REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6411

DEMANDANTE: BAILANG LI MO y QUIONG FANG WU LI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula No. V-14.274.739 y V-15.745.302.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RODRIGUEZ y ZAYDA YSABEL AZUAJE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula V-3.861.522 y V-10.249.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.337 y 190.310.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CYBER POSSEIDON C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 65, Tomo 17-A, RIF J-31675491-0, y cuyos representantes legales son el ciudadano JHONATHAN ABEL DE SOUSA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.232.134, y FRANCIS YELITXIS MEDINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.321.964, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JATAR y FRANCIS MEDINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 54.850 y 67.330 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS MEDINA SOTO, apodera judicial de la parte demandada sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A., quien actúa en nombre propio y en representación de dicha empresa, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que siguen los ciudadanos BAILANG LI MO y QUIONG FANG WU LI, contra la recurrente.
Cursa del folio 1 al 3 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 7 de abril de 2017, por el abogado Freddy Rodríguez, apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos BAILANG LI MO y QUIONG FANG WU LI, contra la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO CYBER POSSEIDON C.A., mediante el cual alega lo siguiente: Que sus representados son propietarios del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle de servicio paralelo a la carretera nacional Morón-Coro, piso 1, local Nº 1, en la parte superior donde funciona el Supermercado Hermano LEE II, Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), tal como consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón de Tucacas, en fecha 2 de septiembre del año 2014, quedando inserto bajo el N° 13, folio 64, Tomo 10, del año 2014, dicho local comercial fue dado en arrendamiento a la sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A., ya identificado, según contrato autenticado por la Oficina de Registro de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, Tucacas con funciones notariales, en fecha 6 de noviembre del 2006, con duración de (1) un año, y posterior renovación de contrato privado entre las partes con una duración de tres (3) años fijos, desde el 1° de diciembre del 2007 hasta el 1° de diciembre del 2010; que en los cinco (5) años siguientes no se suscribió ningún tipo de contrato de arrendamiento, ya que la arrendataria desestimó las propuestas presentadas por los arrendadores, negándose a llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes al no existir acuerdo. Asimismo manifestó que la arrendataria inició en el año 2006, cancelando un monto por un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) mensuales, que luego en el año 2007 pasó a pagar DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.750,00) mensuales, y desde el año 2007 al 2010 canceló la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00) mensuales, monto que continúa cancelando hasta la presente fecha, la cual es una cantidad irrisoria para el índice de inflación que se ha desarrollado en el país a partir del 2010 hasta la presente fecha. De igual forma señala que la ciudadana representante legal de la sociedad mercantil CYBER POSSEIDON C.A., antes identificada, fue notificada judicialmente para adecuar dicho contrato a un canon muy por debajo de lo que debería cobrarse, esto fue en fecha 19 de noviembre del 2014. Sostiene además que se agotó toda la vía establecida para llegar a un acuerdo pero no hubo acuerdo por negarse la arrendataria, por no aceptar adecuar un acuerdo de manera satisfactoria. Manifiesta perjudicación de los derechos económicos consagrados en las leyes del país. Por todo lo expuesto es por lo que demanda a la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO CYBER POSSEIDON C.A., para que convenga: Primero: en reconocer la relación contractual arrendaticia que existe con sus representados y la cual deriva del contrato de arrendamiento de noviembre del año 2006, Segundo: en que no ha querido regular el debido y real canon de arrendamiento, Tercero: en desalojar y entregar materialmente a sus representados, libre de personas y cosas el local comercial dado en arrendamiento que ocupa, y Cuarto: a pagar las costas y costos que deriven del procedimiento. Fundamentó la presente acción en lo artículos 40, literal g y 43 del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 del Código de Procedimiento Civil, y 545 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000), es decir siete mil (7000) Unidades Tributarias. Consignó anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G” (f. 4-150).
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda (f. 151-152; pieza I). Y en fecha 27 de abril del 2017, dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil demandada (f. 153-154; pieza I).
En fecha 25 de mayo de 2017, la parte demandada presentó poder apud acta conferido a los Abogados ANTONIO JATAR y FRANCIS MEDINA SOTO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 54.850 y 67.330 (f. 155). Asimismo se dejó constancia que junto al poder otorgado fueron consignadas copias de los estatutos sociales de la compañía (f. 156- 161; pieza I).
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega lo siguiente: De los hechos convenidos: que entre los accionantes de autos y su representada existe un vinculo arrendaticio por el bien que describen en la demanda; que el contrato suscrito pasó a tiempo indeterminado; que hasta la presente fecha su representada ha continuado cancelando desde el inicio de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento tal como la manifiestan los accionantes en el libelo de demanda. De Los Hechos Controvertidos: Opone a los accionantes de autos para ser resuelta en el fondo, la inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegan que manifiestan los accionantes que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y su representada es a tiempo indeterminado, y la acción está fundamentada en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el arrendatario siguió ocupando y usando el inmueble arrendado y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato pasó de determinado a tiempo indeterminado, pero el contrato sigue vigente, y que en consecuencia no se puede hablar de prórroga o renovación cuando el contrato de arrendamiento sigue vigente, razón por la que considera debe prosperar la figura de la inadmisibilidad de la acción pretendida por los demandantes y pide que así sea declarado. Asimismo, rechaza y contradice tanto los hechos narrados por los accionantes en su libelo de demanda, así como el derecho invocado, con excepción de los hechos convenidos, ya que no le es aplicable a su representada y en consecuencia es falso que su representada no suscribiera un nuevo contrato por el supuesto que indican los accionantes en el libelo de demanda, por ende es falso que su representada desestimara las supuestas propuestas efectuadas por los arrendadores y que la misma se negara a llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes y que en razón de ello deba adecuarse el canon tal como lo hacen ver los accionantes en el libelo; que rechaza el fundamento de derecho en el cual los accionantes fundamentan su acción, que su representada se encuentra solvente en los pagos de arrendamiento y no es verdad que la misma no se haya puesto de acuerdo para suscribir un nuevo contrato; y en cuanto al acta levantada por ante la SUNDDE que acompañan los accionantes en el libelo y que promueven como prueba no fue con el objeto de acordar un canon de arrendamiento, sino el de imponer un canon a su representada con un avalúo que ni siquiera fue revisado por ese organismo, que los accionantes solo se limitan a atacar de supuesta insolvencia a su representada cuando esta ha efectuado en tiempo hábil todos y cada uno de los pagos en tiempo oportuno en la entidad bancaria asignada para ello, es por esta razón que se opone y rechaza el petitorio de la demanda. De la Reconvención: que reconvienen a los ciudadanos BAILANG LI MO y QUIONG FANG WU LI, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a las peticiones siguientes: De los hechos, que su representada sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana QUINOG FANG WU DE LI, sobre el bien ya mencionado, este ultimo contrato de forma privada ya que la relación arrendaticia venia de tiempo atrás antes de este ultimo contrato. Una vez vencida la fecha de ese ultimo contrato, operó la reconducción tacita, y que según su representada se encuentra solvente con todos los pagos de arrendamiento al día siendo un hecho convenido en la demanda. Del petitorio, por todo lo antes expuesto es que procedió a reconvenir, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: 1.- en dejar de perturbar el goce del bien arrendado a su representada, permitiéndole la entrada a la azotea, planta eléctrica, el acceso al agua y todos los servicios así como lo indica el contrato suscrito. 2.- en cumplir con las obligaciones inherentes al arrendador. 3.- en pagar las costas y costos del proceso, estima la reconvención en la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) que equivalen a 7000 U.T, en razón de que la petición no es determinable, pero es apreciable en dinero (f. 162-188; pieza I). Consignó anexos marcados con las letras “A, A2, B y C”. (f. 167- 188).
En fecha 5 de junio de 2017, Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención de conformidad con el articulo 340 y 366 del Código de Procedimiento Civil (f. 190; pieza I); decisión esta que fue apelada en fecha 8 de junio de 2017, por la parte demandada (f. 191; pieza I); siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 (f. 192; pieza I).
En fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal se pronunció con respecto a la apelación interpuesta declarando la inadmisibilidad del recurso (f. 216-217; pieza I).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal a quo fija la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.; la cual se llevó a cabo en fecha 24 de octubre de 2017 indicando el Juez que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal fijaría por auto razonado los límites de la controversia (f. 220-221; pieza I)
Por auto de fecha 27 de octubre del 2017, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas sobre el mérito de la causa (f. 224-225; pieza I).
En fecha 6 de noviembre de 2017, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo poder en el Abogado Luís Rodríguez Estévez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 19.080 (f. 226; pieza I).
En fecha 7 de noviembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 8 de noviembre de 2017 la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas (f. 227-229; pieza I).
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a los escritos de pruebas aportadas por las partes, admitiendo la ratificación de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y respecto a la inspección judicial solicitada por ambas partes, el Tribunal de la causa les hizo la observación a los promoventes que dicha inspección no guarda relación con los hechos controvertidos (f. 230; pieza I).
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo mediante auto fijó la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (f. 231; pieza I).
En fecha 15 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y se declaró CON LUGAR la acción de desalojo (f. 2-3; pieza II); siendo publicada la sentencia correspondiente el 1° de diciembre de 2017 (f. 4-11; pieza II).
En fecha 5 de diciembre de 2017, la abogada FRANCIS MEDINA SOTO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló la sentencia dictada (f. 12; pieza II); siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, por el tribunal de la causa, y ordenó remitir expediente original junto con oficio a éste Tribunal (f. 13; pieza II).
En fecha 30 de enero de 2018, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes (f. 15; pieza II); los cuales fueron presentados el día 2 de marzo de 2018 por la parte demandante, abogado FREDDY RODRIGUEZ (f. 16-18; pieza II), y el día 6 de marzo de 2018 por la parte demandada, abogada FRANCIS MEDINA SOTO (f. 19-28; pieza II).
En fecha 6 de marzo de 2018, se acuerda que se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 30 de enero del 2018 al 6 de marzo de 2018, para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar informes. (f. 29; pieza II)
En fecha 19 de marzo del 2018, se acuerda que se practique cómputo de los días de despacho siguientes al 6 de marzo de 2018 al 19 de marzo del 2018 para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar observaciones (f. 30; pieza II). Y vencido dicho lapso, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 30 vto; pieza II).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, alega el apoderado judicial de los demandantes que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A, según contrato autenticado de fecha 06 de Noviembre del año 2006, con duración de un (1) año, y posterior renovación de contrato privado entre las partes con una duración de tres (3) años fijos, desde el 1° de diciembre del 2007 hasta el 1° de Diciembre del año 2010; que los cinco (5) años siguientes no se suscribió ningún tipo de contrato de arrendamiento ya que la arrendataria desestimó las propuestas presentadas por los arrendadores, negándose a llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes al no existir acuerdo ya que el canon de arrendamiento debería adecuarse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que la arrendataria desde el año 2007 al año 2010 canceló la cantidad de tres mil novecientos bolívares (3.900,00) mensuales, monto que continua cancelando hasta la presente fecha, la cual es una cantidad irrisoria para el índice de inflación que se ha desarrollado en el país a partir del año 2010 hasta la presente fecha; que la representante legal de la sociedad mercantil CYBER POSSEIDON C.A. fue notificada judicialmente en fecha 19 de noviembre del año 2014, para adecuar dicho contrato a un canon muy por debajo de lo que debería cobrarse; de igual forma señaló que se agotó la vía establecida para llegar a un acuerdo sobre el canon de arrendamiento tal como lo establece el artículo 7 del decreto antes mencionado, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) Regional en Coro estado Falcón, donde no hubo acuerdo al negarse la arrendataria por no aceptar adecuar el canon de arrendamiento de manera satisfactoria, por lo que demanda el desalojo del local comercial con fundamento en los artículos 40, literal g y 43 del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tanto que en la contestación de la demanda, la demandada convino que entre los accionantes de autos y su representada existe un vinculo arrendaticio por el bien que describen en la demanda, que el contrato suscrito pasó a tiempo indeterminado, y que hasta la presente fecha su representada ha continuado cancelando desde el inicio de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento tal como la manifiestan los accionantes en el libelo de demanda. Por otra parte opone para ser resuelta en el fondo, la inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y su representada es a tiempo indeterminado, y la acción está fundamentada en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el arrendatario siguió ocupando y usando el inmueble arrendado y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato pasó de determinado a tiempo indeterminado, pero el contrato sigue vigente, y que en consecuencia no se puede hablar de prórroga o renovación cuando el contrato de arrendamiento sigue vigente. En relación al fondo, rechaza y contradice tanto los hechos narrados por los accionantes en su libelo de demanda, así como el derecho invocado, y en consecuencia es falso que su representada no suscribiera un nuevo contrato por el supuesto que indican los accionantes en el libelo de demanda, por ende es falso que su representada desestimara las supuestas propuestas efectuadas por los arrendadores y que la misma se negara a llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes y que en razón de ello deba adecuarse el canon tal como lo hacen ver los accionantes en el libelo; que rechaza el fundamento de derecho en el cual los accionantes fundamentan su acción, que su representada se encuentra solvente en los pagos de arrendamiento y no es verdad que la misma no se haya puesto de acuerdo para suscribir un nuevo contrato; y en cuanto al acta levantada por ante la SUNDDE que acompañan los accionantes en el libelo y que promueven como prueba no fue con el objeto de acordar un canon de arrendamiento, sino el de imponer un canon a su representada con un avalúo que ni siquiera fue revisado por ese organismo, que los accionantes solo se limitan a atacar de supuesta insolvencia a su representada cuando esta ha efectuado en tiempo hábil todos y cada uno de los pagos en tiempo oportuno en la entidad bancaria asignada para ello, es por esta razón que se opone y rechaza el petitorio de la demanda. Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas del estado Falcón con funciones notariales, de fecha 16 de marzo del año 2016, bajo el Nº 06, tomo 09, folios 21 al 23 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de documento poder especial otorgado por los ciudadanos BAILIANG LI MO y QUIONG FANG WU LI, a los abogados Freddy Rodríguez y Zayda Ysabel Azuaje Acosta (f. 4-6; pieza I). Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados en representación de los demandantes.
2.- Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 6 de Noviembre del año 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana QUIONG FANG WU DE LI, en su carácter de arrendadora, y la sociedad de comercio CIBER POSSEIDON, C.A., representadas por su Presidente ciudadano JONATHAN DE SOUSA DAVILA, por un inmueble constituido por un local comercial situado en el piso 1, local 1, de la parte superior donde funciona el Supermercado Hermanos LEE II, C.A., con el término de un (1) año fijo contado a partir del 1° de diciembre de 2006, fijando un canon de arrendamiento de actuales dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el inicio de la relación arrendaticia entre las partes, así como las condiciones en las cuales contrataron.
3.- Copia fotostáticas de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana QUIONG FANG WU DE LI, en su carácter de arrendadora, y la sociedad de comercio CIBER POSSEIDON, C.A., representadas por su Presidente ciudadano JONATHAN DE SOUSA DAVILA, de fecha 1° de diciembre de 2007 (f. 14-16; pieza I). Para valorar esta prueba se observa que la misma es una copia de un documento privado que no está reconocido ni está tenido legalmente por reconocido, es decir, que no es de la categoría de documentos que s puedan producir en copias, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
4.- Expediente N° 297.2014 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de Notificación Judicial, mediante el cual se notifica a la ciudadana FRANCIS MEDINA SOTO, o cualquier otra persona que se encuentre en el local donde funciona la sociedad de comercio Cyber Posseidon, C.A.; que ese inmueble es de su propiedad; que en su condición de propietario arrendador da cumplimiento en ese acto al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que le hace entrega del contrato de arrendamiento para ser suscrito; que el día 23 de noviembre de 2014 vence el plazo de acuerdo a la ley y debe pagar las cuotas atrasadas que son seis desde el mes de mayo al mes de octubre, en un plazo de 48 horas; que de no estar de acuerdo con el contrato deberá desocupar el inmueble; siendo notificada el día 19 de noviembre de 2014 (f. 17-25; pieza I). Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la notificación realizada a la arrendataria en la fecha indicada.
5.- Recibo de ingreso de consignación de fecha 29 de septiembre del 2016, suscrita por la Abg. Magda Colina, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se hace constar que la ciudadana FRANCIS YELITXIS MEDINA SOTO consignó la cantidad de Bs. 3.900,00 a favor de la ciudadana QUINOG FANG WU DE LI por concepto de canon de arrendamiento de inmueble, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2016 (f. 27; pieza I). A esta actuación judicial se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la referida consignación arrendaticia.
6.- Copia fotostática de de cuatro recibos de pago, de fechas 24/03/2014, 24/03/2014, 24/04/2014, y 02/05/2014 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, emitidos a favor de Posseidon por la cantidad de Bs. 3.900,00 cada uno (f. 28-29; pieza I). Por cuanto estas copias son de documentos privados, que pertenecen a la categoría de documentos que se puedan producir en copias, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
7.- Copia certificada del expediente administrativo N° FALC-DEN-000083-2016 de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), suscrito por el Lic. Hochimin Fernández en su condición de Coordinador Regional de la Sundde Falcón, cuyos denunciantes son los ciudadanos FREDDY RODRÍGUEZ y ZAYDA AZUAJE contra la sociedad de comercio CYBER POSSEIDON, C.A., por la negativa a adecuarse y suscribir nuevo contrato de arrendamiento conforme al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde en fecha 27 de junio de 2016 se llevó a efecto una audiencia, donde se levantó un acta a los fines de dejar constancia sobre la imposibilidad de materializar un acuerdo entre las partes (f. 30-145; pieza I). Estas actuaciones administrativas se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa realizado por la arrendadora a los fines de adecuar el contrato de arrendamiento de conformidad con la normativa vigente que rige la materia.
8.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 2 de septiembre del 2014, registrado bajo el Nº 13, folio 64 del tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2014, contentivo de título supletorio del inmueble de mayor extensión que comprende el local comercial objeto del litigio, expedido a favor de los ciudadanos BAILIANG LI MO y QUIONG FANG WU DE LI (f. 146-150; pieza I). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto del litigio es propiedad de los demandantes de autos.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de boleta de notificación emitida por la Superintendencia de Precios Justos, suscrita por el Lic. Hochimin Fernández en su condición de Coordinador Regional de la Sundde Falcón, en fecha de 20 de junio del 2016, a la sociedad de comercio CYBER POSSEIDON C.A. en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por los ciudadanos FREDDY RODRÍGUEZ y ZAYDA AZUAJE, representantes de los ciudadanos BAILIANG LI MO y QUIONG FANG WU DE LI, donde se le convoca a comparecer ante la Sala de Protección de esa Coordinación Regional a la realización de un acto único de protección (f. 167-168; pieza I). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la empresa demandada fue debidamente notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana QUIONG FANG WU DE LI, en su carácter de arrendadora, y la sociedad de comercio CIBER POSSEIDON, C.A., representada por su Presidente ciudadano JONATHAN DE SOUSA DAVILA, por un inmueble constituido por un local comercial situado en el piso 1, local 1, de la parte superior donde funciona el Supermercado Hermanos LEE II, C.A., con el término de tres (3) años fijos contados a partir del 1° de diciembre de 2007, fijando un canon de arrendamiento de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.500,00) para el primer año, y para los dos años sucesivos, el canon de ajustará en proporción al índice inflacionario (f. 169-171; pieza I). Este documento privado emanado de la codemandante QUIONG FANG WU DE LI, por cuanto no fue desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, con el cual se demuestran las condiciones en las cuales contrataron las partes.
3.- Copia del acta de no acuerdo entre las partes emitido por la Superintendencia de Precios Justos, en fecha de 27 de junio de 2016 (f. 172; pieza I). Prueba esta precedentemente valorada.
4.- Expediente No. 001 2016 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de Notificación Judicial, mediante el cual la ciudadana FRANCIS MEDINA SOTO, con el carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio Cyber Posseidon, C.A. solicita que se notifique a la ciudadana QUINOG FANG WU DE LI, a su hijo HONG YUE LI, de lo siguiente: que está incumpliendo la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; que los aires acondicionados propiedad de su representada se encuentran en la platabanda del local arrendado y al no permitirles el acceso al momento de realizar alguna reparación o mantenimiento les perturba el goce y disfrute pacífico del local arrendado; que con las suspensión reiterada del servicio de agua incumple con los deberes principales de la arrendadora; que solicita cesen las perturbaciones en un tiempo perentorio. Siendo notificada de lo anterior la ciudadana Egly Moraima Gutiérrez Vargas, en su carácter de Administradora del centro comercial “Hermanos Lee”, en fecha 18 de enero de 2016 (f. 173-188; pieza I). Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo por cuanto la notificada no es parte en el presente juicio, así como tampoco el fondo de comercio “Hermanos Lee”, no se le concede ningún valor probatorio a esta notificación.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) con la copia certificada de expediente administrativo expedido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en la cual entre otros alegatos y pruebas consignadas se encuentra asentada un acta de no acuerdo entre las partes, evidenciándose así de todas las pruebas aportadas al proceso, y de la propia confesión de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que dicho contrato venció y no existe acuerdo de renovación o prórroga del mismo, que la actora no desea continuar con la relación arrendaticia por el desacuerdo con el canon de arrendamiento, lo que existe es contumacia por parte de la demandada a llegar a un acuerdo con el fin de renovar dicho contrato o desalojar el mismo quedando así evidenciado que no operó la tacita reconducción de dicho contrato de arrendamiento. Y así se decide.
En cuanto al alegato de si hubo o no negativa de parte de la arrendataria para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, que se adecuara a las normativas vigentes en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con las pruebas aportadas al proceso, antes descritas y de acuerdo al deber del Juez de valorar todas las pruebas en su conjunto, aun los indicios y presunciones que surjan de autos, tal como lo disponen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el acta de no acuerdo entre las partes levantada en SUNDDE, quedó suficientemente demostrado que la parte demandada se negó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, quedando igualmente demostrado que si se agotó la vía establecida en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ante la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), Regional en la ciudad de Coro estado Falcón. Y así se decide.
De lo antes expuesto, queda demostrado que la demandada, sociedad mercantil CYBER POSSEIDON C.A, incurrió en la causal de desalojo establecida en la causal de desalojo establecida en el Literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo forzoso para este operador de Justicia, declarar CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte demandante. Y así se decide.

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la procedencia de la acción intentada, con fundamento en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual hace referencia que una de las causales para que prospere el desalojo es que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la reconvención
Propuesta como fue la reconvención por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa lo siguiente: Alega la apoderada judicial de la demandada que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana QUINOG FANG WU DE LI, sobre el bien descrito, siendo el último contrato privado; que una vez vencida la fecha de ese contrato operó la tácita reconducción, y que su representada está solvente con los cánones de arrendamiento; pero que el arrendador le obstaculiza la entrada a la azotea para que su representada pueda hacer servicio a los aires acondicionados, ni lo auxilia con su planta eléctrica, es decir, efectúa actos relativos a atacar el uso del bien arrendado, tal como lo dispone la cláusula sexta del contrato; razones por las cuales reconviene a los ciudadanos BAILANG LI MO y QUIONG FANG WU LI, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: 1.- en dejar de perturbar el goce del bien arrendado a su representada, permitiéndole la entrada a la azotea, planta eléctrica, el acceso al agua y todos los servicios así como lo indica el contrato suscrito. 2.- en cumplir con las obligaciones inherentes al arrendador. 3.- en pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
En el presente caso, se observa que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación reconvención, solicita que la parte demandante reconvenida ejecute una serie de actuaciones, para el mejor disfrute del uso de la cosa arrendada; pero es el caso que si bien hace una relación de los hechos, no establece los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, así como tampoco las pertinentes conclusiones, con lo cual no da cumplimiento a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del numeral 5°. Es por tal motivo, que la reconvención propuesta resulta inadmisible, por falta de fundamentación jurídica; por lo que el auto apelado de fecha 5 de junio de 2017 debe ser confirmado; y así se decide.
De la inadmisibilidad de la acción
La parte demandada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega que manifiestan los accionantes que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y su representada es a tiempo indeterminado, y la acción está fundamentada en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el arrendatario siguió ocupando y usando el inmueble arrendado y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato pasó de determinado a tiempo indeterminado, pero el contrato sigue vigente, y que en consecuencia no se puede hablar de prórroga o renovación cuando el contrato de arrendamiento sigue vigente, razón por la que considera debe prosperar la figura de la inadmisibilidad de la acción pretendida por los demandantes y pide que así sea declarado. Para decidir, este Tribunal observa: establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es decir que exista una prohibición expresa que niegue la tutela jurídica a los derechos que pretende el accionante hacer valer a través de este proceso; en este sentido, se observa que la acción intentada por los accionantes es un Desalojo cuyo objeto es un local comercial, la cual sustenta en los artículos 40, literal g y 43 del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que vista tal fundamentación jurídica, considera la parte demandada, que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no le es aplicable la primera de las normas invocadas, que a su decir, está referida únicamente a contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Vistos los anteriores alegatos de la parte demanda, se observa, que la pretensión del actor en la presente causa es el Desalojo de un local comercial, prevista en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece las causales en las cuales procede el desalojo, es decir, es una acción tutelada por el ordenamiento jurídico, la cual no establece ningún requisito previo a su ejercicio que conlleve a su inadmisibilidad. Por otra parte, se observa que el punto controvertido relativo a la naturaleza del contrato de arrendamiento, vale decir, si el mismo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, es una cuestión que debe decidirse al fondo de la controversia, pues esto constituye un requisito de procedencia, lo cual es totalmente distinto a la alegada inadmisibilidad de la acción. En consecuencia, y por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretenden hacer valer en juicio los accionantes, es por lo que se desestima este alegato, y declara la improcedencia de la cuestión previa alegada; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, demandado como fue el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40 literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se observa que el mismo establece:
Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, (…)
(…)

De lo anterior tenemos que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que el último contrato de arrendamiento suscrito con el demandado fue en fecha primero (1°) de diciembre del año 2007, el cual tendría una vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha ya indicada y que se consideraría terminado al vencimiento de los citados tres (3) años de duración sin necesidad de desahucio o notificación, y que podía ser prorrogado por acuerdo entre las partes, lo cual nunca pudo efectuarse debido a la reiterada negativa por parte de los representantes legales de la demandada de autos de no adecuar el canon de arrendamiento de dicho local comercial al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y poder acordar así la prórroga o renovación del contrato, mientras que la demandada manifestó que el contrato es a tiempo indeterminado porque cuando finalizó la fecha establecida en el ultimo contrato celebrado, el cual era a tiempo determinado en cuanto a la fecha, pasó mas del tiempo necesario para solicitar el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia ya que no se suscribió un nuevo contrato ni se prorrogó el ultimo en cuanto al tiempo, surgiendo así la figura de la tacita reconduccion consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, ya que el arrendatario siguió ocupando y usando el inmueble arrendado y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, y que por tal motivo el contrato pasó de tiempo determinado a indeterminado.
Esta juzgadora observa que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue en el año 2007, con una duración de tres años, tal como lo especifica la cláusula segunda del referido contrato privado:
SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato es de tres (3) años fijos, contados a partir del día primero (01) de diciembre de 2007, a cuyo vencimiento se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Dicho contrato podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes (…)

De la anterior cláusula no queda lugar a dudas que las partes convinieron expresamente el término de duración del contrato de arrendamiento, el cual culminaría el día 1° de diciembre de 2010. Ahora bien, establecido lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por no haber acuerdo de prórroga o renovación del contrato suscrito con la accionada, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por haberse vencido el contrato y no exista acuerdo entre las partes, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la disposición de querer renovar contrato y adecuarlo a las normativas vigentes, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable.
Así tenemos que en el presente caso, con las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que a pesar de los trámites ejecutados por la arrendadora, tales como la notificación judicial signada con el Nº 297-2014 de fecha 19 de noviembre del año 2014 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realizada a la demandada con la finalidad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento adecuándolo a la normativa vigente en la materia; así como con la copia certificada del expediente administrativo N° FALC-DEN-000083-2016 de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), específicamente del Acta levantada en fecha 27/06/2016 donde se dejó constancia sobre la imposibilidad de materializar un acuerdo entre las partes, se demostró el agotamiento de la vía establecida en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:
En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Por otra parte, de los recibos de consignación del año 2016 queda plenamente evidenciado que una vez vencido el contrato de arrendamiento, la arrendataria siguió pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil novecientos bolívares (3.900,00 Bs.), cantidad esta que además de irrisoria e insuficiente, no fue recibida por los arrendadores, tal como consta de consignación arrendaticia interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad de comercio CIBER POSSEIDON C.A, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a favor de la arrendadora, ciudadana Quinog Fang Wu de Li, de fecha 21 de abril del año 2016, por la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo de 2016, según el expediente de consignación Nº 303-2015 acompañado en copias, y la consignación de fecha 29 de Septiembre de 2016, por ante el mismo juzgado por la misma cantidad correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2016, según expediente de consignación Nº 303.95; con lo cual se demuestra la existencia de divergencias entre las partes con ocasión del contrato de arrendamiento, así como los accionantes no desean continuar con la relación arrendaticia, razón principal de la existencia de los expedientes de consignación arrendaticia; aunado al hecho de que no existe entre las partes acuerdo alguno para renovar o prorrogar el contrato que se encuentra vencido, por cuanto desde hace varios años, ha existido divergencias entre los contratantes en relación a la continuación de la relación arrendaticia; se concluye que la parte demandada ha incurrido de este modo en la causal de desalojo invocada por los accionantes de autos en su escrito libelar.
Y siendo que los demandantes de autos son propietarios del bien inmueble arrendado a la sociedad mercantil Cyber Posseidón C.A., que los mismos no quieren continuar con la relación arrendaticia y por cuanto de los hechos narrados y probados por las partes, quedó demostrado el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, ordenar la desocupación del inmueble arrendado; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada FRANCIS MEDINA SOTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIBER POSSEIDON C.A, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil CIBER POSSEIDON C.A., a desocupar y entregar libre de personas y bienes, a los demandantes, ciudadanos BAILANG LI MO y QUIONG FANG WU DE LI, el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la calle de servicio paralelo a la carretera nacional Morón-Coro, piso 1, local Nº 1, en la parte superior donde funciona el Supermercado Hermano LEE II, Tucacas Municipio Silva del estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/04/18, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. LILIANA CHIRINO





Sentencia N° 058-A-27-04-18.-
AHZ/LCH/Octsely
Exp. Nº 6411.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.