REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000111
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.280.349.
ABOGADO ASISTENTE: YOHEL CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.216.
PARTE QUERELLADA: RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado YOHEL CARRILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ MOSQUERA, ut supra identificados, contra el Acto Administrativo signado con el Nº 12-2016, de fecha catorce (14) de septiembre de 2016, dictado por la Ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y notificado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la notificación al ciudadano Procurador General de la República, así como al Director Ejecutivo de la Magistratura.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día ocho (08) de febrero de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al referido acto.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva previa notificación de las partes, la cual tuvo lugar el día veintiséis (26) de febrero de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha trece (13) de marzo de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del escrito libelar presentado se desprende, que alegó el querellante que en fecha primero (1°) de marzo del 2016, se le designó y juramentó para desempeñar la función pública Judicial de Alguacil adscrito al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de igual manera indicó que antes de su nombramiento para el desempeño del cargo descrito; había cumplido la misma tarea de forma intermitente como Alguacil Suplente de ese Tribunal en varias ocasiones cumpliendo siempre con su labor con sentido de pertenencia y responsabilidad con las obligaciones inherentes el mismo, siendo de esa forma merecedor de la confianza y reconocimiento de su superior jerárquico; al punto de haber postulado su nombre para ocupar el descrito cargo en ese Tribunal una vez que se generó la Vacante Absoluta del mismo por jubilación de su anterior Titular.
Alegó la representación judicial de la parte querellante que; en fecha 19 de septiembre de 2016, fue formalmente notificado mediante boleta de la Resolución Nº 12-2016 en fecha 14 de Septiembre de 2016, dictada por la ciudadana ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA , Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, designada según consta de oficio Nº CJ-11-0009 de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual resolvió su Remoción y Retiro del cargo de Alguacil adscrito al Tribunal de Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Expresó que la decisión lo tomó por sorpresa puesto que desde su nombramiento ha desempeñado el cargo de manera responsable, cumpliendo cabalmente con el horario determinado, realizando las citaciones acordadas por el Tribunal o las que les fueron comisionadas al mismo por otro órganos jurisdiccionales, las órdenes e instrucciones emanadas de la Ciudadana Juez Titular del Despacho y la Secretaria observando siempre en su actuación principios cardinales como el de acatamiento Jerárquico, disciplina, colaboración, eficiencia y Cortesía en el trato a los superiores, compañeros de trabajo y los justiciables. Que no dio motivo legales para haber recibido un solo reproche, reclamo ni amonestación alguna de parte de la Juez, ni del resto del personal del Juzgado, ni de ningún ciudadano.
Señalo que desde el día que prestó Juramento hasta la fecha misma de la notificación de la decisión de removerlo; no ha recibido ningún pago como contraprestación por sus servicios; que implica el traslado casi a diario hasta la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en un municipio distinto al de la sede de aquel en el cual laboró, para participar en los sorteos de causas por distribuir; lo cual supone erogaciones de pasaje cancelados con dinero de su propio peculio asimismo por lo de la población en los municipios sobre los cuales ejerce Competencia Territorial el Juzgado, significó también en muchos casos poner de su bolsillo para pagar los viajes hasta el domicilio de los citados o notificados, todo ello unido a la difícil situación económica que padecen muchos en el país, agravó sus precariedades más porque obviamente no tenia tiempo para dedicarse a otro trabajo u oficio que le significara algún ingreso económico. Que de esto se refiere para contextualizar su situación y para dejar claro que a pesar de ello nunca dejó de cumplir en rigor con su horario de trabajo ni con las funciones inherentes a este sin causa o sin causa o el debido permiso.
Señaló que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos ejerció Recurso de Reconsideración en sede administrativa en contra de la Resolución Nº 12-2016 de fecha catorce (14) de septiembre de 2016, ante la Rectoría Judicial del estado Falcón en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, sin obtener respuesta alguna sobre lo solicitado dentro del tiempo hábil de respuesta y operando el silencio administrativo.
Señaló que la decisión de su retiro y remoción, contenida en el referido acto administrativo; fue todo por la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es menester señalar que tal facultad de remoción de funcionarios judiciales que desempeñan como alguaciles adscritos a Tribunales Unipersonales, como el caso del Tribunal al que está adscrito, en virtud de su nombramiento (Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) corresponde al Juez responsable del Tribunal en virtud de lo dispuesto en Articulo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que es claro que la decisión tomada por la ciudadana Rectora, extralimito sus funciones, careciendo de cualidades legales para tomar la misma, y por lo tanto es incompetente para dictar la medida acordada en la resolución, y dicho acto debe ser declaro Nulo por cuanto se encuentra viciado de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que de igual forma la decisión contra la cual ejerce el recurso, se fundamentó en la supuesta Condición de Funcionario de “Libre Nombramiento y Remoción” que detenta el Cargo de Alguacil; y por tal razón omitió el cumplimiento del procedimiento establecido a luz de la Legislación Aplicable para poder imponer una sanción de tal naturaleza.
Que si bien es cierto que la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía expresamente que los secretario y alguaciles, eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, hoy en día ello no está taxativamente determinado en la Ley, esto a luz de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley supra mencionada anteriormente del año 1998 que determina lo siguiente “ los alguaciles serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal ”remitiendo esta materia a otra norma.
Señaló que la destitución implica una decisión de carácter sancionado que emana de un Ente u Órgano de la Administración Pública luego de iniciar un Procedimiento Administrativo que en el curso del mismo ha logrado determinar que el Funcionario Publico contra el cual opera ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la Ley y la remoción por su parte seria una expresión del uso de una facultad discrecional del Superior Jerárquico que puede tomar tal decisión de manera subjetiva y caprichosa, sin necesidad de que exista causal alguna y sin que medie procedimiento previo.
Invocó el querellante en su favor la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Vigente que regula las relaciones de Trabajo de los Funcionarios Judiciales con el Poder Judicial, la cual concatena con las normas supra citadas y establece expresamente: “Estabilidad y Carrera: Los empleados Amparados por esta convención colectiva vigente., gozaran de Estabilidad en los términos y condiciones previstas en las leyes, Estatutos y reglamento respectivos”.
Expresó que al existir una mora legislativa en cuanto a dictar el Estatuto que defina con meridiana claridad estos aspectos, dejar a la mera Discrecionalidad del Superior Jerárquico la toma de la decisión sin necesidad de que medie alguna motivación específica y que pueda hacerlo de forma caprichosa y arbitraria, sin tomar en consideración el desempeño del funcionario judicial en cuanto al cumplimiento con las responsabilidad y obligaciones inherentes al cargo aunado al hecho de que no le considere merecedor del nivel de confianza y depositario de la idoneidad moral para continuar ejerciendo la función.
Fundamentó el Recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente en concordancia con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente solicito se declare Con Lugar la presente querella y se deje sin efecto la Decisión de su Remoción y Retiro de la función Judicial de Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordada mediante dicho acto se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando como Alguacil, en la sede del Tribunal antes mencionado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro del cargo de Alguacil, como todos los beneficios salariales contemplados en la Ley y Contrato Colectivo Vigente que le corresponden en virtud del Ejercicio del Cargo que no ha recibido a los efectos legales.
La representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación en fecha 26 de febrero de 2018 esto es, pasada la oportunidad para hacerlo y celebrada ya la audiencia preliminar; siendo ella así, se considera contradicha en todas y cada una de sus parte de conformidad con lo previsto en el articulo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12-2016 de fecha catorce (14) de septiembre de 2016, dictada por la ciudadana ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, designada según consta de oficio Nº CJ-11-0009 de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual removió y retiró al hoy querellante del cargo de Alguacil del Tribunal de Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que venía desempeñando en el Tribunal anteriormente identificado.
Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ MOSQUERA, imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio la Ciudadana Rectora Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Falcón no era competente para dictar el aludido acto señalado indicando que;
“es menester señalar que tal facultad de remoción de funcionarios judiciales que desempeñan como alguaciles adscritos a Tribunales Unipersonales, como el caso del Tribunal al que está adscrito, en virtud de su nombramiento (Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) corresponde al Juez responsable del Tribunal, ya que del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se desprende que los Jueces Rectores Judiciales tengan asignada dicha facultad”
Así las cosas, con respecto a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto, este Juzgado estima oportuno señalar, que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.
Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto Administrativo , conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la incompetencia pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Así pues, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”
Por su parte, los artículos 101 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
Artículo 101:
“(…) bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales prevista en la Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas prevista en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.(…)
Artículo 89:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de3 la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. (…)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo Oficio suscrito por la Ciudadana ANAID HERNANDEZ ZAVALA, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Ciudadano SILIO CÉSAR SÁNCHEZ ZERPA, en su condición de Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la cual la referida ciudadana explica los motivos por los cuales tomó la determinación de remover al funcionario HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ MOSQUERA, del cargo de Alguacil del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón adscrito a la Rectoría Civil Falcón, aduciendo que;
“(…) durante el receso judicial, el personal que se encuentra cumpliendo funciones en los diferentes Tribunales Civiles, pasa a depender directamente de la Rectoría Judicial, teniendo el deber de acatar los lineamientos y ordenes impartidos por este Despacho(…)
Asimismo, corre inserto a folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, MEMORANDUM N° DGRH/DET/DRS 3066, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual señaló la aprobación del Punto de Cuenta número 2016-DGRH-0898, en virtud de la designación del Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ MOSQUERA, como Alguacil, adscrito a la Rectoría Civil- Tribunal Segundo de Municipio Órdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Por otra parte se evidencia que al momento de proceder a remover al querellante del cargo de Alguacill que ostentaba, la Ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Órdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se encontraba de vacaciones en virtud de encontrarse dentro del período comprendido para el receso judicial, razón por la cual el personal adscrito al referido Tribunal pasó a depender directamente de dicha Rectoría.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la actividad desplegada por la Jueza Rectora no se configura como abusiva, ya que, no se constata la carencia de base legal en la conducta desplegada por la misma; y tampoco se evidencia actividad abusiva desplegada por ésta, quien esgrimió de manera detallada los motivos que la llevaron a tomar la decisión de remover al funcionario de sus funciones; por lo que el proceder de la Jueza no puede considerarse que constituya un abuso de autoridad; razón por la cual. Así se decide.
Siendo ello así, la Ciudadana ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encontraba plenamente facultada para sancionar y remover al querellante, sin autorización de la Juez del Despacho, siendo que el referido Ciudadano se encontraba para la fecha bajo la supervisión inmediata de dicha Rectoría. Razón por la cual, se corrobora que la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuó dentro de las competencias legalmente atribuida, razón por la que debe este Tribunal desestimar la denuncia formulada en ese sentido por el querellante. Así se decide.
En otro orden de ideas, denunció el querellante, que la decisión dictada por la Ciudadana Jueza Rectora se fundamentó en la supuesta condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción , que detenta el cargo de Alguacil; omitiendo el cumplimiento del procedimiento establecido para poder imponer una sanción de esa naturaleza, razón por la cual invocó a su favor la Clausula 8 de la Convención Colectiva Vigente relacionada con la “ESTABILIDAD Y CARRERA”.
En el caso que nos ocupa, se considera oportuno analizar la naturaleza jurídica funcionarial de los Alguaciles, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivo éste que dispone: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Siendo menester resaltar que, el Alguacil es un funcionario judicial que de acuerdo al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; “practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”; asimismo, dispone el artículo 116 eiusdem; “…es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario”.-
Como bien se puede observar, de las normas citadas, el alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del tribunal, la función primordial del Alguacil, es el diligenciamiento de las órdenes del Tribunal. Estos funcionarios en unión a los Secretarios de Tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Juzgados.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece “Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo”.
El artículo 73 ejusdem:
“Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal. …”
En ese mismo orden, conviene referirse a la Sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que precisó la condición de cargo de confianza que ostentan los alguaciles, y ese mismo criterio fue utilizado en la parte motiva de la Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, ratificándose que el cargo de alguacil es de libre nombramiento y remoción al indicar lo siguiente:
“Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma….”
Atendiendo el criterio de la alzada de este órgano jurisdiccional, debe afirmarse que el cargo de Alguacil, es efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un Tribunal.
Ello así, tal y como quedó expuesto ut supra, la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, esto es, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta tipificada en la Ley, basta la voluntad del órgano de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción y retiro, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Así pues, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia reiterada proferida por la alzada de este Órgano Jurisdiccional, los actos de remoción y retiro de secretarios y alguaciles que dictan los Jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como los colegiados, constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, ello en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, y que no ha variado en el texto de la reforma.
Expuesto lo anterior, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente el recurrente, en fecha primero (1ero) de marzo de 2016, ingresó a prestar servicios a la orden del Poder Judicial, ocupando el cargo de Alguacil, esto es, desde la misma fecha de su ingreso ostentó la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo ello así, confirma quien sentencia que la administración querellada, al remover y retirar del cargo de alguacil al hoy querellante actuó ajustada a derecho, en tal razón, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de falso supuesto alegado por el actor. Y así se decide.
En orto orden de ideas, alegó el recurrente que la administración querellada violó su derecho a la estabilidad relativa del cual era acreedor. Ello así, resulta menester para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto en sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…), aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Cursivas y resaltado propios)
Se colige del criterio jurisprudencial citados ut supra, que la forma de ingreso a la carrera administrativa, no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso se hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo se estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.
Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio anteriormente plasmado ut supra y visto que el recurrente de autos, ingresó a la Administración Pública, en un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, que dicho cargo estaba claramente excluido del régimen de estabilidad, por tal razón, debe forzosamente quien sentencia desechar la denuncia realizada por la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, suscrito por la ciudadana ANAID HERNANDEZ ZAVALA, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE DE LA CRUZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.280.349, debidamente asistido por el abogado YOHEL CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.216, contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.
Abg MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
MO/mp/mcrm
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