente la normativa que la regulan convocando debidamente en esta caso a una Asamblea reuniendo el quórum de ley para su validez, convocando para un punto de agenda especifico a todos y cada uno de los socios a una asamblea extraordinaria para deliberar y resolver sobre la exclusión del quejoso como socio; constatándose que efectivamente si expresaron en la convocatoria el objeto o la materia a ser tratada en la reunión, con indicación de la fecha, hora y lugar escogidos para su celebración, lo cual permitiría al socio hoy recurrente, ejercer su derecho a la defensa y ante el Tribunal Disciplinario le fue concedido las garantías de defensas de la cual no hizo uso. Y así se declara…”
“… ahora bien no habiendo sido demostrado en los autos que no se le hayan concedido del demandante Nelson García Vargas los medios y recursos necesarios para la mejor defensa de sus derechos a fin de garantizarse los postulados previstos en el articulo 49 de la Constitución y artículos 15 literal C Y 75 de los Estatutos Sociales de la Asociación, derechos que efectivamente fueron observados por el Tribunal Disciplinario; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existía plena prueba de los hechos alegados; es forzoso declarar la improcedencia de la acción de nulidad de acto intentada por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS, debidamente asistido por NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO e IVAN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO. Y Así se declara…”
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la presente acción por considerar que los órganos demandados cumplieron con los Estatutos Sociales y convocaron a una Asamblea cuyo punto a tratar fue la expulsión del demandante de autos, concluyendo que al mismo no le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y el debido proceso. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por cuanto el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROBLES en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso varios puntos previos, procede esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
De la falta de cualidad pasiva
Alega dicho ciudadano que ciertamente desempeñó su función como Presidente del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Responsable”, para la época de expulsión del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS; que para la fecha diciembre de 2009, se eligió la nueva directiva donde fue electo el ciudadano DOMINGO PIÑERO, como Presidente del Tribunal Disciplinario de la referida sociedad, por lo que para el día 1 de febrero de 2010, había cesado en las funciones de Presidente del mencionado Tribunal, según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria. Que solicitó que se le declare como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad y de interés de su parte y declarada sin lugar la demanda por cuanto la misma es contraria a derecho.
Por lo que opuesta como fue la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, en su condición de socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., demanda a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, representada legalmente por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ y el Presidente del Tribunal Disciplinario, ciudadano RAMÓN ROBLES, por Nulidad de la decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009 por el Tribunal Disciplinario y la Asamblea de Socios, mediante la cual dicho órgano interno tomó la decisión de expulsarlo como socio de dicha asociación; y por su parte l ciudadano RAMÓN ROBLES en la oportunidad de la contestación manifestó que él no tiene cualidad para ser demandado por cuanto para la fecha 1° de febrero de 2010 había cesado en las funciones de Presidente del mencionado Tribunal Disciplinario.
En este orden se observa que, en el presente caso la pretensión la constituye la nulidad de un acta de asamblea, donde se decidió sobre la expulsión del demandante como socio de la mencionada asociación civil por parte del Tribunal Disciplinario y la Asamblea de Socios, por lo que quien tiene cualidad para ser demandado en este juicio es la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, representada por sus respectivos Presidentes; tal como lo hizo la parte actora. Por otra parte, es de hacer notar que no debe confundirse la falta de cualidad pasiva, con la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, que es lo que realmente está oponiendo el ciudadano Ramón Robles en la contestación; observándose que en el caso de autos, tal cuestión previa fue opuesta en su oportunidad por el mencionado ciudadano, siendo declarada sin lugar por el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2010. En tal virtud, el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva debe ser declarado sin lugar; y así se decide.
De la cosa juzgada
Por otra parte, el ciudadano Ramón Robles aduce que el actor pretende que los hechos y el derecho que fueron ya objeto de resolución por el Tribunal y por la Alzada sean nuevamente dilucidados, por los mismos jueces. Que de los hechos relacionados a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser nuevamente revisados y menos por los mismos jueces y solicitó del Tribunal declare la existencia de la cosa juzgada y sin lugar la presente demanda con la condenatoria en costas de la demandante. Al respecto se observa que establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Teles son:
…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (subrayado del Tribunal).
De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.
Así tenemos que cuando el legislador establece la posibilidad de hacer valer la cosa juzgada, se refiere a un proceso ya terminado, con respecto a otro que está en curso, para extinguirlo, evitando de esta manera que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, lo que Liebman denomina la función negativa de la cosa juzgada, relacionada con la regla ne bis in idem, que no es otra cosa que la prohibición a los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida; de lo que se concluye que la cosa juzgada debe plantearse con respecto a un asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional y no de la administración pública, por lo que es necesario para su procedencia que exista una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una controversia planteada en los mismos términos, es decir, que exista la triple identidad.
Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia N° 484 de fecha 20/12/2001, en el expediente N° 00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. (subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso, uno de los codemandados opone la cosa juzgada, lo cual fundamenta en sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 21 de abril de 2009, en la causa N° 14.828-2009, en la causa por Amparo Constitucional seguido por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., representada por el ciudadano William Horace, mediante la cual fue declarada sin lugar, por considerar la jueza de la causa que al ciudadano Nelson Antonio García Vargas no se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que fue impuesto del procedimiento y de los hechos demostrados en el expediente administrativo; y en sentencia emanada de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta contra la anterior decisión y la confirma (f. 144-148, I pieza); de las cuales se evidencia que en aquella causa aparece como demandante el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS y como demandada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., representada por el ciudadano WILLIAM HORACE, con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y el debido proceso, al ser excluido de la referida asociación.
Ahora bien, relación a la identidad de sujetos, se observa que en aquella querella solo intervinieron el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS y como demandada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., representada por el ciudadano WILLIAM HORACE, en la presente causa, también interviene el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la mencionada asociación, por lo que en el presente caso no se configura la identidad de sujetos, en virtud de haber otra persona jurídica demandada en esta causa. En cuanto al objeto, se observa que el objeto de la mencionada causa lo constituye la restitución de una supuesta situación jurídica infringida por presunta violación de derechos constitucionales; mientras que en la presente causa se pretende la nulidad de un acta de asamblea. Y en relación a la causa, se observa que en el expediente señalado como idéntico a éste, se ventiló una acción de amparo constitucional; mientras que el objeto de esta causa lo constituye la nulidad de un acta de asamblea, de lo que claramente se colige que no estamos en presencia de la misma causa. Por lo que no existiendo la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, debe ser declarada la improcedencia de la cosa juzgada; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Demandada como fue la nulidad de la Decisión tomada en fecha 15 de enero de 2009 por el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., ratificada por la Asamblea de Socios celebrada en fecha 31 de enero de 2009, y registrada en fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó la expulsión fundamentada en las causales “G” y “F” del artículo 16 de los estatutos, del demandante ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, quien aduce que ante esa decisión, aún cuando los estatutos sociales de la Asociación no establecen procedimiento o modo de proceder en materia disciplinaria, para la aplicación de las sanciones pertinentes a las faltas en que pudo haber incurrido como socio debió reglar dicho proceso en la articulación de las etapas procedimentales, que le hubiera permitido hacer valer todos los medios y recursos para la mejor defensa de sus derechos, todo ello a los fines de resguardar y garantizar los postulados previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 literal “C” y articulo 75 de los Estatutos Sociales de la Asociación, derechos y garantías que no fueron observadas por el Tribunal Disciplinario, pues es falso que su persona haya sostenido en fecha 28 de octubre de 2008 reunión con miembros del Tribunal Disciplinario, donde supuestamente haya ejercido su derecho a la defensa, es falso que le hayan escuchado sus planteamientos, el Tribunal Disciplinario órgano autónomo e independiente de la Asociación Civil Conductores La Responsable S.C., no le garantizó la existencia de un procedimiento que asegurara su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso.
Así, los Estatutos Sociales de la Unión de Conductores La Responsable, S.C., establece:
Artículo 15: Son derechos de los socios:
(…)
c) Ejercer su defensa antes de ser juzgado por los Órganos competentes de la Sociedad, y ser oídos en sus planteamientos, antes de tomar cualquier decisión que pudiere afectarlo en la forma prevista en estos Estatutos.
Artículo 16: La condición de Socio se pierde:
(…)
f) Por sustraer o malversar fondos de la Sociedad o de sus Órganos.
g) Por retención o apropiación de valores, encomiendas y otros bienes entregados a su custodia y/o transportación.
Artículo 18: El Tribunal Disciplinario será el órgano encargado de aplicar las sanciones previstas en el artículo 16 (f y g) y artículo 17 (b y c). Contra esta decisión no habrá apelación ante la Asamblea de Socios.
Artículo 71: El Tribunal Disciplinario es autónomo e independiente de los demás órganos de la Sociedad. Sus integrantes son jueces de hecho y de derecho, y podrán inhibirse al ser recusados por las causas establecidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 72: El Tribunal Disciplinario decidirá todas sus causas mediante sentencia razonada que inscribirá textualmente en el Libro de Sentencias. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, siendo posible el voto salvado.
Artículo 73: De las decisiones del Tribunal Disciplinario sólo tendrán recurso por ante la Asamblea, las de expulsión de socios, con la salvedad previstas en el artículo 18 (…)
Artículo 74: Son atribuciones del Tribunal Disciplinario:
(…)
b) Elaborar su propio Reglamento, el cual para su validez definitiva, deberá ser aprobado en Asamblea. (…)
Artículo 75: Ningún miembro de la Sociedad podrá ser juzgado sin habérsele oído antes de su defensa, y en caso de no comparecencia a la cita del Tribunal éste le designará un defensor.
Las anteriores normas regulan lo concerniente a las sanciones de los socios de la referida asociación civil, así como las atribuciones de su Tribunal Disciplinario, quien es el ente encargado de la aplicación de sanciones, cuya decisión tendrá recurso ante la Asamblea, pero en caso de decisiones relativas a expulsión de socios con fundamento en las causales f y g del artículo 16, la decisión no tendrá apelación. Por otra parte, de los referidos Estatutos no se deriva procedimiento alguno para la aplicación de sanciones a los socios, por el contrario, se establece que deberá reglamentarse las atribuciones del Tribunal Disciplinario; sin embargo, se establece que debe garantizarse a los socios su defensa para ser juzgados por los órganos competentes antes de tomar cualquier decisión. Por otra parte, se observa que el artículo 75 invocado por el demandante, no es aplicable al caso de autos por tratarse de procedimientos judiciales y no internos de la asociación.
En este sentido, tenemos que en el presente caso, no fue un hecho controvertido la condición de socio del demandante ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, así como tampoco lo fue la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable, S.C., el 15 de enero de 2009, de expulsarlo como socio de dicha asociación, ni que ésta fue ratificada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de Unión de Conductores La Responsable S.C, celebrada en fecha 31 de enero de 2009. Los hechos controvertidos lo constituyen la forma como se tomó dicha decisión, es decir, si se le garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso al demandante de autos para la aplicación de la sanción. Así las cosas, habiendo la parte accionante alegado que el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable, S.C., para la aplicación de la sanción de expulsión, no aperturó un procedimiento por los presuntos hechos irregulares cometidos durante su gestión como Presidente de la mencionada asociación que le permitiera ejercer su derecho a la defensa; y habiendo los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda negado tales alegaciones, y habiendo manifestado que al ciudadano NELSON GARCÍA VARGAS, se le respetó el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, indicando que ello consta de su citación, conocimiento de los hechos que le fueron imputados, descargo, apelaciones ante la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Asamblea General de Asociados, en fin el agotamiento de mecanismos efectivos para garantizarle el derecho a la defensa al mismo; se determina que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, en virtud que la parte actora esgrimió una serie de hechos negativos, los cuales no son susceptibles de prueba.
Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso, no se evidencia que la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., ni su TRIBUNAL DISCIPLINARIO hubieren aperturado un procedimiento sancionatorio al ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, ni se le hubiere dado la oportunidad de ser oído, tal como lo dispone el artículo 15 literal c de los Estatutos Sociales de la asociación, por cuanto si bien es cierto que dichos estatutos no prevén un procedimiento disciplinario aplicable para el caso de faltas de los socios, si establece que antes de ser juzgado por los órganos competentes, en este caso por el Tribunal Disciplinario, debe concedérsele el derecho a la defensa y oírle sus planteamientos sobre los hechos que se le imputen. Así tenemos que de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación la Unión de Conductores La Responsable S.C., celebrada el 31 de enero de 2009, se evidencia que se trató como punto único el caso del socio Nelson García Vargas, donde el Presidente ciudadano José Williams Horace explica e informa que en reunión de Junta Directiva del 19 de septiembre de 2008 se expuso el caso del ciudadano Nelson García Vargas en relación a hechos irregulares cometidos por él, por lo que decidieron pasar el caso al Presidente Ramón Robles y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la asociación, quienes procedieron a dar apertura al correspondiente expediente, y el día 28 de octubre de ese mismo año procede a notificarlo por escrito de su suspensión y motivos, notificando a la Junta Directiva de las resultas, y desincorporando las dos unidades propiedad del mismo; es decir, en reunión de Asamblea de Socios el Presidente informó que la Junta Directiva decidió pasar el caso al Tribunal Disciplinario, y que éstos aperturaron el respetivo expediente, pero es el caso que no se evidencia de los autos ni siquiera la existencia del mencionado expediente disciplinario. En la misma Asamblea se informó que en fecha 20 de noviembre de 2008 a solicitud del mencionado socio, fue llamado para oír sus alegatos, quien se presentó con un abogado a quien no dejaron estar presente, alegando que por tratarse de aplicación de normas internas no era procedente la asistencia jurídica, y allí se hace un acta de compromiso, pero solicita que le sean liberadas y continúen trabajando las dos unidades, admitiendo los daños que le ha ocasionado a la sociedad, por lo que le fueron incorporadas sus dos busetas para no coartarle el derecho al trabajo, y que posteriormente se le hicieron varios llamados a la espera de su compromiso y nunca tuvieron respuesta, por lo que se reunieron nuevamente el día 20 de diciembre de 2008, donde el señor Nelson García Vargas no presentó respuesta alguna al compromiso contraído, -de lo cual tampoco consta prueba alguna en autos-; informando que el 15 de enero de 2009 el Tribunal Disciplinario en voz de su Presidente Ramón Robles conjuntamente con el Presidente de la Junta Directiva José Williams Horace y el Presidente de la Comisión Fiscalizadora Raúl Velazco, hicieron un análisis de la situación sin respuesta por parte del ciudadano Nelson García, el Tribunal Disciplinario decide en forma autónoma expulsarlo con fundamento en el artículo 16 literales G y F. Igualmente se evidencia de dicha Acta de Asamblea que ante la solicitud del ciudadano Nelson García para que se le escuche, los socios presentes expresaron unánimemente que no estaban de acuerdo que se le escuchara mas hasta tanto resuelva el asunto de la hipoteca y los montos referidos manejados dudosamente por él; igualmente sometida a consideración de la Asamblea la decisión del Tribunal Disciplinario, los veintisiete socios presente apoyaron, así como las medidas que la Directiva considere ejercer contra el mencionado ciudadano. Es decir, de la presente acta, se evidencia que el Presidente de la asociación informó a la Asamblea de Socios sobre los hechos presuntamente ocurridos relacionados con la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario al socio NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, pero no fue acompañado a dicha Asamblea, ni a este proceso documento alguno en el cual se fundamenten tales dichos.
En este mismo orden, tenemos al establecer el artículo 71 que los integrantes del Tribunal Disciplinario son jueces de hecho y de derecho, debe entenderse que éstos en ejercicio de sus funciones, deben pautar un procedimiento para la aplicación de sanciones; y en este caso, el Presidente de la sociedad civil Unión de Conductores La Responsable, S.C., alegó que el Tribunal Disciplinario aperturó un expediente, así como que al ciudadano NELSON GARCÍA VARGAS, se le citó, se le puso en conocimiento de los hechos que le fueron imputados, y que éste ejerció su descargo y apelaciones ante la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Asamblea General de Asociados, lo cual no fue demostrado en juicio, por el contrario, tal como se dijo precedentemente, la Asamblea de Socios se negó a oír sus alegaciones luego de impuesta la sanción de expulsión por parte del Tribunal Disciplinario. Por otra parte, se observa que no consta en autos la sentencia o decisión razonada del Tribunal Disciplinario mediante la cual se acordó la exclusión del socio NELSON GARCÍA VARGAS de la Unión de Conductores La Responsable, S.C., ni su inscripción en el libro de sentencias que debe llevarse al efecto; con lo cual se viola el artículo 72 de los Estatutos Sociales de la asociación; y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, no queda lugar a dudas que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., al tomar la decisión de expulsar al ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS como socio de la referida sociedad; y al haber la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., ratificado tal decisión, y negado al mencionado socio el derecho a ser oído en razón de su expulsión, actuaron en flagrante violación de las normas contenidas en los Estatutos Sociales de la sociedad civil, específicamente las establecidas en los artículos 15, literal c, y 72, razón por la cual la decisión tomada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de fecha 15 de enero de 2009, y la decisión tomada por la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., fecha 31 de enero de 2009, carecen de validez, por lo que deben ser anuladas. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser revocada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DECISIÓN, incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS, contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO. En consecuencia, se declara NULA la decisión tomada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual se acordó expulsar al ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS como socio de la referida sociedad, y la decisión tomada por la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., fecha 31 de enero de 2009, que ratificó la decisión del Tribunal Disciplinario; por lo que se ordena a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, a reincorporar al ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA VARGAS como socio, con todos los derechos y beneficios que en tal carácter le corresponden, en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha de su expulsión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de abril de 2018, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO
Sentencia Nº 052-A-16-04-18.-
ACHZ/LCH/Gustavo.
Exp. Nº 6382.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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