REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6409

DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.477.138.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DANIEL CURIEL, CHINZIA STRIPPOLI Y LAURA GOITIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 101.838, 125.265 y 132.792, respectivamente.

DEMANDADA: ELBIA MACARENA ROMAN DE URQUIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.144.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GILBERTO JANSEN TERÁN, LEOPOLDO VAN GRIEKEN Y TAREK SIRIT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.146, 3.144 y 127.040, respectivamente.

ASUNTO: DIVORCIO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Van Grieken, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.144, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBIA MACARENA ROMAN DE URQUIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.144, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA contra la recurrente.
Cursa del folio 1 al 3, demanda de Divorcio, presentada en fecha 24 de octubre de 2016, por el ciudadano CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA contra de la ciudadana ELBIA MACARENA ROMAN DE URQUIZA, en la cual el demandante expone: Que el tres (3) de mayo de 1985, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 205, que anexa marcada “A”; que al principio la relación matrimonial se mantuvo en un ambiente de armonía, cordialidad y comprensión, que procrearon dos hijos que hoy en día son mayores de edad, pero que desde hace cuatro años comenzaron a producirse determinadas desavenencias entre ellos que perturbaron el normal desenvolvimiento de su vida en común al haberse generado por parte de ambos cónyuges comportamientos de intolerancia, dejadez, y desatención, motivos que produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo honda fractura de la relación matrimonial que desencadenó hasta su expulsión forzada del hogar en común, impidiendo la cohabitación y convivencia regular; que la actitud asumida por su cónyuge ha sido consistente y jamás producto de un comportamiento ocasional que pudiera con una eventual conversación llegar a un termino feliz, razones por las cuales en virtud de haberse producido un incumplimiento reciproco de los deberes conyugales, tales como la cohabitación y asistencia del estado matrimonial y familiar solicita se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil concatenado con las sentencias Nº 519/2000 de la Sala de Casación Social y la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela a los folios 10 y 11, auto de fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda, acordando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Se evidencia a los folios 5 y 6, poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el demandante, a los abogados DANIEL CURIEL, CHINZIA STRIPPOLI Y LAURA GOITIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 101.838, 125.265 y 132.792, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, el cual riela al folio 14, la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariela Revilla se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio público.
Cursa a los folios 19 y 20, actas de fechas 30 de enero y 20 de marzo de 2017, mediante la cual tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte demandante.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció la parte demandante, asistido de su apoderada Judicial Abg. Laura Goitia, e insistió en la continuación del juicio (f. 21).
Cursa al folio 22 y su vuelto, diligencia presentada por la parte demandada donde se evidencia que la misma otorgó poder apud acta a los abogados GILBERTO JANSEN TERÁN, LEOPOLDO VAN GRIEKEN Y TAREK SIRIT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.146, 3.144 y 127.040, respectivamente.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 06 de abril de 2017, (véase f. 25-26); admitidas por el Tribunal a quo en fecha 15 de mayo de 2017.
Riela al folio 28 y 29, actas de declaración de testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Enrique Montilla y Carlos Quintero, dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos, declarándose desierto dicho acto.
Cursa a los folios del treinta 30 al folio 38, actas de fechas 23 y 24 de mayo de 2017, en la cual se evidencian las declaraciones de los testigos Daniel Alejandro Márquez Apitz, Yoelig Toyo y Gladys Montilla.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo del año 2017, presentada por la Abg. Chinzia Strippoli, apoderada judicial de la parte demandante, la cual riela al folio 39, solicitó se fijara una nueva oportunidad para que los testigos, ciudadanos Enrique Montilla y Carlos Quintero rindieran sus declaraciones.
Cursa a los folios del 41 al 43, actas de fecha 06 de Junio de 2017 en la cual se evidencia la declaración del testigo Enrique Jose Montilla Sirak, y la no comparecencia del testigo, ciudadano Carlos Quintero, declarándose desierto dicho acto.
Riela desde el folio 44 al folio 51, se evidencia escritos de informes presentados por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada; y por auto de fecha 9 de Agosto de 2017 el Tribunal de la causa acordó agregarlos al expediente.
Cursa del folio 53 al 67, sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA contra la ciudadana ELBIA MACARENA ROMAN DE URQUIZA, contra esa decisión, la demandada ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, remitido mediante oficio Nº 368, de fecha 5 de diciembre de 2017.
Según cómputo de fecha 5 de Marzo de 2018, que riela al folio 77, venció el lapso de informes y vencido como se encuentra el lapso de observaciones (f. 78), en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, alega el demandante que en fecha 3 de Mayo de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana ELBIA MACARENA ROMAN DE URQUIZA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara; que desde hace cuatro años (para el momento en el que presentó el escrito libelar), comenzaron a producirse determinadas desavenencias entre ellos que perturban el normal desenvolvimiento de su vida en común, al haberse generado por ambos cónyuges comportamientos de intolerancia, dejadez y desatención, motivos que produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo honda fractura de la relación matrimonial, que desencadeno hasta su expulsión forzada del hogar común, impidiendo la cohabitación y convivencia regular, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Vigente, la sentencia Nº 519 de fecha 29 de Noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia y la sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia. (f. 1-2). En la oportunidad de la contestación, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados (f. 21); y solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios, llevados por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el nº 205, consignada junto con la demanda, anexo marcado “A”; la cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA y ELBIA MACARENA ROMAN BRAVO, en fecha 3 de mayo de 1985.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Daniel Alejandro Marquez Apitz, Yoelig de Jesus Toyo Gomez, Gladys Leonela de la Caridad Montilla Zamora y Enrique Jose Montilla Sirak, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Daniel Alejandro Marquez Apitz: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS URQUIZA y ELBIA MACARENA ROMAN, que le consta que actualmente no conviven, que en dos oportunidades ha presenciado los excesos en los comportamientos de ambos cónyuges derivados de insultos y desagravios entre ambos, que entre los referidos ciudadanos había muchos conflictos y era notorio que no llevaban una relación amena, y que le consta todo lo afirmado porque los conoce de trato a ambos y ha estado en algunas oportunidades donde ha presenciado que no hay buena relación, que el señor Carlos Urquiza le comentó que tenían alrededor de 27 años aproximadamente de matrimonio, que el mismo le pidió el favor de asistir al Tribunal porque estaba en proceso de separación y que atestiguara de lo que él tenia conocimiento, asimismo manifestó que como conoce a ambas personas de vista y trato ya tenia entendido que ellos prácticamente estaban separados, que los conoce a ambos y que han dejado de compartir, que sabe que se han separado y no podría decir con exactitud la fecha en la que se separaron pero que le consta que tienen tiempo, que repite, no sabe con exactitud el tiempo que llevan separados pero como frecuenta verlos dijo que alrededor de dos años y medio, que los familiares a los que ha afectado la unión conyugal han sido sus dos hijos, que su trabajo es técnico en telecomunicaciones y frecuenta a un lugar donde el Ingeniero Carlos Urquiza también asiste y en dos oportunidades se encontraron ambas personas y tuvieron discusiones en su presencia, que se imagina que honda fractura es la ruptura del matrimonio de ellos, que trabaja en una empresa de telecomunicaciones llamada Satlinks y su jefe inmediato se llama Henrique Montilla, que es claro que cuando una persona esta unida a la otra es frecuente verlos juntos, como se acostumbraba antes verlos en los últimos años ya no lo es y por esa razón declaró lo que tenia en conocimiento entre ellos (f. 30-33).
- Yoelig de Jesus Toyo Gomez: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS URQUIZA Y ELBIA MACARENA ROMAN, que entre ellos existe una ruptura, que ha presenciado insultos y ofensas de parte de ambos, que la relación entre ellos se hizo insostenible y que por supuesto los familiares se vieron afectados y que le consta porque lo ha presenciado, porque ha estado presente cuando han tenido discusiones y ha habido agresiones de parte y parte, que conoce a la demandada porque hizo pasantias en la empresa del señor Carlos y a su vez es amiga de Carlos Fernando el hijo del señor Carlos y la señora Macarena, que las pasantias en esa empresa le permitió tratar a la demandada porque un par de veces fue a hacerse exámenes de laboratorios y la conoció allí, que en el tiempo que ella estuvo haciendo pasantias ella fue a la oficina y armó un escándalo, que ella llego dando gritos, se puso agresiva, que de hecho quiso ejemplificar algo una discusión que tuvo con otra persona donde hubo agresiones con la señora macarena, que quiso hacerla con ella, ella dijo tal día agarre a una señora por el cuello y lo iba a hacer con ella y su hijo salió en su defensa, que sin la intervención del hijo de la demandada ella cree que si pudo haber sido agredida por la accionada porque ella estaba muy alterada, que en la empresa donde hizo pasantias había gritos e insultos, que no iba a decir dichas palabras porque eran groserías y era una falta de respeto decirlas ahí, que los parientes afectados son sus hijos, que personalmente ha conversado con Carlos y se ha visto muy afectado y preocupado por los conflictos que han pasado entre sus padres, que es trabajadora independiente y tiene una empresa registrada y trabaja en esa rama, que Carlos Fernando fue quien le sugirió que viniera a declarar al Tribunal. (f. 34-36).
- Gladys Leonela de la Caridad Montilla Zamora: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS URQUIZA Y ELBIA MACARENA ROMAN, que si existe una ruptura entre ellos, que si presencio excesos en los comportamientos por ambos cónyuges que ha terminado en insultos y ofensas, que la relación que mantenían los referidos ciudadanos si fue insostenible y afectó a sus familiares obviamente, que por medio de Carlos su hijo ella ha hecho trabajos temporales que tiene relación con su carrera y presenció una discusión de las dos partes uno de esos días que la señora Macarena llegó a la oficina, que trata de hola y chao a la demandada, y que mas que todo tiene trato con el hijo, que tiene conocimiento que la ruptura se dio, por lo que habló con Carlos Fernando, cinco (5) años o mas, que entiende por exceso entre los cónyuges, al momento de discutir los gritos, que alcen la voz, las malas palabras, peleas y discusiones, que ella tiene muy buena relación con Carlos Fernando, su hijo y ha estado al tanto del proceso y a través de la conversación con él, le preguntó si podía asistir como testigo y ella estuvo de acuerdo. (f. 37-38).
- Enrique Jose Montilla Sirak: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS URQUIZA y ELBIA MACARENA ROMAN, que entre ellos se ha generado una ruptura de la vida en común, que si ha presenciado excesos en los comportamientos de ambos cónyuges, que varias ocasiones en las oficinas donde él trabaja la señora Macarena entre ambos han discutido cosas personales se ha escuchado, que si es una separación por supuesto afecta a los hijos, lo que si ha notado con el hermano ingeniero, eso afectó a la familia, que el trabaja en una empresa en la que los dos esposos son socios, que trabaja en Satlinks en el ramo de telecomunicaciones, donde la administradora es Alicia Fornerino, que él es el supervisor general o gerente de operaciones y que el Ingeniero Carlos Urquiza es el presidente de la empresa donde presta servicios. (f. 41 y 42).
De las anteriores deposiciones quedó evidenciado que los testigos están contestes en sus dichos, así como también denotaron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos sobre los cuales versó el interrogatorio, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede valor probatorio a estas declaraciones, para demostrar la existencia de conductas de desavenencia e intolerancia entre ambos cónyuges, además de que la relación se encontraba afectada por incompatibilidad de caracteres que se convertían en constantes discusiones que hacían insostenible la vida en común, lo que constituye para quien aquí decide una prueba de que existían conflictos entre los cónyuges que los afectaban no solo a ellos como matrimonio sino que afectaban la paz y armonía del grupo familiar que conforman.
Visto y analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 23 de noviembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
En conexión con los argumentos esbozados por la acreditada representación judicial de la accionada es importante reiterar que la procedencia de la demanda por Divorcio a que se contrae el expediente bajo análisis encuentra viabilidad como ya fue establecido en punto anterior de la decisión en la manifestación de voluntad explanada por el cónyuge demandante en el escrito libelar de querer dar por terminado la existencia del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ELBIA ROMAN DE URQUIZA, basado en el desafecto, esto es, en la pérdida de apego sentimental de la pareja el cual basta con alegarlo, y en las desavenencias e intolerancia experimentadas entre ambos que ha quedado demostrada a través de la prueba de testigo. Sin embargo, hay que reiterar que ciertamente el demandante no logró demostrar la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Y así se determina.

Dicho lo anterior se considera de suma importancia preponderar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con carácter vinculante distinguida con el número 693, del 2 de Junio de 2015, al realizar interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableció que las causales de Divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación d la vida en común como garantía de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a obtener una tutela judicial efectiva. Y Así se Determina.

Por todos estos hechos se impone declarar Con Lugar la demanda de divorcio incoada por la profesional del derecho LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, inpreabogado número 132.792, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA en contra de la ciudadana ELBIA MACARENA ROMAN, representada judicialmente por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, en consecuencia se declara disuelto el vínculo jurídico matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA y la ciudadana ELBIA MACARENA ROMAN, quienes por efectos del presente fallo adquieren el estado civil de Divorciados. Liquídese la comunidad Conyugal. Así se decide.

De la decisión anterior, se observa que el juez a quo, tomó en cuenta la libre manifestación de voluntad explanada por el cónyuge demandante en el escrito libelar de querer dar por terminado la existencia del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ELBIA ROMAN DE URQUIZA, entre otras razones por la alegada ruptura afectiva de la pareja que actualmente existe, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que a juicio del sentenciador, el divorcio como remedio al conflicto matrimonial y familiar que tiende a garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, la protección del grupo familiar y la dignidad humana debe prosperar como en efecto se paso a declarar como procedente la demanda incoada; igualmente resaltó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con carácter vinculante distinguida con el número 693, del 2 de junio de 2015, estableció que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común como garantía de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a obtener una tutela judicial efectiva. Por lo que recurrida como fue la anterior decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, de acuerdo a sentencia Nº 693 dictada en el expediente Nº 12-1163, en fecha 2 de junio de 2015 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual considera que uno de los cónyuges puede, debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio, y califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación a las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva.
Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha venido desarrollando nuevos criterios en cuanto al aspecto sustantivo y adjetivo relativo a la institución del Divorcio, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil que data del año 1982, es previo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno. En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nº 16-479, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En la misma sentencia la referida Sala puntualizó:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Subrayado de este Tribunal).
…omisiss…
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
…Omisiss…
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. (Resaltado de la Sala).
..omisiss…
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916. Así se decide.

De la decisión parcialmente transcrita tenemos que resulta imperativo para los jueces la aplicación de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se encuentran fundamentados en principios y derechos constitucionales relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad, la dignidad del ser humano, la protección a la familia y la tutela judicial efectiva; debiendo atender a la manifestación de voluntad de los cónyuges.
Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial, existente entre las partes ciudadanos CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA y ELBIA MACARENA ROMÁN DE URQUIZA, lo cual se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en los Libros de Matrimonios, llevados por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el nº 205, consignada junto con la demanda, anexo marcado “A”, la cual corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente. Por otra parte, del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por la parte accionante en el proceso, tenemos que de las declaraciones de los testigos por él promovidos, quedó demostrada la existencia de conductas de desavenencia e intolerancia entre ambos cónyuges, además de que la relación se encuentra afectada por incompatibilidad de caracteres que hacen insostenible la vida en común, lo cual se traduce en conflictos entre los cónyuges que los afectan no solo a ellos como matrimonio, sino la paz y armonía del grupo familiar que conforman. Igualmente, de autos se evidencia que en las oportunidades fijadas por el Tribunal a quo en fechas 30/01/2017 y 20/03/2017, respectivamente, para que se llevara a efecto las correspondientes audiencias conciliatorias y posterior contestación a la demanda en fecha 28/03/2017, la parte demandada no asistió a ninguna de las mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda ratificándola en todas y cada una de sus partes, demostrando con ello la manifestación libre y espontánea y el deseo firme del accionante, vale decir, del ciudadano CARLOS URQUIZA SHIRAZAWA, de querer ponerle fin al vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ELBIA MACARENA ROMÁN, unión que de mantenerse puede producir daños mayores, y de allí el divorcio como solución, conforme lo planteó la parte demandante en su escrito libelar; y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a las nuevas tendencias constitucionales y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se materializan avances en cuanto a la interpretación de la institución del divorcio, según la cual prevalece la manifestación de voluntad de los cónyuges sobre cualquier forma, en virtud de la protección a los derechos constitucionales precedentemente enunciados; y en virtud de la ratificación de la Sala de Casación Civil, en el sentido que los jueces debemos perseguir como fin, conforme al artículo 49 Constitucional, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma; es por lo que en el presente caso, habiendo manifestado expresamente uno de los cónyuges su deseo de disolver el matrimonio, sería contrario a los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, obligarlo a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
Por tanto, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos y analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho que integran la presente causa, las cuales concatenadas a la jurisprudencia citada, le es forzoso a esta sentenciadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta; y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBIA MACARENA ROMÁN DE URQUIZA, mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO URQUIZA SHIRAZAWA a través de apoderada judicial, contra la ciudadana ELBIA MACARENA ROMÁN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/04/18, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ







Sentencia N° 048-A-06-04-13.-
AHZ/AVS/Octsely.-
Exp. Nº 6409.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.