REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.527.
APODERADO JUDICIAL: Abogada FRANCISCO HUMBRÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2015-000187
I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.027.527, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.670, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación del Director General de la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo consignadas en fecha dieciséis (16) de junio de 2016.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el abogado CRISTIAN MENA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.900, en su condición de apoderado judicial del Municipio Carirubana, consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se llevó a cabo el nueve (09) de agosto de 2016, dejándose constancia la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha diez (10) de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el diecinueve (19) de octubre de 2016, en la cual se dejó constancia solo la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2018, la Jueza Suplente de este despacho Abg. Migglenis Ortiz se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes en esa misma fecha.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que ingresó como funcionario policial con rango de oficial, a la Policía Bolivariana del Municipio Carirubana con cinco (05) años y seis (06) meses de antigüedad hasta el quince (15) de mayo de 2015, fecha en la cual fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 006-2015 de la misma fecha, suscrita por el SUP/AGR JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, actuando con el carácter de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana por la cual fue destituido por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la función Policial y lo previsto en los artículos 14 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha doce (12) de junio de 2014, se aperturó una investigación en su contra, en la que se indicó que el día cuatro (04) de junio de 2014, se realizó un procedimiento policial en la Av. Francisco de Miranda con la Av. Coro de la ciudad de Punto Fijo específicamente en las adyacencias de LOCATEL, donde se había suscitado un hecho delictivo en el cual dos (02) sujetos portando arma de fuego despojaron a un ciudadano de una camioneta los cuales fueron interceptados por la comisión policial dentro de un vehiculo donde se embarcaron siendo posteriormente detenidos cinco (05) sujetos.

Señaló que en fecha once (11) de marzo de 2015, le formularon cargos por las faltas previstas en los artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 14 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que posteriormente el treinta (30) de Abril de 2015, se celebró Consejo Disciplinario en el cual estuvieron presente los miembros SUP/JEFE HARRISON TREMONT, OFICIAL MISLEIBIS LUGO y la ciudadana JOSEFINA ARIAS RODRIGUEZ, levantándose acta en ocasión quedando evidenciado que en la narrativa se declaró procedente su destitución.

Que se evidenció en el expediente administrativo seguido en su contra que el auto de apertura es de fecha doce (12) de junio de 2014, transcurriendo la investigación hasta el primero (01) de septiembre de 2014 fecha en la cual fue tomada la declaración del funcionario ALEJANDRO CASTILLO, luego el procedimiento se paralizo hasta el once (11) de marzo de 2015, fecha en la cual le formularon los cargos y el treinta (30) de abril de 2015 se celebró el Consejo Disciplinario, posteriormente en fecha cinco (05) de mayo de 2015 el ciudadano Director de Policarirubana dictó providencia 006-2015 en la cual lo destituyó del cargo, siendo así que desde el inicio del procedimiento que fue en fecha doce (12) de junio de 2014 al cinco (05) de mayo de 2015 transcurrieron 10 meses y 24 días, superando con creces el lapso establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se encuentran en presencia de un acto administrativo y notificación confusa e imprecisa ya que el ciudadano Director de Policarirubana en el primer punto se limitó a señalar la procedencia de la destitución sin identificar de quien se trataba, cuando lo procedente era acordar la destitución del funcionario identificándolo, como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido al ser un hecho cierto que desde esa fecha esta desincorporado de nómina, la providencia materializó su destitución aun cuando no fue acordada en ella, razón por la cual la misma se encuentra viciada de nulidad.

Manifestó que consta en las actas, lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado principio de Indeterminación Objetiva que hace inejecutable el acto administrativo es decir lo anula, en este caso el Consejo Disciplinario resolvió pasar al Director el proyecto para que el mismo desestimara el procedimiento, es decir, declarara que no habían méritos probatorios para su destitución, de igual manera el Director bajó su decisión en el acta Nº 1 de fecha treinta (30) de abril de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario pero no acató la misma y de manera imprecisa y confusa notificó la procedencia de la destitución del cargo de Oficial sin indicar a que funcionario se referían, siendo así menester afirmar que la recurrida providencia es absolutamente nula de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el contenido de la notificación se observó que informan de una providencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, mientras que los cargos de los cuales se le hizo responsable le fueron formulados el once (11) de marzo de 2015, y se observó que la misma indica que es de fecha treinta (30) de abril de 2015, pero la providencia 006-2015 es de fecha cinco (05) de mayo de 2015, por lo que quebranta el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir no precisa el lugar ni la fecha donde fue dictado el acto administrativo, por lo tanto se infecto de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19.4 ejusdem.

Que el Acto Administrativo de su destitución esta viciado de Falso Supuesto porque la administración dio por comprobado un hecho que no ocurrió, o que ocurrió de forma distinta, y con otro sujeto activo, afectando el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo.

Que le fue violado el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del siete (07) de Agosto de 2001, la cual es de obligatorio cumplimiento, quedando demostrado que la administración dictó una inejecutable e indeterminada providencia administrativa en base a unos hechos que de ser ciertos revisten de carácter penal, no existiendo ni denuncia ni notificación ante el Ministerio Publico.

Asimismo, denunció la violación de los vicios de ilegalidad, en el sentido de que el video que colectan e incorporan es ilegal, su irrita valoración en cuanto al control legal se evidenció en el expediente administrativo que fueron llamados varios testigos los cuales depusieron el conocimiento de los hechos, pero le fue vulnerado el derecho a la repregunta y poder ejercer el control de la prueba, asimismo ni el proyecto realizado por el Consejo Disciplinario y la Providencia Administrativa al referirse a las pruebas hacen valoración y adminiculan las misma, saltando las reglas legalmente establecidas en lo referente a la prueba, por lo que dicho acto es nulo.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de Oficial; se ordene su reincorporación al cargo así como también el pago de salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales, cesta ticket y demás beneficios que reciban los funcionarios de la policía municipal, tales como aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculados desde la fecha de su ilegal e irrito retiro hasta que se haga real y efectiva su reincorporación.

Por su parte la representación al momento de dar contestación a la querella lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo aseverado por el querellante en relación al lapso en el cual transcurrió el procedimiento ya que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 88 refiere claramente al lapso para la prescripción de las acciones en las faltas con sanción y destitución que es el caso en discusión y establece que son 8 meses, una vez que tenga conocimiento el jefe inmediato de la ocurrencia del hecho, siendo esa la razón por la cual se sustanció el procedimiento durante ese periodo.

Negó, rechazó y contradijo que el error de forma que pudiera existir en la decisión del Consejo Disciplinario del expediente administrativo, es meramente involuntario que no afecta el propósito o fin del acto administrativo, que la parte querellante ataca, por cuanto se desprende del mismo la intención de declarar procedente la destitución del hoy exfuncionario, en razón de las investigaciones realizadas por la oficina de Control y Actuación Policial para el momento de los hechos que durante el curso del procedimiento arrojó y determino la responsabilidad disciplinaria del querellante.

Negó, rechazó y contradijo que sea confusa la notificación de fecha 5 de mayo de 2015, la cual señala la referida providencia administrativa que acordó la destitución del querellante de marras, sin embargo el error material de forma que se alega no afecta en ninguna forma las fechas que contienen las actuaciones del expediente disciplinario, ya que no aflige el sentido y propósito de la decisión tomada, asimismo negó, rechazó y contradijo que aunque la decisión no precise el lugar y la fecha donde fue dictado el acto administrativo, se evidenció claramente que fue en la ciudad de punto fijo, municipio carirubana del estado Falcón, por la autoridad competente y en el lugar de trabajo del exfuncionario, vale decir, Cuerpo de la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Negó, rechazó y contradijo que la decisión tomada se basó en un falso supuesto de hecho, tal y como señala la parte demandante, debido a que, en el video contentivo del expediente, y en las investigaciones y las testimoniales se determinan la responsabilidad y la actuación del querellante, sin embargo su defensa no logró desvirtuar los hechos formulados por el ente investigador.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba reincorporar al ciudadano SUENSBERG ILDEMARO JOSÉ, ya identificado, al cargo que desempeñó en la administración publica municipal, así como sea improcedente la cancelación del pago de los salarios caídos o dejados de percibir, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y demás beneficios, tales como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, por cuanto dicho ciudadano fue objeto de la sanción de destitución del cargo que ostentaba en la Policía Municipal bolivariana de Carirubana, luego de finalizado el respectivo procedimiento disciplinario en cuyo se respeto la garantía constitucional del debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente con base en las razones de hecho y de derecho señalada ut supra, de conformidad con el ordenamiento legal vigente, y en su condición de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado falcón, solicito respetuosamente al Tribunal a su cargo, que la presente y temeraria querella funcionarial se declarada Sin Lugar en la definitiva que ha de dictarse.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la Providencia Administrativa Nº 006-15, de fecha cinco (05) de mayo de 2015, suscrita por el SUP/AGR JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual se declaró la destitución del hoy querellante.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que vulneró, su derecho a la presunción de inocencia, violación a los lapsos del proceso legalmente establecido, y por falso supuesto de hecho ya que “(…) la administración dio por comprobado hechos ocurridos, aplicando una norma inadecuada, en base a unos hechos que de ser ciertos reviste de carácter penal, no existiendo ni denuncia, ni notificación ante el Ministerio Público(…).

Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, la administración dictó una inejecutable e indeterminada providencia administrativa en base a unos hechos que de ser ciertos revisten de carácter penal, no existiendo ni denuncia ni notificación ante el Ministerio Publico, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de doscientos once (211) folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha doce (12) de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Oficial Jefe MARY CRUZ MEDINA, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 13 al 15 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de inicio averiguación, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, dirigido al ciudadano Oficial ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 25 y 26 del expediente administrativo).
• Acta de formulación de cargos, de fecha once (11) de marzo de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe ERNESTO RIVERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 151 al 155 del expediente administrativo).
• Escrito de descargos presentado por la ciudadano Oficial ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 163 y 166 del expediente administrativo).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadano Oficial ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, constante de dos (02) folios útiles. (folios 171al 172).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada CARLA BARRIENTO, Asesora jurídico de la Policía. (Folios 178 al 185 del expediente administrativo).
• Acta de fecha treinta (30) de abril de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía del Municipio Carirubana estado Falcón, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario Oficial ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG. (Folio 189 al 193 del expediente administrativo).
• Providencia Administrativa Nº 006-15, de fecha cinco (05) de mayo de 2015, suscrita por el Director del Cuerpo de la Policía del Municipio Carirubana estado Falcón, Supervisor Agregado JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Oficial ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.527. (folios 194 al 201 del Expediente Judicial).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha treinta (30) de abril de 2015, dirigido al ciudadano Oficial ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG. (Folios 202 y 211 del Expediente Judicial).

De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En lo atinente al alegato de la parte actora con respecto a que no existe denuncia ante el Ministerio Público, es importante traer a colación que en casos como el de autos, el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar si el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones penales correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario el de determinar si el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:

“(…) Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra (…)”

Así las cosas, es menester destacar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades antes señaladas obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario. Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la disciplinaria otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a este Tribunal a desestimar el alegato según el cual existe prejudicialidad, por considerar infundado este planteamiento. Así se decide.
Ahora bien, no escapa para este Tribunal que la parte actora fundamenta la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado basado en la presencia de un acto administrativo y notificación confusa e imprecisa ya que el ciudadano Director de Policarirubana en el primer punto se limitó a señalar la procedencia de la destitución sin identificar de quien se trataba, cuando lo procedente era acordar la destitución del funcionario identificándolo, como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual solicitó su nulidad, toda vez que a su decir la providencia materializó su destitución aun cuando no fue acordada en ella.
Ante tal circunstancia, resulta pertinente para este Juzgador indicar, que ciertamente la notificación de un acto para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, se debe insistir que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto, no afecta la validez intrínseca del mismo sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
De lo anterior, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En atención el texto supra transcrito se verifica que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tenga de alguna manera conocimiento de dicho acto.
Expuesto lo anterior, queda claro entonces en cuanto a la falta u error en la notificación de una actuación administrativa, que en nada afecta la validez de la misma sino su eficacia, que tuvo conocimiento de la decisión tomada por el Director de carirubana, quien procedió a destituirlo del cargo que ostentaba dentro del Cuerpo de Policía del Municipio Carirubana, y de igual forma se evidenció que el hoy querellante firmó la notificación de la referida Providencia Administrativa dictada, y así quedo demostrado que acepto la decisión tomada por el director de dicha Institución policial, la cual no fue desvirtuada por la parte actora, es razón por la que este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, pudiendo afirmarse que efectivamente tuvo conocimiento de la decisión tomada por el director del Cuerpo de Policial del Municipio Carirubana del estado Falcón efectuada a su persona, lo que se desprende igualmente de su afirmación de que tuvo conocimiento de ese acto a través de Boleta de Notificación de fecha treinta (30) de abril de 2015, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se declara.
De otro modo, la parte querellante denunció la presunta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual dispone lo siguiente:

“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”

En criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.

En relación a la denuncia formulada por el recurrente respecto a que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones; el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto de los Informes de novedad de fecha cinco (05) de junio de 2014, suscrito por el Supervisor Jefe Lugo Arape Ali Ernesto, (Folio 05 y su vuelto del expediente administrativo) en los cuales se deja constancia de lo siguiente:

“(…) Tengo a bien de dirigirme a usted a la vez para informarle sobre un presunto hecho ocurrido en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana en el Área de la Sala de Reconocimiento y el Pasillo, donde se encuentra la Sala de Guarda y custodia, adyacente a la Oficina de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial; en el día de ayer cuatro (04) de junio de 2014, en la avenida Francisco de Miranda con la Avenida Coro de la ciudad de punto fijo, específicamente en las adyacencias del local comercial LOCATEL, donde se había suscitado un hecho delictivo, en donde dos sujetos portando arma de fuego habían despojado a un ciudadano de una camioneta JEE, modelo: Cherokee, Color; Dorado, Placas: LAA-48R, dichos sujetos fueron interceptados por la comisión policial y optaron por bajarse de la camioneta y emprender la huida a pie, siendo alcanzado mas adelante por un vehiculo, que los monto Marca Chevrolet; Modelo: Century; Color: verde; Placas: CAD-68ª, posteriormente detenidos los cinco (05) sujetos dentro del vehiculo y llevado a la sala del centro de coordinación policial de Carirubana, ubicado en la Avenida Timaruse de la Urbanización Santa Irene de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, por la unidad patrullera signado con las siglas P-010 de Policarirubana, conducida por EL Oficial Suensberg Ildemaro y acompañado por el Oficial Gauna Francisco, y recibido por el Oficial de Guarda y Custodia, mientras que el vehiculo century fue trasladado al centro de coordinación policial por la Oficial Marináis Rodrigues. Luego ocurre un hecho dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial carirubana, en donde el ciudadano REINALDO JESUS LÓPEZ COLINA, conductor del vehiculo Century, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.134 de 23 años de edad, al momento de realizarle el inventario por parte del Oficial ÁVILA ELIO el ciudadano alego que le faltaba su teléfono celular informando que varios policías, entraron al cuartito y uno de ellos le metió la mano en el bolsillo del pantalón lo despojo del celular y se lo metió en el bolsillo de la camisa; marca LG, Modelo Táctil, cabe destacar que el Supervisor agregado Lugo Jose; Sub Director de Policarirubana quien para el momento del procedimiento se encontraba dentro de las instalaciones me informo que presuntamente los oficiales le habían propinados golpes a los detenidos, quienes para ese entonces se encontraban los oficiales SUEMBERG ILDEMARO, GAUNA FRANCISCO quiénes trasladaron a los detenido, REYES GRABIEL (custodio) y CHIRGUITA JOSÉ” (…).

El Auto de apertura del procedimiento de destitución de fecha doce (12) de junio de 2014, (Folio 13 y 15) se fundamentó:
“Omissis…

(…) mediante solicitud se apertura una investigación en contra del funcionario policial OFICIAL SUENSBERG ILDEMARO titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.527, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Vigilancia Y Patrullaje de esta INSTITUCION POLICIAL, y procede con la apertura del procedimiento disciplinario sujeta a sanción de Destitución del Articulo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10 la cual establece que son causales de aplicación de la sanción de destitución la siguiente (…Omisis…) Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución aplicando como norma supletoria lo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley y sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía, el cual nos remite al articulo 86 numeral 6; Falta de Probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente administrativo. De igual manera estaría incurriendo en los deberes inherentes a todos los funcionarios policiales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen entre otro los siguientes deberes1.cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demas disposiciones legales, 2.respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional, 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, 7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de la Policía nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos (…).

(…) asimismo el funcionario investigado presuntamente no estaría cumpliendo con las normas Básicas de actuación policial consideradas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de la Policía nacional Bolivariana establecidas en el articulo 65 son normas basicas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demas órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio policial. (OMISIS…) 3. ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. 4. valora e incentivar la honestidad y , en consecuencia denunciar cualquier acto de corrección que conozca en la prestación del servicio de policía. (…).


Asimismo, el acta de formulación de cargos de fecha once (11) de marzo de 2015, (Folios 151-155), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano SUENSBERG ILDEMARO JOSE, indicó lo siguiente:
“(…) En consecuencia este Despacho de acuerdo a sus competencias y facultades considera que el funcionario OFICIAL SUENSBERG ILDEMARO JOSE, podría estar presuntamente incurso en la causal de aplicación de la MEDIDA DE DESTITUCION de la ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 97 numeral 10 la cual establece que son causales de aplicación de la sanción de destitución la siguiente (…Omisis…) Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución aplicando como norma supletoria lo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley y sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía, el cual nos remite al articulo 86 numeral 6; Falta de Probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente administrativo. De igual manera estaría incurriendo en los deberes inherentes a todos los funcionarios policiales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen entre otro los siguientes deberes1.cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demas disposiciones legales, 2.respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional, 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, 7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de la Policía nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos (…).

(…) asimismo el funcionario investigado presuntamente no estaría cumpliendo con las normas Básicas de actuación policial consideradas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de la Policía nacional Bolivariana establecidas en el articulo 65 son normas basitas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demas órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio policial. (OMISIS…) 3. ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. 4. valora e incentivar la honestidad y , en consecuencia denunciar cualquier acto de corrección que conozca en la prestación del servicio de policía (…).

A su vez, del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 08 de abril de 2015, (Folios 178 al 185), se evidencia lo siguiente:
“(…)
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la apertura de la investigación y de la formulación de los cargos, se le aplique la causal Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes demas numerales10º. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución. Aplicando como norma supletoria lo Establecido en el Articulo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y su reglamento en cuanto sea compatible con el servicio de Policial, el cual nos remite al Articulo 86. serán causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Publica (Omissis) Numeral 06: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insorbudinacion, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración.

Se implica al funcionario policial investigado a través de estudios del hecho en cuestión solicitándose en un informe a la Sala Situacional, se desprende de las ordenes de servicio la presencia el día de los hechos del funcionario investigado, a su vez en las copias de los libros de novedades e igualmente las actuaciones practicadas por la Oficina de Investigación de la Policial del Municipio Bolivariana de Carirubana y el inventario de las pertenencias de personas detenidas. También consta en las entrevistas la presencia del funcionario SUENSBERG ILDEMARO JOSÉ en el momento y lugar en el cual se realiza la inspección de las pertenencias personales de los detenidos.

Por otra parte se hace entrega del video grabado por la sala situacional en fecha 4 de junio de 2014, desde las 6:00pm hasta las 8:00pm, en un Disco compacto marca Ridata, elaborado en material sintético, de color gris, contentivo de dos archivos de 530MB, con grabaciones de las cámaras CH08, CH10, del circuito cerrado del Centro de Coordinación policial de Carirubana, del día 4 de junio de 2014 y en el mismo se evidencia a las 18:44 hora haciendo inspección de las partencias de los detenidos y revisando la cartera de uno de los detenidos, sacándola del sitio de donde se practicaba la inspección y se evidencia como agarra la cartera de uno de los detenidos específicamente a las 19:11 hora y la vuelve a colocar en el sitio donde se practicaba las evidencias.

De todo esto se desprende la falta de probidad y de obrar de la mejor manera por parte del funcionario investigado, ya que en sus actos debe siempre velar por la seguridad de los ciudadanos y en ningún momento participar o colaborar para actuar perjuicios de la colectividad.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el expediente OCAP-0256-2014 instruido en contra del Funcionario OFICIAL SUENSBERG ILDEMARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-14.027.527 esta oficina de Asesoria Legal recomienda que es PROCEDENTE la destitución del mismo de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Finalmente se hace la aclaratoria que esta oficina basa su recomendación única y exclusivamente en las actas del Expediente Disciplinario OCAP-0256-2014(…)”.

De igual manera, se evidencia del acta de fecha treinta (30) de abril de 2015, (Folios 189 - 193), emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, lo siguiente:
“Omissis…

De los hechos del procedimiento Administrativo Aperturado al Funcionario Policial. En fecha 12/06/2014, la oficina de control y actuación policial realiza apertura de procedimiento administrativo, signado bajo el Nº 0256-143, en contra del funcionario policial Oficial SUENSBERG ILDEMARO JOSE, identificado con la cédula de identidad 14.027.527 (folios 13-15). En fecha 11/03/2015, la Oficina de Control y Actuación Policial, realiza la formulación de cargos, en contra del funcionario policial (folios 151-155). En fecha 18/03/2015 la OCAP levanta Acta de Recepción de Documentos dejando constancia que el funcionario policial (…) consigno escrito de descargo, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, los cuales guardan relación con los hechos (folios 163- 166). En fecha 23/03/2015 se procede a la ADMISION DE PRUEBAS correspondientes (folio 174). En fecha 26/03/2015 la OCAP remite expediente administrativo Nº 0256-15 a CONSULTORIA JURIDICA contentivo de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles (folio 177). Se procede a leer el(sic) Proyecto de recomendación emitido por la Consultoría jurídica a los fines legales consiguientes, De todo esto se desprende la falta de probidad y de obrar de la mejor manera por parte del funcionario investigado, ya que en sus actos debe siempre velar por la seguridad de los ciudadanos y en ningún momento participar o colaborar para actuar perjuicios de la colectividad.
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el expediente OCAP-0256-2014 instruido en contra del Funcionario OFICIAL SUENSBERG ILDEMARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-14.027.527 esta oficina de Asesoria Legal recomienda que es PROCEDENTE la destitución del mismo de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Finalmente se hace la aclaratoria que esta oficina basa su recomendación única y exclusivamente en las actas del Expediente Disciplinario OCAP-0256-2014(…)”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y de lo consignado en autos se puede extraer lo siguiente:

• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dispone “(…) Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insorbudinacion, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración”, incurriendo en la falta a la normativa institucional y poniendo en tela de juicio la credibilidad de la función policial ya que en sus actos, se debe siempre velar por la seguridad de los ciudadanos y en ningún momento participar o colaborar para actuar en perjuicios de la colectividad.

Que la causal de destitución aplicada al querellante, hace alusión a la actuación del funcionario en un hecho, que es evidente como este el funcionario realiza la inspección de las pertenencias de los detenidos sin llevar un control o inventario de los objetos sustraídos, al mismo tiempo que permite que otro funcionario sustraiga cosas del bolso y los coloque dentro de la camisa y en el bolsillo; verificándose a través del video recolectado en la sala situacional y las actas de inventarios de bienes del detenido, donde se reflejan las cosas que estos funcionarios sacan del bolso; aunado a esto en otro momento de la grabación se puede observar al Oficial Suensberg, cuando saca de su bolsillo derecho del pantalón una cartera de color negro y colocarla de manera simulada en el marco de la ventana del área de reconocimiento mientras el detenido yace en el piso esposado. En razón de lo cual el Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en fecha cinco (05) de mayo de 2015, aprobó la medida de destitución del ciudadano SUENSBERG ILDEMARO JOSE, que le fuera propuesta por el Consejo Disciplinario de la Policía de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.

A tenor de lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011 expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la sentencia parcialmente transcrita se destaca, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el mismo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Ellos así, no escapa de la vista de esta sentenciadora que los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante o indicaran que éste haya cometido un hecho delictivo de manera intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, pues bien la Administración logró probar y demostrar la existencia de los hechos durante la tramitación del procedimiento disciplinario debido a que una de las prueba fehaciente que fue consignada ante este Juzgado fue el video en el que se ven las imágenes en el que el funcionario, se encontraba a la hora del hecho e incurría en el mismo, razón por la cual se debe sancionar a aquel que haya cometido el hecho, por lo que debe declararse valido el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y quedando confirmado que era la sanción que se le debió aplicar al ciudadano ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara valido del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 006-2015 de fecha catorce (14) de enero de 2016, y notificado en fecha cinco (05) de mayo de 2015, dictado por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ILDEMARO JOSÉ SUENSBERG, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.027.527, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.670, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 006-2015 de fecha catorce (14) de enero de 2016, y notificado en fecha cinco (05) de mayo de 2015, dictado por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón, en consecuencia nulo el referido acto, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. MARÍA R. RODRÍGUEZ.
MO/mp/pr