REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
ASUNTO: IP21-G-2016-000005
MOTIVO: DEMANDA
PARTE RECURRENTE: LUIS OSWALDO DOVALE PRADO.
APODERADA JUDICIAL: abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.018.
PARTE RECURRIDA: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Demanda de servicios públicos, suscrito por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.263, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se admitió la demanda interpuesta ordenándose emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al ciudadano Andrés Lugo, en su condición de Presidente de la Empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A (HIDROFALCÓN C.A), filial al HIDROVEN C.A.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se recibió escrito de reforma de demanda presentada por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.263.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, se admitió la demanda interpuesta ordenándose emplazar al ciudadano Procurador General de la República, así como al ciudadano Andrés Lugo, en su condición de Presidente de la Empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A (HIDROFALCÓN C.A), filial al HIDROVEN C.A, a los fines de que comparecieran el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, luego que constará en auto los resultados de dichas notificaciones.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el alguacil de este despacho consignó resultas de la notificación debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, se difirió la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017, se hizo saber a las partes que la causa continuaría en el estado en el que se encontraba, siendo celebrada la audiencia preliminar en esa misma fecha, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte demandante.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debido a la medida cautelar acordada por este Tribunal.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2018, se fijó la audiencia conclusiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo celebrada el dieciséis (16) de febrero de 2018, dejándose constancia de la comparecencia solo de la representación judicial de la parte demandada.
Vencido el lapso correspondiente, y siendo oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
Indicó la parte demandante que en ocasión a que su mandante ha presentado varios reclamos a la empresa Hidrofalcón y sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta de todo el proceso de servicio de agua potable en la ciudad de Coro y por cuanto ha sido perjudicado por un inmueble de su propiedad de tipología tradicional construido a principios del siglo XX (adobe de barro y teja), el cual es su casa de residencia actualmente ubicada en la zona de valor histórico exactamente en la calle unión esquina con calle toledo, número 1, entre la avenida manaure y calle toledo, en donde la referida hidrológica ha observado una manifiesta negligencia y omisiones para atender los permanentes daños de la tubería de agua potable instalada de forma subterránea que recorre el indicado trayecto y las cuales se han derramado hasta por varios meses durante los años 2013, 2014 y 2015, ocasionando una permanente inestabilidad del subsuelo y por consiguiente del suelo donde se asienta la edificación, ocasionando daños estructurales severos a las paredes de la casa, principalmente la frontal, que en ocasiones anteriores lo han obligado realizar gastos elevados de dinero que han estado más allá de mis propias posibilidades de ingreso.
Que en dos ocasiones solicitó al Instituto de Patrimonio Nacional con sede en Coro, así como al Instituto Municipal de Patrimonio del Municipio Miranda, a los efectos de que dichos organismos, procedieran a realizar las debidas supervisiones técnicas que una vez efectuadas concluyeron determinando que: “La edificación presenta un deterioro pronunciado a nivel de su estructura muraria, el cual es debido al movimiento activo de los suelos arcillosos los cuales se hinchan por la humedad producto de las constantes fugas de agua potable presentes en la tubería matriz del acueducto que pasa por la calle unión.
Fundamentó la demanda en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las controversias que susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. No obstante la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, regula las demandas de contenido patrimonial en el capitulo II, sección primera específicamente desde los artículos 56 al 64, así mismo en el artículo 1.354 y 1.193 del Código Civil, además es opinión casi general en la jurisprudencia y la doctrina que el guardián es la persona que tiene poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin necesidad de que éstos últimos sean concurrentes, pues basta que se asuman los poderes de dirección y control sobre ello. Y finalmente el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza que el estado responderá por daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a funcionamiento de la administración pública.
Señaló que actualmente su casa tiene un eminente riesgo de desplome de su muro y techo que linda hacia su frente y cuyo costo para su recuperación es sumamente elevado, tal daño físico queda en evidencia de sendos informes emanados de dos (02) Organismos rectores en materia de patrimonio histórico como lo son el Instituto de Patrimonio Nacional y Municipal, quienes de manera coincidentes alegan que la edificación presenta un deterioro pronunciado a nivel de estructura muraria, el cual es debido al movimiento activo de los suelos arcillosos los cuales se hinchan por la humedad producto de las constantes fugas de agua potable presentes en la tubería matriz del acueducto que pasa por la calle unión.
Que en virtud de que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener la reparación eficiente y definitiva de las tuberías de aguas blancas ubicadas en la calle unión esquina con calle toledo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la reparación o el pago de los gastos estimados para atender el daño físico causado al muro frontal del inmueble de su propiedad, razón por la cual demandó a la Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A (HIDROFALCÓN C.A) sean condenada a lo siguiente: en la reparación que implican intervenir el muro frontal del inmueble de su propiedad que ha sido dañado por el bote constante en la red subterránea de aguas blancas que la empresa HIDROFALCÓN tiene instalado en la calle Unión, entre Av. manaure y calle toledo, y que para la fecha de presentación de la demanda dicha reparación tenía un costo de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (568.872,48 Bs.).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declara Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley, y que sea condenada a la parte demandada en la reparación de la tubería de aguas blancas, causante de los daños del inmueble descrito y la reparación del inmueble (pared frontal y estructura del techo), toda vez que quedó en evidencia la culpa, negligencia, imprudencia, desinterés, relación de causalidad y por ende la responsabilidad de la empresa Hidrofalcón.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales.
• Copia simple de Documento de Propiedad del Inmueble y Terreno, que riela en los folios 11 al 15 del expediente Judicial.
• Copia Oficio Nº IPC/OPEDAP-090-2013, de fecha doce (12) de julio de 2013, que riela en el folio 19 del expediente Judicial.
• Inspección Técnica realizada con el Instituto de Patrimonio Cultural, de fecha diez (10) de julio de 2013, que riela en el folio 20 del expediente Judicial.
• Informe Técnico de fecha veintiséis (26) de enero de 2016 por el Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio Miranda de Coro, que riela en los folios 48 al 53 del expediente Judicial.
• Copia del Oficio S/N de fecha nueve (09) de marzo de 2016 dirigido al Defensor del Pueblo Delegación Falcón, que riela en el folio 54 del expediente Judicial.
• Informe sucrito por el Instituto de Patrimonio Cultural a través de la Oficina de Proyectos Estratégicos y Diseño de las Áreas Patrimoniales de Coro y la Vela de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016 que riela en los folios 42 al 47 del expediente Judicial.
Asimismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la Parte demandante promovió y consignó.
• Original de Informe suscrito por el Instituto de Patrimonio Cultural, IPC, a través de la Oficina de Proyectos Estratégicos y Diseño de las Áreas Patrimoniales de Coro y la Vela, que riela en los folios 160 al 165 del expediente Judicial (marcada con la letra “G”), la cual fue admitida en cuanto a lugar a derecho.
De conformidad con el artículo 451 de Código de Procedimiento Civil, 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el articulo 1422 del Código Civil, promovió prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en la Zona de valor Histórico, Calle Unión esquina con calle toledo, numero 1 entre avenida Manaure y calle Toledo, a los efectos de demostrar q el inmueble antes descrito ha sufrido severos daños en su estructura ocasionados por la tubería de agua potable instalada de forma subterránea que recorre el indicado trayecto.
Este Tribunal observó que por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni contraria al orden público admitió en cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiriera al Consejo Comunal “ANGEL DOMINGUEZ” del sector Pantano Centro I, información sobre los siguientes particulares:
• Si saben y les consta del deterioro que presenta su casa de habitación ubicada en la Calle Unión esquina Toledo, Nº 1, entre avenida Manaure y calle Toledo, Municipio Miranda del estado Falcón.
• Si saben y conocen la causa probable del deterioro del inmueble.
• Si saben y le consta de los reclamos efectuados a la Empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos, C.A (HIDROFALCÓN), FILIA de C.A HIDROVEN, a los fines de que reparen de manera eficiente y definitiva el bote de aguas blancas y le reparen o indemnicen los gastos de la reparación del inmueble.
La cuales fueron admitidas cuanto a derecho salvo a su apreciación en la definitiva.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, quien solicitó lo siguiente: la reparación de un inmueble propiedad del actor, ciudadano Luís Oswaldo Dovale Prado, su representado y propietario de una vivienda, Casa Colonial ubicada en la Calle Unión entre Calle Toledo y Avenida Manaure, siendo su frente la Calle Toledo, donde pasa una tubería de agua potable de HIDROFALCON, desde el año 2013 hasta ahora. Que esta situación a causado una inestabilidad en el suelo afectando gravemente sus paredes, techos y estructura en el inmueble. Que es por ello que acudieron a esta Instancia en virtud de que agotaron todas las vías a fin de que HIDROFALCON solventara dicha situación. Fundamentaron su petición de conformidad con lo previsto en los artículos 38 Código de Procedimiento Civil y 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo Consignó en esa misma oportunidad Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, anexo marcado con la letra “G” constante de seis (06) folios útiles, solicitando la apertura del mismo.
Igualmente La Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional preguntó al apoderado del Demandante, ¿Es el único inmueble o hay otro afectado?, quien respondió que hay otros inmuebles afectados.
Refirió la parte demandante que es el propietario del inmueble, que la preocupación que presenta es que recurrentemente vienen sufriendo la negligencia por parte de la empresa, que justo por la Calle Toledo pasa la tubería correspondiente a la Hidrológica. Que han hecho recurrentemente reparaciones a la casa donde habita con su familia, que buscaron opiniones de expertos respecto al inmueble, que es una casa colonial de fines del siglo XIX, así como del Consejo Comunal, sin recibir respuestas. Señaló que existe un riesgo de derrumbe, por cuanto las grietas son pronunciadas, que puede producirse un accidente lamentable, debido a que se encuentra su familia dentro del inmueble afectado.
Manifestó el demandante que se encontraba a la espera de que exista una instancia como esta que tome una decisión al respecto conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que hasta ahora el mantenimiento del inmueble lo asumió la familia.
Aseveró que frente al inmueble hay dos (2) zanjas que abrió la empresa hoy demandada, limitando el paso, que cuando corresponde el agua para dicho sector se inunda y se siguen humedeciendo los suelos.
Por último adujo que hace año y medio plantearon una propuesta dineraria, persistiendo el problema.
V
DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, quien manifestó lo siguiente: Mi representado, LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, es propietario de un inmueble de tipología tradicional y ubicado en la zona de protección Patrimonial de la ciudad de Coro, ubicado entre esquina de la calle Toledo y la calle unión, de esta ciudad de Coro, desde el año 2013, ha sufrido deterioro recurrente y progresivo en su estructura y ante el riesgo que representa para la seguridad de quienes allí viven, se solicitó a organismos expertos como el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) y al Instituto Municipal (IPM), para que determinaran técnicamente las causas del problema, y en reiterados informes concluyeron que la situación de deterioro la producía las permanentes roturas de la tubería de agua potable que pasa frente al citado inmueble y que genera inestabilidad del subsuelo, provocando arrodillamiento y debilitamiento de los muros por exceso de humedad de sus bases. La referida tubería pertenece a la empresa HIDROFALCÓN y a ella se ha recurrido infinidad de veces para que resuelva, sin que se haya logrado solución.
Por lo antes expuesto, pidió a este Tribunal, que con fundamento a los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condene a la parte demandada en la reparación de la tubería de aguas blancas, causante de los daños del inmueble descrito y la reparación del inmueble (pared frontal y estructura del techo), toda vez que, del acervo probatorio quedó en evidencia la culpa, negligencia, imprudencia, desinterés, relación de causalidad y por ende la responsabilidad de la empresa HIDROFALCÓN, la cual ni siquiera hasta la presente fecha han cumplido con la medida cautelar dictada por este digno Tribunal, para que procediera de inmediato a reparar el tramo de la tubería arriba indicada y en el cual mantiene dos zanjas abiertas, desde el año 2013.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en el resarcimiento por los daños patrimoniales causados por la empresa Hidrofalcón, debido a las averías de las tuberías de aguas las cuales ocasionaron deterioros en el inmueble del ciudadano Luis Oswaldo Dovale Prado.
Pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias, esgrimidas por el demandante, así se tiene; en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado y los daños materiales, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual dicha responsabilidad emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “el estado responderá patrimonialmente a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio; en fin, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.
La funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado. Así, la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés. En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”.
En ese mismo sentido, para la producción u origen del daño, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente -quien lo produce-. que éste es atribuido en apariencia a la empresa Hidrofalcón debido al daño material que presenta el inmueble y que el mismo ha sido resultado de su actuación omisiva, irresponsable y negligente para atender y resolver eficientemente y de forma oportuna el arreglo de las averías o roturas de la tubería de agua potable instalada de forma subterránea en el trayecto de corre de la calle unión entre avenida manaure y calle Toledo, donde se han producido los derrames de agua hasta por varios meses continuos o intermitentes durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, razón por la cual solicitó se responsabilice a dicha empresa del daño patrimonial sufrido, y sea condenado a resarcirlo.
Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”.
Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en la cual una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.
De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas donde se abuse del derecho.
Entonces, cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño, siendo el sujeto productor del mismo el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.
La existencia de esta responsabilidad se encuentra prevista en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Lo anterior, comprende el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines de cumplir con el deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado Democrático y Social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los derechos de los ciudadanos.
Así entonces, para el abordaje propuesto, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, así se tiene que:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales, y en defecto de ello, esto es, a falta de demostración fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. En tanto, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración.
Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; en otras palabras, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el examen de este último requisito de procedencia, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito.
En atención a todas las consideraciones expuestas, este Juzgado estima que en la producción del daño, concurrió la Empresa HIDROFALCÓN, en una conducta negligente, lo que desencadenaron los hechos que hoy pretenden hacer valer como objeto de resarcimiento por parte de la empresa estatal; Además de ello, verifica quien aquí decide lo siguiente;
• Riela al folio 08 de la I pieza del expediente judicial, reclamo dirigido a la empresa demandada con el fin de resarcir los daños y prejuicios que dicha institución pública había causado.
• Riela al folio 20 de la I pieza del expediente judicial informe de inspección realizado por el Instituto del Patrimonio Cultural en el cual consta efectivamente el daño ocasionado en el inmueble debido a los botes de tuberías de aguas blancas.
• Riela al folio 179 del expediente judicial comunicación emitida por los miembros del Consejo Comunal “ANGEL DOMINGUEZ”, dando fé de los daños ocasionados al inmueble propiedad del Demandante, así como de los reclamos realizados ante la Empresa HIDROFALCÓN, a los efectos de que procedan ha reparar el daño, sin que hasta la fecha hayan solventado la situación.
• Finalmente, riela a los folios 198, 199, 200, 201, 202 y 203 informe de experticia suscrito por la Ciudadana Jossenya Noroño, en su condición de arquitecto, realizado en el Inmueble propiedad del demandante, a traves del cual se evidencia el deterioro sufrido por la ruptura de la tubería de aguas blancas, indicando como resultado que la infiltración recurrente por rotura de tubería matriz de las aguas blancas en el tramo de la calle Unión entre Av. Manaure y Calle Toledo, justo al frente del inmueble propiedad del demandante.
Es por ello que en virtud de todas las consideraciones anteriormente explanadas, concluye este Órgano Jurisdiccional que la conducta desplegada por la empresa Hidrofalcón, en su condición de demandada no estuvo ajustada a derecho, en razón a ello, esta Instancia Judicial califica a la empresa hoy demandada como responsable de un daño patrimonial generado al accionante, por lo cual tiene el deber, durante su funcionamiento, de resguardar los bienes del estado venezolano. Siendo ello así, debe este Tribunal ordenar el resarcimiento de los daños ocasionados así como el pago de los gastos que implican intervenir el muro frontal del inmueble, que ha sido dañado por el bote constante en la red subterránea de aguas blancas que la empresa HIDROFALCÓN, tiene instalado en la Calle Unión, entre AV. Manaure y Calle Toledo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Ello previa experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha trece (13) de noviembre de 2017.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda servicios públicos, suscrito por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.263, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS.
Segundo: Se ORDENA a HIDROFALCÓN la reparación de los daños causados al inmueble así como el pago total de los gastos ocasionados, que implican intervenir el muro frontal del inmueble, que ha sido dañado por el bote constante en la red subterránea de aguas blancas que la empresa HIDROFALCÓN, tiene instalado en la Calle Unión, entre AV. Manaure y Calle Toledo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Ello, previa experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha trece (13) de noviembre de 2017.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los trece (13) dias del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA TEMP.
Abg. MARÍA P. RODRIGUEZ.
MO/mpr/pr
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