REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2018-000009
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON APARO CAUTELAR.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.441.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.600.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha once (11) de abril de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido, interpuesto por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, ut supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La representación judicial de la parte actora señaló, que se develó una incongruencia administrativa en el Seguro Social desprendida de la Dirección de RRHH Recursos Humanos de la Gobernación del estado Falcón, donde su representada estando de reposo desde el mes de noviembre de 2017, su cuenta individual del Seguro Social salía identificada por la Gobernación del Ejecutivo del Estado Falcón, y a los efectos de la validación de los mismos (reposos médicos) salían reflejada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultural y Deporte, ya que su representada pertenecía a la Gobernación del Estado Falcón.
Alegó que esto la motivo a dirigirse hasta la ciudad de Caracas al Distrito Capital, a las oficinas del Seguro Social a peticionar la subsanación de esta ambigüedad administrativa, es cuando queda al descubierto que la misma se encontraba CESANTE, tal como consta en la Constancia Electrónica de Cotizaciones, descrita con la inscripción bajo el Numero Patronal F19902017, con fecha de egreso veintitrés (23) de enero de 2018, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.).
Aseveró que, que dicha situación la motivo a solicitar este Recurso de Amparo, donde en virtud de la lesión causada a los derechos y garantías Constitucionales que asisten a su representada, se desprende en base a los términos, de que su representada presenta en la actualidad una serie de patologías remanentes del embarazo, por lo cual amerito estudios médicos de cardiología, el mismo arrojó la siguiente patología: Hipertensión Arterial Cocinaría, sedentarismo, hipertensión arterial estadio II, arritmia ventricular compleja, enfermedad cerebro vascular por antecedente, hipertiroidismo, pre-diabetes, dichos estudios fueron validados debida y legalmente ante el Seguro Social del Estado Falcón (Médico tratante Dr. Harold Pacheco registro MPPS 58924).
Que los mismos fueron consignados el primero: ante la Oficina de Dirección Despacho de Gobernación del Estado Falcón, y en lo sucesivo cinco (05) reposos correspondientes a los meses desde el quince (15) de noviembre de 2017 hasta el cinco (05) de diciembre de 2017, el segundo de fecha seis (06) de diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2017, el tercero de veintisiete (27) de diciembre de 2017 hasta el dieciséis (16) de enero de 2018, el cuarto del diecisiete (17) de enero de 2018 hasta el seis (06) de febrero de 2018, el quinto del siete (07) de febrero de 2018 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2018 y el sexto del veintiocho (28) de febrero hasta el veinte (20) de marzo de 2018.
Indicó que, este último no fue admitido ni fue recepcionado en la Oficina de RRHH Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcón; todo este acopio probatorio fue entregado ante la oficina de RRHH Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcón.
Que su representada estando de reposo médico, en el periodo del mes de enero del presente año 2018, la colocarón como CESANTE Y LA DESINCORPORARON de las cotizaciones del Seguro Social como Asegurada, estando de reposo medico, lo que motivan a la presente acción de demanda de RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO, ya que, en el momento de ejercer la Querella Funcionarial Con Amparo Cautelar esta situación jurídica no se había descubierto.
Refirió que solicita medida cautelar de amparo de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamentos de hechos y de derechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 Constitucional, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley del Seguro Social, los cuales desprenden la esta causa in comendo, ut supra, que atenta con el principio de progresividad, indivisibles e irreversibles de los derechos y garantías tutelados y protegidos jurídicamente en nuestra carta magna y de aquellos enunciados suscritos y ratificados en los pactos convenios y acuerdos internacionales celebrados en nuestro país, de conformidad con los Artículos 22 y 23 Constitucionales.
Finalmente solicitó; Primero: se declare Con Lugar la solicitud de Amparo Sobrevenido, Segundo: se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, con dualidad del decreto del amparo cautelar, ordenando la restitución jurídica infringida de la hoy querellante, de la fecha de la materialización de la situación irregular narrada, e improcedente desde todo sentido, Tercero: de ser admitida dicha acción de recurso de Amparo Sobrevenido Cautelar se anexe y se adminicule con la causa Asunto IP21-N-2018-000009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, acción de amparo sobrevenido contra la Gobernación del estado Falcón por vía de hecho, considerando dicha representación lesionados sus derechos constitucionales, específicamente aquellos contenidos en los artículos 27 y 86 de la Constitución Nacional, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que fue presuntamente desincorporada de las cotizaciones del seguro social como asegurada, estando la misma de reposo médico.
Ante tal situación, es importante entender que toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los Tribunales competentes la acción de amparo cuando crea que uno o más derechos fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún ente del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona jurídica, grupos u organizaciones. Los requisitos de procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad, la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.
La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan derechos y garantías fundamentales de las partes. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado. Es del tipo denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como sobrevenido por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales. También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Judicial cumplido el primer requisito para declarar SU COMPETENCIA para conocer la interposición del recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte accionante, solicitó Amparo Sobrevenido a los efectos de que se reestablezca la situación jurídica infringida, ocasionada por el órgano accionado representado en este caso por la Gobernación del Estado Falcón, por vulnerar los artículos 27 y 86 de la Constitución Nacional, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así es necesario realizar las siguientes consideraciones;
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, es necesario en criterio de esta Sentenciadora, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia del amparo, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sido pacifica al señalar que los requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tienen unos bemoles y características interesantes, poniendo en relieve que debe verificarse i) la existencia de un fumus boni iuris constitucional, en efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela tenga rango y fuente directa en la Constitución.
La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga características que la cualifican; ii) la existencia de un periculum in damni constitucional, en efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, por ello, cuando el recurrente invoca la tutela constitucional debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será inefectiva, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el recurrente habrá sufrido perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la infructuosidad del fallo (eficacia del fallo), el periculum in damni, se conecta con la efectividad del proceso que, en el caso de tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de la legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la causa de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la adopción de otras medidas, se producirán en la esfera del accionante situaciones irreparables o de difícil reparación.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidas al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo sobrevenido con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo.
Por otra parte esta sentenciadora observa que este Tribunal mediante decisión publicada en la Causa Principal del presente recurso, acordó en fecha dos (02) de Abril de 2018, procedente la medida cautelar de amparo, y en consecuencia, se ordenó reincorporar a la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de Directora del Despacho de la Gobernación del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reuniera los requisitos, acordando la protección cautelar y la reparación de la situación jurídica infringida durante la protección maternal que la ampara a ella y en defensa de los derechos y garantías de su menor hijo, así como en el transcurso del procedimiento que se ventila a los efectos de este Tribunal en la definitiva valorar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos que servirán de elementos de convicción a quien sentencia para tomar la decisión de fondo a que haya lugar.
Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Sobrevenido solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Sobrevenido interpuesto por el Abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.600, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.441, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el amparo sobrevenido solicitado por el Abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.600, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.441, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2018, Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
La Secretaria Temp.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ,
Abg. MARIA P. RODRIGUEZ
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