REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4935

DEMANDANTE: EDITH MARÍA VARELA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.479.152,

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, GUIDO LEAL, NUMA MIRANDA, OSCAR SIERRA y ARGENIS MARTÍNEZ, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.999, 1.144, 23.652, 41.941, 35.748, 22.185 y 28.943, según poder apud acta que riela al folio 42 del expediente.

DEMANDADA: BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.295.725.

TERCERO INTERVINIENTE: OMAIRA EIZAGA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.203.119.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH MARÍA VARELA EIZAGA, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2010, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por la apelante contra la ciudadana BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana EDITH MARIA VARELA EIZAGA, asistida por el abogado Guido Bladimir Leal, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA, donde la mencionada ciudadana, alegó que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Bolivariana, entre calles Anabel Gamero y prolongación Josefa Camejo, manzana 18, casa N° 6, del parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, distinguida con el N° 15, y enclavada en un terreno que mide aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con extensión de veinte metros (20 M), con parcela N° 5; Sur: con extensión de veinte metros (20 M), con parcela 7, propiedad de Adán Pimentel; Este: que es su frente, con una extensión de diez metros (10 M), con calle Bolivariana; y Oeste: con una extensión de diez metros (10 M), con parcela N° 21; la cual le pertenece, conforme consta en documento de construcción, autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 64; que venia poseyendo el inmueble; pero que el 2 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, cuando éste se encontraba solo, por haberse ausentado temporalmente, la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA, quien residía allí se había mudado; la ciudadana BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA, se introdujo en él de manera clandestina, sin su consentimiento, introduciendo enseres y colchonetas; y hasta la fecha de introducción de la demanda, ha permanecido ocupándolo, tal como se evidencia de inspección judicial practicada, anexada junto con la demanda; que todos estos hechos realizados por la ciudadana BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA, constituyen un despojo de la posesión; por lo que interpone formalmente la demanda de querella interdictal por despojo, contra la mencionada ciudadana a fin de que la restituya el aludido inmueble de su propiedad; solicitando sea practicada la medida de restitución de la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Riela al folio 38 del expediente, auto de fecha 27 de septiembre de 2010, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y fija la garantía en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,020) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud de restitución de la posesión hecha por la parte demandante.
Cursa al folio 42, poder apud acta otorgado por la demandante, en fecha 1° de octubre de 2010, a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieken, José Humberto Guanipa, Guido Leal, Numa Miranda, Oscar Sierra y Argenis Martínez.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal a quo decreta medida de restitución de la posesión, sobre el inmueble objeto de la controversia, y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que ejecute la misma (f. 44-45).
Cursa a los folios 48 al 50, acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2010, en donde se hace constar de que se trasladó el Tribunal Ejecutor, a los fines de decretar la medida de restitución a la posesión, en donde se les hace saber a quienes se encontraban en el inmueble, ciudadanos Darelis Naikali Boniel Martínez, Yorwis Jesús González, Anthony Quins García Bonardes y Ania Mayelis Perozo Flores de la medida; quienes manifestaron que eran inquilinos de las habitaciones anexas, las cuales les fueron alquiladas por la ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINOS, dándole éstos sus respectivos depósitos, por lo que solicitaron la devolución del mismo a la mencionada ciudadana; por otra parte la demandada BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA, asistida por el abogado Alexander Loyo, se da por citada y conviene en devolver el inmueble libre de bienes y de personas en un lapso de nueve días; aceptando dicho convenimiento la parte actora, por lo que ésta solicita al Tribunal Ejecutor que se abstuviera de practicar la medida.
Riela al folio 56, auto dictado por el Tribunal Ejecutor comisionado, en donde se deja constancia de la comparencia de la parte actora para la entrega de las llaves del inmueble, convenido por las partes, no compareciendo la parte demandada, por lo que remite el despacho de comisión al Tribunal de la causa.
Cursa a los folios 58 al 59, escrito presentado ante el Tribunal a quo, por la ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINO, en donde señala que el documento, mediante el cual el ciudadano Wilfredo Ramírez, hace constar que construyó unas bienhechurías en la calle la calle Bolivariana, entre calles Anabel Gamero y prolongación Josefa Camejo, manzana 18, casa N° 6, del parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de la ciudad de Coro, estado Falcón, el cual no ha sido protocolizado por cuanto se espera la entrega del plano correspondiente por parte de Ingeniería Municipal; el contrato de arrendamiento con opción a compra entre ella, como arrendataria y el Municipio Miranda como arrendador, la carta de residencia emitida por la junta parroquial del sector, el comprobante de pago emitido por Hidrofalcón, en la cual es suscriptora, y los contratos de arrendamiento privados entre ella y los ciudadanos Darelis Naikali Boniel Martínez, Yorwis Jesús González, Anthony Quins García Bonardes y Ania Mayelis Perozo Flores, alquilándole habitaciones; demuestran claramente que ella es la propietaria del mismo; por lo que solicita se apertura una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su condición de poseedora legítima.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, que riela a los folios 60 y 61, el Tribunal a quo, acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 eiusdem, en virtud de la oposición a la medida presentada por la ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINO.
Riela al folio 62, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado Elvidio Vivas Padilla, apoderado de la parte actora, en donde apela del auto del 10 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa.
Cursa al folio 63, auto de fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 16 de febrero de 2011, y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (folio 71).
Riela al folio 73 diligencia suscrita por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en donde solicita a esta Alzada ordene al Tribunal de la causa, la remisión del cuaderno separado de medidas; por cuanto la apelación contra el auto que acordó abrir la incidencia de oposición de medida preventiva decretada, no cumplió con los requisitos legales, tales como que para abrirse una incidencia, debió haberse ejecutado la medida, lo cual no ocurrió en el presente caso; por otra parte, la misma se sustanció y decidió en el cuaderno principal, incurriendo en el subversión del procedimiento; y tales actuaciones surgidas en esa incidencia de oposición están viciadas, pues se ventilaron en el cuaderno principal, el cual fue suspendido, aun cuando existe un convenimiento que no ha sido homologado.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena al Tribunal de la causa, remitir el cuaderno separado de medidas a esta Alzada (f. 74).
Cursa a los folios 77 al 85, escrito presentado el 23 de febrero de 2011, por la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO, asistida por el abogado Harold Colina Hernández, en donde alega que la parte demandante demandó a una persona que carecía de legitimidad, puesto que ésta es inquilina junto con su pareja Yorwis Jesús González y otros inquilinos, quienes le pagan cánones de arrendamiento, en virtud de ser la poseedora legítima del inmueble, por lo que mal podía convenir BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA en la demanda sin tener cualidad para ello; solicitando ante este Tribunal posiciones juradas de la demandante y de la demandada, a ser absueltas por ella, testimoniales de los ciudadanos Edith María Valera Eizaga, Franklin Chirino, Belkis Guanipa, Yorwins González y Omaira Victoria Eizaga Chirino.
Riela al folio 185 del expediente, auto de fecha 24 de febrero de 2011, en donde este Tribunal Superior, declara inadmisible las pruebas promovidas por la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO.
Cursa a los folios del 187 al 193, escrito presentado el 25 de febrero de 2011, por la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA CHIRINO, en donde consigna ante este Tribunal copia certificada de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de querella interdictal por despojo intentada por las mismas parte de este proceso, la cual fue declarada inadmisible; por lo que la presente acción es temeraria, pues la demandante intentó la acción antes de los noventa (90) días.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal, agrega a los autos oficio Nº 0820-149, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual informa que en la presente causa no se aperturó cuaderno separado de medidas (f. 194-195).
Riela al folio 196, diligencia suscrita por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, mediante la cual alega que el Tribunal de la causa, abrió la incidencia de oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin darse los supuestos de tal artículo, ya que la medida preventiva no fue ejecutada, en virtud de que la demandada convino en entregar el inmueble; que se agregaron todas las actuaciones hechas por la opositora, sin aperturar cuaderno de medidas, por lo que todo lo actuado por la opositora estaba viciado de nulidad.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, esta Alzada suspende la causa, de conformidad con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 205); y por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, ordena la reanudación de la misma, una vez constara en autos, la notificación de las partes, dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, relativa a la aplicación del mencionado Decreto (f. 206).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandante (f. 210-211); y en fecha 2 de febrero de 2012, el mencionado Alguacil consigna las boletas de notificaciones debidamente firmadas por las ciudadanas OMAIRA EIZAGA CHIRINO y BELKIS GUANIPA GARCÍA (f. 212-215).
En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal acuerda acumular el expediente 4979 al 4935 a los fines de evitar sentencias contradictorias por cuanto ambas apelaciones formuladas por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, versaban sobre la misma causa y las mismas partes (f. 217).
Del folio 218 al 345, riela el expediente Nº 4979 (acumulado al presente expediente) y en el que cursan:
Libelo de demanda y anexos (f. 220-258).
Auto de admisión de fecha 27-9-2010 (f. 230-262)
Poder apud acta conferido por la demandada a los abogados (f. 263)
Diligencia de fecha 1 de octubre de 2010, suscrita por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, mediante el cual consigna cheque de gerencia Nº 03807898, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre del Tribunal a quo, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), contentivo de la fianza fijada (f. 265-266).
Auto de fecha 4 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo decreta medida de restitución de la posesión, sobre el inmueble objeto de la controversia y despacho de comisión al Tribunal ejecutor competente. (f. 267-270).
Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado Elvidio Vivas Padilla, apoderado de la parte actora, mediante el cual apela del auto que ordenó abrir la incidencia probatoria, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINO (f. 274).
Auto de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto (f. 276).
Escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2010, por la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA, mediante el cual presenta pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 277-286).
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara con lugar la oposición a la medida de restitución a la posesión, formulada por la ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINO, al considerar que las pruebas aportadas por la opositora apuntaban que ésta ostentaba una posesión del bien desde hacía varios años (f. 293-297).
Mediante diligencias de fecha 17 de enero de 2011, suscritas por el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas OMAIRA EIZAGA CHIRINO y EDITH MARÍA VARELA EIZAGA (f. 303-306).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, apela de la decisión de fecha 12 de enero de 2011 (f. 312).
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior (f. 313).
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal Superior da por recibido el expediente y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 325); medio procesal del cual solo la parte demandante hizo uso, según consta a los folios del 327 al 329 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria ni la parte demandada ni la opositora.
En el mencionado escrito de informes el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, alega que la apelación sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, es con motivo de la declaratoria con lugar de la oposición a una medida preventiva de restitución, la cual fue tramitada sin llenar las exigencias del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es que no fue ejecutada (ya que hubo un convenimiento), se sustanció y decidió en el cuaderno principal, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado en la incidencia, ya que se había incurrido en una subversión del procedimiento infringiendo los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, sabiendo que entre el juicio principal y la incidencia de las medidas cautelares existe una completa independencia de tramitación, por lo que los vicios de uno no atañen al otro; que existen dos formas de intervención de tercero, voluntaria y/o forzosa, no dándose en el presente casos, ninguna de éstas, por cuanto la ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINO, no asumió ninguna de las dos posiciones: la forzosa en la contestación de la demanda; ni la voluntaria, de ser llamada a la causa pendiente entre otras personas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, esta Alzada suspende la causa, de conformidad con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 334); y por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, ordena la reanudación de la misma, una vez constara en autos, la notificación de las partes, dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, relativa a la aplicación del mencionado Decreto (f. 325).
Mediante diligencias de fechas 6 de diciembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, suscritas por el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna boleta de notificación debidamente firmadas por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandante; y por las ciudadanas OMAIRA EIZAGA CHIRINO y BELKIS GUANIPA GARCÍA (f. 337-344); verificándose la reanudación de la causa mediante cómputo ordenado por auto de fecha 22 e febrero de 2012 (f. 345).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la querellante ciudadana EDITH MARÍA VARELA EIZAGA alega que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Bolivariana, entre calles Anabel Gamero y prolongación Josefa Camejo, manzana 18, casa N° 6, del parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, según documento autenticado; aduce que venia poseyendo el inmueble, pero que el 2 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, cuando éste se encontraba solo, la ciudadana OMAIRA VICTORIA EIZAGA, quien residía allí se había mudado, la ciudadana BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA, se introdujo en él de manera clandestina, sin su consentimiento, introduciendo enseres y colchonetas, y que hasta la fecha de introducción de la demanda, ha permanecido ocupándolo; que estos hechos constituyen un despojo de la posesión, por lo que interpone formalmente la demanda de querella interdictal por despojo, contra la mencionada ciudadana a fin de que la restituya el aludido inmueble de su propiedad; solicitando sea practicada la medida de restitución de la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2010, acuerda de conformidad y fija una garantía de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cantidad ésta consignada en autos por la querellante, motivo por el cual en fecha 4 de octubre de 2010, decreta la mencionada medida de restitución de la posesión, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, quien en fecha 10 de noviembre de 2010, se constituye en el inmueble objeto de la medida, conviniendo en ese acto, la demandada en entregar el mismo el día 19 de ese mismo mes y año.
Por otra parte, la ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINO presenta escrito en donde señala que es propietaria del inmueble objeto de la controversia, según documentos consignados, y que demuestran claramente su carácter de propietaria; solicitando se aperturara una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su condición de poseedora legítima; por lo que el Tribunal a quo, en fecha 10 de diciembre de 2010, acuerda la apertura de la incidencia probatoria en los siguientes términos:
(…) Esta Juzgadora, dada la oposición a la medida presentada y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos humanos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.-
Acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez decidida la misma se pronunciará en lo relacionado con el convenimiento planteado.-

Y concluida la articulación probatoria acordada en el auto anterior, en fecha 12 de enero 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
En el caso sub examine, aun cuando no se abrió cuaderno separado, se dictó auto en la cual se estableció que no se decidirá sobre el convenimiento de la demandante y los demandados hasta tanto se resuelva la oposición a la medida decretada, esta en razón de que la causa se paralizó por un convenimiento y en base a que el opositor alega la posesión de la cosa y la sana critica indica que se están conviniendo personas que nada tiene que ver con la presunta perturbación y despojo planteada por la demandante de autos, ya que al existir contratos de arrendamientos sobre la cosa, nos encontramos en el contenido del artículo 773 del Código Civil Venezolano que establece: Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se comprueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Asimismo el artículo 774 ejusdem, establece: (…)
Así las cosas, en los términos antes señalados nos encontramos que las acciones perturbatorias deben ser demostradas fehacientemente para así no perjudicar a una persona que en nada tiene que ver con la perturbación planteada, ya que las pruebas presentadas por la parte opositora nos indican y prueban que su oposición debe ser declarada con lugar dado a que los recaudos presentados apuntan a una posesión del bien desde hace años y así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, mediante auto ordenó la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición a la medida formulada por la tercera ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINO, estableciendo de igual manera que suspenderá el pronunciamiento relacionado con el convenimiento realizado por las partes en la oportunidad en que el Tribunal Comisionado se trasladó y constituyó a ejecutar la medida de restitución decretada, hasta tanto decida sobre la incidencia planteada; y posteriormente concluido el lapso probatorio, declaró con lugar la oposición realizada por la tercera ciudadana OMAIRA EIZAGA CHIRINO, por considerar que demostró con las pruebas traídas a la incidencia probatoria que posee el inmueble desde hace años; sentencia donde indicó expresamente que no se abrió cuaderno separado. Por lo que apeladas como fueron las anteriores decisiones, procede esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el contenido de las decisiones recurridas, se hace necesario revisar algunas cuestiones de orden público procesal; así tenemos que, una vez llegadas a esta Alzada las copias certificadas del cuaderno principal de la presente causa, a los fines del conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 10/12/2010, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 24 de febrero ordenó oficiar el Tribunal a quo a los fines de solicitarle remita el original del cuaderno separado de la medida de restitución a la posesión decretada en la presente querella (f. 74-75); por lo que en fecha 9/03/2011 fue recibido oficio N° 0820-149 del Juzgado de la causa, mediante el cual informa que en “en este tipo de juicio de querella Interdictal por Despojo, no se lleva cuaderno separado, todas las actuaciones van en el expediente Principal, razones por las cuales se le remitió las copias certificadas” (f. 195); de igual manera en la sentencia apelada de fecha 12/91/2011, estableció lo siguiente: “En el caso sub examine, aun cuando no se abrió cuaderno separado, se dictó auto en la cual se estableció que no se decidirá sobre el convenimiento de la demandante y los demandados hasta tanto se resuelva la oposición a la medida decretada…”; de lo que se colige que la jueza a quo, tramitó todo lo relacionado con la medida de restitución decretada mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010 en el cuaderno principal del expediente, a sabiendas de la necesidad de aperturar un cuaderno separado de medidas.
Al respecto el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo a esta norma, la incidencia relacionada con ocasión del decreto u oposición a las medidas preventivas, deben sustanciarse y decidirse en cuaderno separado, por cuanto constituyen incidencias autónomas, las cuales no suspenden el curso de la causa principal ni deben influir en la cuestión de fondo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada en el exp. n° 2015-000130, reiteró el siguiente criterio:
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., reiterada recientemente en fallos N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., y RC-142 de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576, caso: El Tunal C.A, y otra, contra Freddy Oswaldo Medina y otros.; N° RC-688 de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 13-359, caso: Ernesto Reidtler Cabaña contra Guillermo Castillo y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
…omissis…
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
…omissis…

Considera la Sala, que la juzgadora ad-quem ha incurrido en una clara subversión procesal, que viola el orden público, en un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues las reglas legales concernientes a las medidas cautelares, se refieren a la facultad del juez de dictar y revocar medidas cautelares en los juicios en los cuadernos de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.
Esta conducta condujo a la juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala ad exemplum la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en Pierre Tapia, O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra., nuevamente ratificado en decisiones del 30-3-2009, N° RC-148, Exp. N° 2008-714; 4-5-2009, N° RC- 234, Exp. N° 2008-511; 21-7-2009, N° RC- 408, Exp. N° 2009-087; 11-12-2009, N° RC- 742, Exp. N° 2009-420; 11-2-2010, N° RC-20, Exp. N° 2009-527; 10-8-2010, N° RC-357, Exp. N° 2010-139, 3-5-2011, N° RC-181, Exp. N° 2010-617, 17-1-2012, N° RC-002, Exp. N° 2011-542, 9-10-2012, N° RC-640, Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, 4-4-2013, N° RC-142, Exp. N° 2012-576, 20-11-2013, N° RC-688, Exp. N° 2013-359, 13-5-2014, N° RC-259, Exp. N° 2013-687, 12-8-2014, N° RC-557 VTS, Exp. N° 2014-304, y 21-4-2015, N° RC-200, Exp. N° 2014-689, caso: Anna María Benaiges Munne contra JOSVENZ C.A., entre muchas otras decisiones de esta Sala.- (Destacados del fallo transcrito).
De igual forma la sentenciadora de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso de autos, donde el Tribunal a quo al decretar la medida de restitución del inmueble objeto del litigio no ordenó la apertura del cuaderno separado, tal como lo indica el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, manifestó a esta Alzada mediante oficio N° 0820-149 que en “en este tipo de juicio de querella Interdictal por Despojo, no se lleva cuaderno separado, todas las actuaciones van en el expediente Principal”; con tal actuación subvirtió el orden procesal
Visto lo anterior, tenemos que en cuanto a estos errores que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que es deber de todo juez aplicar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso no se aperturó el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar decretada, y se sustanció y decidió la oposición a la misma en el cuaderno principal de la querella interdictal, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de la tercera interviniente, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de enero de 2011, y ordenarse la apertura del cuaderno de medidas; con la salvedad que mantienen todo su efecto jurídico todas las actuaciones realizadas por las partes y por la tercera interviniente, tales como escrito de oposición, promoción de pruebas, escritos de señalamientos, entre otros, así como las actuaciones verificadas por el Tribunal de la causa, relacionadas con la medida decretada, ello en atención a los principios de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles; y en este sentido debe ordenarse el desglose de todas las actuaciones correspondientes a la medida de restitución de la posesión decretada en fecha 4 de octubre de 2010, y agregarlas al cuaderno separado que se aperture al efecto, conforme a lo indicado en el presente fallo; y que el juez de primera instancia que resulte competente dicte nueva decisión; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH MARÍA VARELA EIZAGA, mediante diligencias de fechas 13 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2010, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por la apelante contra la ciudadana BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA.
TERCERO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2011, con motivo del juicio de QURELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por la apelante contra la ciudadana BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCÍA; y se modifica el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó la apertura de la incidencia probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, revocando solo la parte que indica que una vez decidida la incidencia se emitirá pronunciamiento en el asunto principal sobre el convenimiento planteado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/04/2018, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO

Sentencia N° 056-A-25-04-18.-
AHZ/LCH/verónica.-
Exp. Nº 4935.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.