REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6419
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO MIGUEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.932.845.-
APODERADOS JUDICIALES: UBALDO CAMILO JANSEN y BETTY MARIBEL FERNANDEZ MOLINA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.589 y 155.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1986, tomo 215-C, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en su carácter de vendedora-agraviante.
APODERADO JUDICIAL: CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172338, 191959 y 58899, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.959, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de enero del 2018 que riela a los folios 24 al 30, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL intentara el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 18, escrito del libelo de la demanda, presentada por el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, asistido por los abogados UBALDO CAMILO JANSEN y BETTY MARIBEL FERNANDEZ MOLINA, mediante el cual alega lo siguiente: Que en fecha 23 de agosto de 2001, adquirió de la compañía TOTOVAL C.A., un vehiculo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 M/T, placas: IAH11M, año: 2001, color: GRIS ARGELIA, serial del motor N° 4A-J143703, serial de carrocería N° 8XA53AEB112018408, uso PARTICULAR, Toyota Corolla en lo sucesivo, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00), mas el impuesto al valor agregado según se evidencia en factura comercial N° 0656, por la empresa TOYOVAL C.A., y que lo acredita como propietario. Alegó que se desplazaba en dicho vehiculo y que un grupo de de efectivos de militares de la Guardia Nacional Bolivariana, le prestaron los servicios en un punto de control móvil, para una ejecución de un procedimiento en rutina y la realización de una revisión al vehiculo con el N° 20011114; y que al verificar las placas signada con los dígitos IAH11M, advirtieron que las referidas placas no se encontraos registradas en el sistema y que al revisar el serial de carrocería del vehiculo signado con los dígitos Nros. 8XA53AEB112018408, le informaron que dicho serial correspondía a un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2001, COLOR PLATA, PLACAS ADL27Y, y que el mismo estaba solicitado por la subdelegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas g (C.I.C.P.C), debido a una investigación por denuncia del ciudadano ANTONIO DIAZ MENDOZA y de su propietaria AURELIA DE LA ROSA DE MENDOZA por el delito de robo de vehiculo automotor, según caso N° H173552 de fecha 31 de julio de 2006. Alega que por medio de un negocio jurídico de interés económico fue privado del bien adquirido porque no es apto para su uso por diferencias en su estructura y características traduciéndose no solo en un daño causado por la compra venta de un objeto defectuoso sino también en una lesión moral por estar expuesto y sometido a un procedimiento judicial penal y a restricciones de su libertad personal. Fundamentó la presente acción del contrato de compraventa de vehiculo en lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, 109, 124, 1082, 1090.1 y titulo III del Libro Cuarto del Código de Comercio; 2, 3, 8.2, 8.6, 8.7, 8.11, 8.17, 17, 18, 44, 78, y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y los artículos 12, 338, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Que el contrato de compra venta por el identificado vehiculo, se comprometía entregarle un vehiculo con las características especificadas en la factura signada con el N° 0656, y expedida en fecha 23 de agosto de 2001, por la misma demandada, efectuando la entrega el día 27 de agosto de 2001. Alegó que la empresa demandada, quedó sujeta al pago de los daños conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, ya que se trataba de un contrato bilateral en que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su eje4cución reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios. Que demando a TOYOVAL C.A., para que cumpla con su obligación contractual de indemnización debido a los daños económicos ocasionados por las violaciones a sus garantías y derechos consagrados por el legislador y deriva esa obligación del régimen especial de responsabilidad civil estatuida en las disposiciones legales de protección al consumidor; a través de la vía o mecanismo legal de contrapartida – sanción de reposición del bien adquirido cuando cualquier producto de las mismas características y condiciones de aquel marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 M/T, uso PARTICULAR, por sus diferencias de estructura que no lo hacen apto para el uso al cual estaba destinado tal como lo prevé el articulo 80.4 de la LDEPAVIS. Que fundamenta la pretensión procesal del resarcimiento del daño moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 46 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1167 y 1264 del Código Civil; 109, 1082, 1090.1 y titulo III del Libro Cuarto del Código de Comercio; 3, 8.6, 8.7, 8.11, 17 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios LDPABIS y artículos 12, 338, 531 del Código de Procedimiento Civil. Que a los efectos del establecimiento de responsabilidad en la indemnización exigida por el agravio extrapatrimonial debe iniciarse que sus lesionados derechos de la personalidad constitucionalmente estatuidos a su favor lo fundamenta en lo previsto en los artículos 3, 46 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que estima la presente demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a dieciséis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis unidades tributarias (16.666,66 UT). Solicitó se decrete Medida Cautelar de Embargo.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenando la citación a la parte demandada. (f. 19-20).
Riela al folio 21-23, escrito de promoción de pruebas promovida por la apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y el tercero interviniente, salvo su valoración en la definitiva (f. 24-30).
En fecha 16 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de enero de 2018 (f.31-34).
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir a esta Alzada mediante las copias certificadas que indique la parte apelante (f.35).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 39).
Riela los folios 40 al 42, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Según cómputo de fecha 7 de marzo de 2018, que riela al folio 43, venció el lapso de informes y vencido como se encuentra el lapso de observaciones (f. vlto 44), en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, intentado por el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, contra la sociedad mercantil TOYOVAL, C.A., alegando que por medio de un negocio jurídico de interés económico fue privado del bien adquirido porque no es apto para su uso por diferencias en su estructura y características traduciéndose no solo en un daño causado por la compra venta de un objeto defectuoso sino también en una lesión moral por estar expuesto y sometido a un procedimiento judicial penal y a restricciones de su libertad personal; por lo que entre las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, promovió inspección judicial, lo cual hizo en los siguientes términos:
… promovemos inspección judicial por tanto solicito a este tribunal inspecciones las condiciones actuales del vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2001, COLOR PLATA, PLACAS ADL27Y, 1.6 M/T, CARROCERÍA 8XA53AEB112018408 que se encuentra en el depósito del Estacionamiento San Agustín kilómetro sector San Agustín y deje constancia que se encuentra en el sitio ordenado por el Ministerio Público desde la fecha de 29 de enero de 2011 hasta hoy…
Habiendo sido promovida tal prueba en los términos expresados, el tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
… Se acuerda el traslado del Tribunal al Estacionamiento San Agustín Kilómetro Sector San Agustín, al octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m; a los efectos de dejar constancia si el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Año: 2001; Color: Plata, Placas: ADL27Y, 1.6 M/T, Carrocería 8XA53AEB112018408; se encuentra en el indicado estacionamiento judicial. Así mismo, a los efectos de dejar constancia del estado en que se encuentra el vehículo en referencia para cuyos efectos se acuerda la designación de un práctico en la materia para que sirva de auxiliar en lo que respecta a este particular…
De la lectura del auto apelado de fecha 10 de enero de 2018, se observa que el juez a quo declaró la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, a los fines de dejar constancia de si el antes identificado vehículo se encuentra en el referido estacionamiento judicial, así como sobre el estado en que se encuentra el mismo, para lo cual acordó la designación de un práctico; alegando la parte recurrente que por el hecho de haberse ordenado la designación de un práctico en la materia para que sirva de auxiliar al juez en lo que respecta a la constancia del estado en que se encuentra el vehículo objeto del litigio, ésta designación desnaturaliza la esencia y objeto de la prueba de inspección judicial.
En este sentido, tenemos que ciertamente, el Tribunal a quo al admitir la prueba de inspección judicial sobre el vehículo objeto de esta controversia, ordenó la designación de un práctico para que le sirva de auxiliar en la ejecución de la misma; pero contrariamente a lo expresado por la parte demandada recurrente, tal designación no desnaturaliza el objeto de la prueba, toda vez que la misma está expresamente permitida por la norma adjetiva, a saber en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario…”; es decir, constituye una facultad del juez designar algún práctico que lo asesore en la materia para la ejecución de la inspección judicial solicitada.
La inspección judicial esta enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que puede ser solicitada por cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos; y en su promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de inspección, tal como ocurre en el presente caso, donde la parte actora promovente indicó sobre cuáles particulares se evacuará la prueba. En este mismo orden se observa que al solicitar se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo, tal hecho es susceptible de ser demostrado a través de la inspección judicial, pues son hechos que pueden ser percibidos por los sentidos, sin necesidad de extenderse a apreciaciones que requieran de la práctica de una experticia.
Finalmente, tenemos que en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que en la inspección judicial promovida indica los hechos que pretenden probar y que son objeto del litigio. Y por cuanto no se evidencia de la prueba promovida una clara impertinencia ni inidoneidad, la mismas debe ser admitida para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto; razón por la cual el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar José Curiel Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/04/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 047-A-05-04-2018
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6419
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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