REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4929

PARTE DEMANDANTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de la cédula de Identidad Nº.5.021.484 y 7.136.727, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.364 y 62.033, respectivamente, con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico Cordero Zambrano y Asociados, calle Las Brisas, diagonal a Banesco, Edificio Los Jurados, local 1 de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.603.843, con domicilio en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: MÓNICA DOMÍNGUEZ, FREDDY RODRÍGUEZ y RAFAEL GALÍNDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.506, 55.337 y 39.915, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre e interés; y por la abogada Mónica Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2010, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ contra LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT.
Cursa a los folios uno al seis escrito presentado por los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre e interés mediante el cual instauran formal demanda en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT. Anexó recaudos del folio siete (7) al ciento veintiséis (126).
Exponen los accionantes: 1) que la demandada contrató sus servicios para defender sus derechos e intereses habidos en la comunidad conyugal existente entre ella y su cónyuge, ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez, para lo cual les otorgó poder; 2) que el motivo por el cual la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, contrató sus servicios profesionales, era porque su cónyuge haciendo uso indebido de una cédula de identidad que lo identifica como soltero, había dispuesto de los bienes por él adquiridos dentro de la comunidad conyugal de gananciales existente entre ellos; 3) que por cuanto la demandada no disponía de la información necesaria sobre cuáles eran los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se vieron en la necesidad de realizar un intenso y prolongado estudio jurídico y de investigación documental, para determinar dichos bienes, ubicar los documentos en registros y notarias relacionados con los bienes adquiridos y vendidos por su cónyuge sin el consentimiento de ella, solicitando copias de los mismos y pagando los aranceles correspondientes; 4) que una vez obtenidos los documentos procedieron al análisis cronológico de cada uno, para determinar cuáles bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para determinar el porcentaje que le correspondía a su poderdante; 5) que luego elaboraron dos (2) escritos de demandas para demandar la nulidad de las ventas hechas por su cónyuge sin el consentimiento de la demandada, pero que fue imposible presentarlas, por la revocatoria del poder que ésta les había otorgado; motivo por el cual demandan a la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, para que ésta les pague sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales de los cuales tienen derecho legal y constitucionalmente, estimando la demanda en ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000,00).
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada (f. 127-128; I p.)
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, el codemandante, abogado LUIS ZAMBRANO ROA, solicita se decrete la medida de prohibición y enajenar y gravar solicitada (f. 152, I p.); y en fecha 4 de diciembre de 2009, el Tribunal a quo decreta la misma, y ordena a aperturar el cuaderno de medidas correspondiente (f. 154-155, I p.).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandada se da por citada en el presente procedimiento (f. 184, I p.); y en esa misma fecha le otorga poder apud acta a los abogados Mónica Domínguez, Freddy Rodríguez y Rafael Galíndez (f. 187, I p.).
Riela del folio 192 al 195 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada Mónica Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante el cual da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes en su demanda; especialmente negó que haya contratado los servicios de éstos, para proteger y defender sus derechos e intereses, en razón de que el demandado había dispuesto de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal; que ésta desconociera cuáles eran los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y cuáles eran los bienes propios de su cónyuge; que aquéllos elaboraran dos escritos de demanda para intentar la nulidad de dos ventas hechas por su cónyuge sin el consentimiento de la demandada; y que éstos hicieran dos notificaciones judiciales con la finalidad de evitar que su cónyuge vendiera terrenos; negó además el supuesto estudio jurídico matemático realizado por los demandantes; y finalmente solicita se declare la nulidad del auto de fecha 4 de diciembre de 2009, que declara la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble denominado El Tuque.
Cursa del folio 198 al 200, I pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de junio de 2010, por la parte demandante; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de junio de 2010 (f. 204, pieza II).
Del folio 208 al 209, II pieza, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de junio de 2010, por la abogada Mónica Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada; siendo admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2010 (f. (208, II p.).
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, al considerar que la demandada al no oponerse de manera expresa al cobro de honorarios solicitados y no acogerse al derecho de retasa, resultaba forzoso declarar con lugar dichos montos, excluyendo lo referido a los estudios matemático jurídicos, ya que los mismos carecían de valor probatorio, ya que nadie puede construir pruebas a favor de si mismo.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mónica Domínguez, apela de la sentencia definitiva (f. 228, I p.); y en fecha 30 de junio de 2010, los abogados Luis Zambrano Roa y Pablo Cordero, actuando en su propio nombre y representación, apelan de la misma (f. 229, II p.).
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 239, II p.).
Riela a los folios 242 y 243, escrito presentado por la parte demandante, abogados LUIS ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO, mediante el cual alegan que la sentencia dictada por el a quo, violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación al Juez de atenerse a lo alegado y probado por las partes, ya que había asumido la defensa de la parte demandada, dejando en estado de indefensión a los demandantes; que era falso que ellos hubieran constituido pruebas a su favor, ya que ellos realizaron un trabajo de defensa e intereses de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, pero que si ésta le revocó el poder, no significaba que no tenían derecho a cobrar los mismos.
Cursa del folio 244 al 245 del expediente, escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2011, por la abogada Mónica Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante el cual alega que el Tribunal de la causa, había incurrido en un error de derecho, ya que la cuantía de la demanda era superior a un mil quinientas unidades tributarias y según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de abril de 2009, donde modificaba la cuantía de los Tribunales Civiles, la competencia era para el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que solicitaba se declarara la nulidad de dicha sentencia y se remitiera el expediente al Juez competente. Anexando al escrito, copia simple de la mencionada Resolución.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los accionantes que la demandada contrató sus servicios para defender sus derechos e intereses habidos en la comunidad conyugal existente entre ella y su cónyuge, ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez, para lo cual les otorgó poder; que por cuanto la demandada no disponía de la información necesaria sobre cuáles eran los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se vieron en la necesidad de realizar un intenso y prolongado estudio jurídico y de investigación documental, para determinar dichos bienes, ubicar los documentos en registros y notarias relacionados con los bienes adquiridos y vendidos por su cónyuge sin el consentimiento de ella, solicitando copias de los mismos y pagando los aranceles correspondientes; que procedieron al análisis cronológico de cada uno, para determinar cuáles bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para determinar el porcentaje que le correspondía a su poderdante; y luego elaboraron dos (2) escritos de demandas para demandar la nulidad de las ventas hechas por su cónyuge sin el consentimiento de la demandada, pero que fue imposible presentarlas, por la revocatoria del poder que ésta les había otorgado; motivo por el cual demandan a la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, para que ésta les pague sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, para lo cual discriminaron todas las actuaciones por ellos realizadas, entre las cuales se encuentran la ubicación y obtención de varios documentos públicos, estudio jurídico matemático para determinar el porcentaje que le corresponde a la mencionada ciudadana en un bien inmueble, notificaciones judiciales practicadas, y elaboración de dos demandas de nulidad. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la intimada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes en su demanda. Las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Original de documento poder otorgado por la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT a los abogados LUIS B. ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO, debidamente autenticado en fecha 2 de junio de 2008, ante la Notaría pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 52, tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 7 al 9). Este documento autentico se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que la demandada le otorgó poder general a los demandantes para representarla en defensa de sus derechos e intereses.
2.- Copia fotostática simple de planilla sucesoral Nº 53 de fecha 13 de marzo de 1974, emitida por la entonces Administración Regional de Hacienda, Ramo de Sucesiones de la Región Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante José Bernardo Platt (f. 10 al 26). Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada de los siguientes documentos públicos:
- Documento registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón, en fecha 23 de junio de 1979, bajo el Nº 53, tomo 2, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana María Águeda Martínez de Platt dio en venta a los ciudadanos Ricardo José Platt Martínez, Carlos José Platt Martínez, Bernardo Rafael Platt Martínez y Gisela Platt Martínez, todos los derechos y acciones que le pertenecen en la Sucesión de su difunto esposo José Bernardo Platt (f. 28 al 31);
- Documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón, el 27 de junio de 1983, bajo el Nº 54, tomo 2, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Armando Platt Chirino cede y traspasa a los ciudadanos María Martínez de Platt, Ricardo Platt Martínez, Bernardo Platt Martínez, Carlos Platt Martínez y Gisela Platt Martínez, todos los derechos y acciones que le pertenecen en la Sucesión de su difunto padre José Bernardo Platt (f. 34 al 37).
- Documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón, el 9 de agosto de 1983, bajo el Nº 12, tomo 1, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana María Águeda Martínez de Platt, dio en venta a los ciudadanos Ricardo José Platt Martínez, Carlos José Platt Martínez, Bernardo Rafael Platt Martínez y Gisela Platt Martínez, todos los derechos y acciones que le pertenecen adquiridos del señor Armando Platt Chirinos (f. 40 al 46).
- Documento inscrito ante el Registro Público del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1994, bajo el Nº 13, folio 62 protocolo primero, tomo 10, mediante el cual los ciudadanos Ricardo José Platt Martínez, Bernardo Rafael Platt Martínez, Carlos Rafael Platt Martínez y Gisela María Platt de Ritchie, convinieron en la partición, liquidación y división amistosa de todos los bines inmuebles que poseen en jurisdicción del entonces Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo (f. 78 al 86).
- Documento inscrito ante el Registro Público del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, folio 100, protocolo primero, tomo 11, mediante el cual el ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez, dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Samaro C.A., una parcela de terreno, donde no se evidencia consentimiento de su cónyuge (f. 87 al 94).
- Documento inscrito ante el Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, el 21 de diciembre de 1979, bajo el Nº 66, folios 189 al 194, protocolo primero tomo 1, mediante el cual la ciudadana María Águeda Martínez de Platt, dio en venta a los ciudadanos Ricardo Platt Martínez, Bernardo Platt Martínez, Carlos Platt Martínez y Gisela Platt Martínez todos los derechos y acciones que tiene en proporción del cincuenta por ciento en los bienes que le correspondían en el acervo matrimonial con su difunto esposo José Bernardo Platt (f. 95 al 101).
- Documento inscrito ante el Registro del municipio Silva del estado Falcón, el 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 2, folio 6 al 10, protocolo primero, tomo 7, mediante el cual el ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez, dio en venta a la ciudadana Marvelly Noemí González Torrealba, un inmueble, donde no se evidencia consentimiento de su cónyuge (f. 102-103).
- Documento autenticado ante el Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales en fecha 8 de junio de 2008, bajo el Nº 45, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual los ciudadanos Ricardo Platt Martínez, Bernardo Platt Martínez, Carlos Platt Martínez, quien actúa en representación de las ciudadanas Susan Annette Ritchie Platt, Catherine María Ritchie Platt y Gisela Platt Martínez, todos integrantes de la Sucesión de José Bernardo Platt, aceptaron una indemnización o pago único por parte de la empresa PDVSA Gas, S.A.; donde no se evidencia el consentimiento de la cónyuge del ciudadano Bernardo Platt Martínez (f. 104-107).
- Documento inscrito ante el Registro Público del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de1979, bajo el Nº 45, folios 169 vto, tomo 5, protocolo primero; mediante el cual la ciudadana María Águeda Martínez de Platt dio en venta a los ciudadanos Ricardo Platt Martínez, Carlos Platt Martínez, Bernardo Platt Martínez y Gisela Platt Martínez, todos los derechos y acciones que posee en una proporción del cincuenta por ciento, en los bienes que le correspondieron por la comunidad conyugal con su difunto esposo José Bernardo Platt (f. 116 al 124).
Estos documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con los cuales se demuestran los negocios jurídicos a que se contraen dichos documentos, realizados por el ciudadano Bernardo Platt Martínez.
3.- Demandas de nulidad de documentos de venta dirigidas una al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y otra al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Tucacas, redactadas por los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, en contra de su cónyuge ciudadano BERNANRDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ (f. 108 al 115); y estudio jurídico matemático realizado para determinar los derechos de propiedad de la demandada, en la hacienda El Tuque (f. 48 al 50). Para valorar estas pruebas, se observa que si bien es cierto estos documentos fueron redactados por los abogados intimantes, y que en principio, tal como lo indica la jueza a quo, pareciera violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor; no obstante ello, de tales documentos privados que no fueron impugnados, se evidencia que los actores redactaron dichos libelos de demanda, por lo que siendo ésta la única forma en que los abogados intimantes pueden demostrar tanto la redacción de las demandas como el análisis para determinar los derechos que le corresponden a la hoy demandada; es por lo que considera esta juzgadora que en este caso específico, no es aplicable el mencionado principio; por lo que se les concede valor probatorio para demostrar la realización de los mismos.
4.- Dos (2) notificaciones judiciales signadas con los Nos. 9290 y 9291 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, de fechas 8 de diciembre de 2008, a saber: la primera librada al ciudadano Registrador y al abogado revisor del Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, con el objeto de notificarles que el cónyuge de la demandada, ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez es casado y que no podía seguir vendiendo como si fuera soltero; y la segunda, librada a los ciudadanos Ricardo Platt Martínez; Carlos José Platt Martínez y a la sociedad mercantil Desarrollos Puerto Morrocoy C.A., notificándoles que el ciudadano Bernardo Platt Martínez es casado y no puede efectuar operación de compraventa de terreno haciéndose pasar como soltero (f. 51 al 77). Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los abogados intimantes realizaron las referidas actuaciones judiciales en nombre y representación de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLOO DE PLATT.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Invocó el principio de la comunidad de las pruebas de todo aquello que la favorezca; y el merito favorable de los autos; lo cual no constituye ningún medio probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en esta fase del procedimiento de la siguiente manera:
… Ciertamente la parte demandada dio contestación a la misma, sin embargo, durante el lapso probatorio no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de la actora, muy por el contrario, de los elementos probatorio quedó probado que los abogados realizaron varias actuaciones extra judiciales para lograr obtener una serie de documentaciones por ante diferentes dependencias públicas, y además realizaron diligencias (Notificaciones Judiciales) destinadas a pre-constituir algún tipo de prueba, actuando siempre en representación de la hoy demandada, quien le otorgó poder auténtico por ante una Notaría Pública, para que actuaron los mencionados abogados en su nombre y representación, tal como lo hicieron los actores de autos, abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ. A lo anterior, no pasa desapercibido esta Sentenciadora, que la demandada, en su afán de negar, rechazar y contradecir la pretensión de la actora, no hizo oposición de manera expresa, respecto al derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por los mencionados abogados, habida cuenta que en su defensa, debió la demandada oponerse de manera expresa al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, reclamados por la actora y contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de éstos, en cuyo caso, debió desvirtuar dicha pretensión durante el lapso probatorio, pero no lo hizo; o bien pudo la accionada, oponerse al monto de los honorarios profesionales extrajudiciales demandados y acogerse al derecho de retasa, lo cual tampoco hizo. De esta manera, al no oponerse la demandada a los montos de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados por la actora, no acogerse al derecho de retasa, como tampoco demostrar durante el proceso la improcedencia de la pretensión de los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALO DE PLATT, parcialmente con lugar, ya que debe excluirse el pago de las actuaciones que rielan del folio 108 al 115 y de la actuación referida al ESTUDIO JURÍDICO-MATEMATICO, cursante del folio 48 al folio 50, que resultaron desestimadas en juicio; quedando incólume el resto de los pagos demandados. Y así de decide.- .

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la parcialmente con lugar la demanda, por considerar que la parte demandada no se opuso de manera expresa al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, y que tampoco logró desvirtuar la pretensión de los accionantes; excluyendo el pago de algunas actuaciones por no haberles dado valor probatorio. Por lo que apelada como fue esta decisión por ambas partes, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la competencia del Tribunal de la causa
Antes de decidir sobre el fondo de la controversia traída a conocimiento de este Tribunal Superior, quien decide pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada ante esta Superioridad, quien manifiesta que el Tribunal de la causa había incurrido en un error de derecho, ya que la cuantía de la demanda era superior a un mil quinientas unidades tributarias y según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de abril de 2009, que modificaba la cuantía de los Tribunales civiles, la competencia era para el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitando se declarara la nulidad de dicha sentencia y se remitiera el expediente al Juez competente.
En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 1 las modificaciones establecidas a nivel nacional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el literal a) del mismo:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Y de la revisión realizada a la presente causa, se observa en el escrito libelar que los demandantes estimaron la demanda en ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000,00), equivalente a dos mil novecientos ochenta y una coma ochenta y dos unidades tributarias (2.981,82), es decir, menor a tres mil unidades tributarias, por lo que el Tribunal competente es el de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas y no como erróneamente lo señaló la apoderada judicial de la demandada, abogada Mónica Domínguez, que el competente era el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, quien confunde lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Resolución, que dispone que “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias…”, es decir, esta norma prevé dos supuestos para aplicar el trámite del procedimiento breve, a saber, 1) las referidas en el artículo 881, donde entre otras encontramos las demandas que se indiquen en leyes especiales y, 2) todas aquellas cuya cuantía no exceda de 1.500 U.T. Y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, la causa debe sustanciase por los trámites del procedimiento breve; por lo que siendo así nos encontramos en el primer supuesto, en virtud que de conformidad con la ley especial (Ley de Abogados) la demanda debe tramitarse por el procedimiento breve, independientemente de la cuantía, la cual solo debe tomarse en cuenta a los fines de la competencia del Tribunal que debe conocer por la cuantía. De lo que se concluye que habiendo sido estimada la demanda en menos de 3.000 U.T., el entonces Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, es el competente para conocer este asunto; y así se decide.
Sobre la admisibilidad de la demanda
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa observa esta Alzada que la demanda versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre e interés; contra la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, en virtud de haber realizado para ella actuaciones extrajudiciales, las cuales discriminaron de la siguiente manera: ubicación y obtención de varios documentos públicos, estudio jurídico matemático para determinar el porcentaje que le corresponde a la mencionada ciudadana en un bien inmueble, notificaciones judiciales practicadas, y elaboración de dos demandas de nulidad.
En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales extrajudiciales, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios profesionales judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 textualmente expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, respecto al cobro de honorarios, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en el expediente N° 2013-000075 en fecha 26 de junio de 2013, en la que estableció lo siguiente:
“...Como puede observarse, la demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras).
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
….omissis…
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Al haberse admitido y tramitado la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo ello un asunto de eminente orden público, se considera procedente la casación del fallo por el defecto de actividad advertido, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado…”


En el presente caso la pretensión de honorarios profesionales se sustenta en actuaciones en su gran mayoría de naturaleza extrajudicial, de las cuales acompañó como pruebas: copia certificada de diferentes documentos públicos, así como dos demandas de nulidad de documentos de venta, estudio jurídico matemático realizado para determinar los derechos de propiedad de la demandada, en la hacienda El Tuque, y dos notificaciones judiciales practicadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas.
Ahora bien, en relación a la naturaleza de las actuaciones realizadas por ante el órgano jurisdiccional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 473 de fecha 13 de julio de 2017, dictada en el exp. n° 16-315, reiteró el siguiente criterio:
Ello así, esta Sala estableció sobre la confusión que pudiera existir entre las actuaciones judiciales y las consideradas extrajudiciales, mediante sentencia N° 54, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L., lo siguiente:

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso [Nemo auditus sine actore]…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala ha establecido a través de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, lo que sigue:

“…Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997].
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización [un órgano jurisdiccional o tribunal], con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que se debe tomar en cuenta es el órgano que interviene para su realización, en este caso, un órgano jurisdiccional, independientemente de que sea utilizada en un juicio o no.


Ello así, las actuaciones citadas anteriormente, deben ser consideradas de naturaleza judicial, pues las mismas fueron gestionadas en un órgano jurisdiccional; en virtud de lo cual, la juez de alzada incurrió en un vicio de forma, al quebrantar formas procesales, pues no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la presente acción, dado que no se percató que la parte actora acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza extrajudicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza judicial, incurriendo con tal proceder en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Ver sentencia N° 407, de fecha 21 de julio de 2009, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y Otros contra Fabían Ernesto Burbano Pullas y Otras).

Conforme a la citada jurisprudencia, debe concluirse que las notificaciones judiciales signadas con los Nos. 9290 y 9291 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, de fechas 8 de diciembre de 2008, son de naturaleza judicial, en virtud de haber intervenido para su realización un órgano jurisdiccional; y así se establece.
Ahora bien, cabe señalar que conforme lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (2) tipos de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. Concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por las normas antes mencionadas, trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones, y conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones son incompatibles, y no puede darse en ningún caso, por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso existe acumulación de pretensiones que tienen incompatibilidad de procedimientos; por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, y anularse todas las actuaciones verificadas en el presente juicio, y así se decide.
Dada la decisión anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre e intereses, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mónica Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO DE PLATT, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ contra la ciudadana LUISA JOSEFINA CARBALLO de PLATT. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones verificadas en el presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la parte demandante, señala su domicilio procesal en la población de Tucacas, estado Falcón, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en dicha población, para la práctica de la misma.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/04/2012, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias y se libraron las boletas, despacho y Oficio Nº 137-18, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO


Sentencia N° 054-A-23-04-18.-
AHZ/LCH/jv.
Exp. Nº 4929
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.